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La matrícula del Colegio es gasto ordinario o extraordinario

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Separaciones y divorcios

Llega septiembre y hay muchos gastos que hacer, y otra de las preguntas que mas nos hacen, entre otras si la matricula del colegio es gasto ordinario o extraordinario.

Es decir si dicho gasto lo tiene que pagar quien tiene la guarda y custodia de los niños o lo tiene que pagar el 50%. La respuesta la tienes en esta sentencia que os copio abajo

Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª).Sentencia núm. 271/2011 de 6 octubre
JUR2011371122

Matrimonio.Nulidad, separación y divorcio.

Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 246/2011
Ponente: Ilmo. Sr. D. josé ramón alonso-mañero pardal

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 246/11
SENTENCIA Nº 271/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil once.
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20.1.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por DOÑA Pura frente a DON Luis Carlos , debo decretar y decreto EL DIVORCIO DE LOS CONYUGES, acordando las siguientes medidas:
1º.- Guarda y custodia de la hija menor común, Alejandra , a la madre, Sra. Pura , siendo la patria potestad compartida. 2º.- En cuanto al régimen de visitas del padre con la hija se acuerda el siguiente: Fines de semana alternos desde el viernes a las 20:30 horas al domingo a las 20:30 horas y los miércoles desde las 16:30 horas a las 20:30 horas.
Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y un mes en verano, eligiendo periodo, en caso de desacuerdo de los progenitores, los años pares el padre y los impares la madre.
En caso de que la madre, con motivo de su trabajo se encuentre de guardia por la noche, podrá la menor pasarla en casa del padre. En las fiestas del día del padre, de la madre o cumpleaños de los padres, la menor estará en compañía del progenitor que celebre su onomástica o cumpleaños, en horario libre pactado entre la hija y el progenitor respectivo.
Las entregas y recogidas de la menor serán en el domicilio familiar. En todo caso deberán ser respetadas las actividades extraescolares de la menor y la voluntad del menor a la hora de las pernoctas. El padre podrá mantener comunicación telefónica todos los días con su hija en el tramo de 21 horas a 22 horas. 3º.- En concepto de alimentos para la hija, Alejandra , el padre deberá ingresar, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que facilite la Sra. Pura la cantidad de trescientos veinticinco euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la menor, son aquellos realizados para atender adecuadamente las necesidades de los menores relacionadas con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir, no sean habituales, ordinarios o permanentes, y resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio del menor, en particular son todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema público de salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como
• las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares),
• prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas muletas, andadores etc),
• los servicios o tratamientos dentales (endodoncia, desvitalización etc)
• y en general, los tratamientos de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo;
en cuanto a los gastos educativos, son gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, y los cursos de verano.

No son gastos extraordinarios
los gastos de uniforme,
• transporte escolar,
• matrícula del colegio
• ni material escolar.

La madre deberá contribuir a los gastos extraordinarios en un porcentaje del 70 % y el padre, el 30 %. 4º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en él existen, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid a la Sra. Pura y su hija. 5º.- Cada cónyuge abonará la mitad del préstamo hipotecario. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por DON Luis Carlos frente a DOÑA Pura , no procediendo establecer pensión compensatoria a favor de Don Luis Carlos . Todo ello sin expresa imposición de costas.»
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del demandado Luis Carlos , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29.9.2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
D. Luis Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 295/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a tan solo tres de los pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia, a saber: a) la no limitación del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de esta Ciudad, que les ha sido adjudicado con carácter indefinido a la sra. Pura y a su hija Alejandra , menor de edad aún pero próxima a cumplir los 16 años de edad; b) la no utilización del índice de actualización de la pensión alimenticia solicitado en sustitución del usual del IPC; c) y por último, el rechazo a la pretensión de que le fuera reconocido el derecho a pensión compensatoria a cargo de la sra. Pura por un importe de 400 € mensuales con vigencia temporal, al menos, hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales habida durante la existencia del matrimonio.

