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¿Cómo aceptar o repudiar una herencia?

| Herencias, Juridico

Se trata de actos jurídicos consistentes en manifestaciones de voluntad, declarada con tal fin o puesta de manifiesto a través de actos a los que se atribuye tal virtualidad, e implican la decisión de asumir, o de no asumir, la posición de heredero a la que ha sido llamado el que realiza tal manifestación o actos.

Características:

  • Ser actos enteramente voluntarios y libres. En determinados casos ciertas conductas se consideran como aceptación, y para ello deberán haber sido enteramente voluntarias y libres.
  • Son actos jurídicos inter vivos, es decir, que la declaración en que consiste no se supedita a la muerte del declarante.
  • Son unilaterales, las declaraciones que contienen producen efectos sin necesidad de unirse a ninguna otra.
  • No recepticias, es decir, no es necesario que sean dirigidas a un destinatario determinado.
  • Son actos no personalísimos, pueden llevarse a cabo por medio de representantes que estén autorizados para hacerlo, siendo un poder especial.
  • Son actos indivisible e incondicionales, no podrán “hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.
  • Son irrevocables.
  • Son actos con efecto retroactivo. Se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Clases de ACEPTACION:

1.- Por sus EFECTOS:

ACEPTACION PURA Y SIMPLE, o sin beneficio de inventario.

Es aquella en la que “quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”; en los mismos términos responde también de las deudas del causante y de los legados, por producirse confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y que se extinguen los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO. Realmente no se trata de una forma de aceptación, sino una facultad atribuida al heredero, ejercitable por el mismo después de haber aceptado. Se favorece al heredero en el sentido de que “no queda obligado por dichas deudas y cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra los bienes hereditarios todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

El momento en el que ha de manifestarse la opción por este beneficio se distinguen según su posición respecto de los bienes de la herencia:

1.- Si los tiene en su poder (todos o parte), deberá manifestarlo al Juez dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiere fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

2.- Si no los tiene en su poder, ni ha practicado gestión alguna como tal heredero, esos mismos plazos se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar a instancia de terceros, o la hubiese aceptado o gestionado como heredero.

3.- Si no fueran tales el caso, ni se hubiera presentado demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1016 CC).

La declaración de aceptar a beneficio de inventario, que es solemne y ha de hacerse ante Notario o Agente diplomático o consular, o por escrito ante Juez competente, no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, realizado tal como establece el artículo 1013 del Código Civil; y que deberá comenzarse dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirse dentro de los sesenta; salvo que, a la vista de las circunstancias, el Juez prorrogue tal plazo. Su no exacta realización dentro de dicho período, por culpa o negligencia del heredero, hará que se entienda aceptada la herencia pura y simplemente. Este inventario tiene la finalidad de establecer el quantum  de la herencia, porque sólo con el saldo positivo de ella se atenderán las deudas y cargas que procedentes de la misma debe asumir el heredero. Hay que distinguirlo del inventario ligado al derecho de deliberar, que tiene un carácter previo, informativo dela situación de la herencia, para con vistas a ello decidir sobre la aceptación, si pura o a beneficio de inventario, o la repudiación de la herencia.

Se pierde el beneficio de inventario por el heredero:

A.- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

B.- Si antes de completar el pago de las deudas y legados, enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

B.- Por su FORMA:

ACEPTACIÓN (PURA Y SIMPLE) EXPRESA;

Es la aceptación que se hace sin utilizar el beneficio de inventario, la realizada en documento público o privado siempre que conste la voluntad inequívoca de querer convertirse en heredero, con los requisitos que con carácter general para ello se exigen.

ACEPTACIÓN (PURA Y SIMPLE) TACITA;

Es la que, sin beneficio de inventario también, se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar; o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ello no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

ACEPTACIONES POR IMPERATIVO LEGAL.

Se da cuando “los herederos… hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia”, siendo la consecuencia jurídica que “pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples…”.

Se considera una sanción a la que ha de unirse, además, la pérdida del beneficio de inventario que conlleva.

CLASES DE REPUDIACION

No se puede considerar la repudiación tácita, como en el caso de la aceptación, por ser un acto jurídico destinado a la calificación jurídica clara y precisa de una situación de hecho. Tal se considera la razón de que el art. 1008 exija para la repudiación una forma expresa y solemne.

La repudiación tiene los caracteres, comunes con la aceptación, visto con anterioridad, y unos efectos específicos a partir de la circunstancia de que hace desaparecer la delación a favor del renunciante, entendiéndose que no ha poseído la herencia en ningún momento, operando en los límites en que se produjo ésta, no rompiéndose con ella todo vínculo con el causante, en cuanto conserva el que repudia el derecho de representarlo en otra sucesión en la que le corresponda.

Hay dos formas de repudiación; UNA NOTARIAL Y OTRA JUDICIAL. De la primera hay que decir que documento auténtico es, en el precepto, sinónimo de documento que indudablemente procede del renunciante, y de la segunda, que será Juez competente el de lugar en que el finado tuvo su último domicilio, y si lo hubiere tenido en País extranjero el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante, dice el artículo 52.4º LEC.

LA REPUDIACION REALIZADA EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES

El artículo 1001 CC dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél…”.

Lo que significa que los acreedores tienen facultad de poder cobrar, hasta donde sea posible, sus créditos a cargo de lo que le hubiese correspondido al repudiante en la sucesión. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Para el ejercicio de esta acción se requiere una repudiación válida y eficaz del llamado y la autorización judicial previa, que es la que legitima a los acreedores para cobrar con cargo a la herencia lo que baste para cubrir el importe de sus créditos.

En lo que respecta a la duración del plazo para ejercitarla de caducidad de cuatro años, según el artículo 1299 en relación con el 1291.3º comprensivo de las disposiciones dictadas en defensa de los acreedores contra “el fraude”.

Si te encuentras ante el dilema de aceptar o repudiar una herencia, este artículo te podrá ayudar y si aún tienes dudas llama a SAFE ABOGADOS y recuerda que #luchamos por lo tuyo.

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