SEGUNDO
El primero de los motivos del recurso de apelación que ha sido interpuesto por el sr. Luis Carlos contra la resolución dictada en la instancia, y que tiene por objeto su disconformidad con la atribución que del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar se hace en la resolución recurrida a la que fuera su esposa, y a su hija Alejandra , con carácter indefinido, merece para esta Sala suerte estimatoria, pues concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos o condicionamientos fácticos que el ya reiterado, constante y uniforme criterio de esta misma Audiencia Provincial (Ss. de esta Sección Primera, entre otras, de 17 de enero y 21 de mayo de 2.007 , 4 de junio , 1 y 5 de octubre de 2.009 , 12 de febrero y 19 de julio de 2.010 ), viene exigiendo para efectuar un pronunciamiento como el ahora interesado, y merced al cual se limite temporalmente el derecho de uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal y familiar efectuado a favor de uno solo de los ex-cónyuges y del hijo o hijos que con él continúen, y ello en atención a que la función protectora a que atiende el mandato del artículo 96 del Código Civil habría cumplido su inicial misión en el momento inmediato a la crisis familiar y ruptura de la convivencia, y una vez que se constata que ambos progenitores disponen de los medios suficientes para atender sus necesidades y las de los hijos a su cargo, no se estima adecuado por esta Sala el mantenimiento indefinido de un sistema que puede ser notablemente antieconómico y perjudicial para uno solo de los ex-esposos, cuando las necesidades de habitación de los hijos pueden ser perfectamente cubiertas con una limitación temporal de ese derecho de uso inicialmente atribuido al progenitor custodio y al hijo que con él permanezca, considerando por el contrario que es igualmente ventajoso para ambos progenitores, y más equitativo, que dicha atribución se limite al momento de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial con la venta de la vivienda y reparto del valor obtenido o adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor, lo que en todo caso permitirá garantizar a los hijos un alojamiento adecuado y suficiente para la atención de sus necesidades, lo que si cabe es mayormente entendible en el supuesto que nos ocupa en el que la única hija de la pareja próximamente cumplirá los 16 años de edad y ambos progenitores se encuentran en condiciones suficiente para procura a dicha menor las necesarias atenciones de habitación.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y limitarse la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta el momento de efectiva liquidación de la sociedad ganancial.

TERCERO
En el segundo motivo de recurso solicita el apelante la sustitución del índice de actualización de la pensión alimenticia a su cargo que ha dispuesto la resolución recurrida -el habitual del IPC-, por otro que tenga en consideración las variaciones anuales que experimenten los salarios de ambos progenitores, una vez que los dos son funcionarios públicos que perciben sus nóminas del mismo empleador, la Administración Pública Autonómica de la Junta de Castilla y León.
Entiende esta Sala, sin embargo, que pese a tratarse de una propuesta novedosa y que en su formulación resulta incluso sugerente, no es asumible la pretensión en tales términos articulada, toda vez que no tiene en cuenta el apelante que la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio tiene por objeto la determinación y fijación del concreto importe en el que este debe coadyuvar a la satisfacción de los gastos y necesidades esenciales e ineludibles de los hijos, que son materialmente sufragados por el progenitor en cuya compañía los hijos viven, de tal manera que si se atendiera la pretensión del ahora apelante, la aplicación de un índice que no atienda al IPC redundaría no solo en perjuicio del menor, sino también de del progenitor custodio, que se vería obligado a sufragar en exclusiva a su costa el incremento del coste de la vida en la atención de las necesidades de sus hijos, al percibir una contribución del progenitor no custodio inferior a ese incremento del coste de la vida. Si a ello añadimos que la desviación y pérdida media anual que se ha producido en los 21 años de vida laboral del apelante, tal y como él mismo expone en su recurso, no es sustancial, y que además dispone de una fuente de ingresos distinta a su ocupación laboral como funcionario público, que aunque modesta y casi residual le proporciona algunos ingresos a mayores, debe concluirse que pese a todo lo indicado en el recurso, es el sistema de actualización con arreglo al IPC, que es el asumido sin discusión como el más objetivo de forma unánime por la práctica totalidad de la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, el que de forma y manera más adecuada permite compaginar las posibilidades del obligado a la prestación de la pensión con la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de los beneficiarios de la mentada pensión alimenticia.

CUARTO
Finalmente, cuestiona el apelante la decisión de la Juez de Instancia de no reconocerle derecho a pensión compensatoria a cargo de la sra. Pura . Esta Sala considera que el criterio de la Juez de Instancia adoptado al respecto es plenamente correcto y absolutamente ajustado a derecho, habiéndose aplicado precisamente la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, así como el criterio que en seguimiento de la misma ha venido adoptando de forma muy repetida y uniforme esta misma Audiencia Provincial, debiendo ahora darse por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora al objeto de evitar innecesarias repeticiones, si bien y en expresa contestación a los términos del recurso interpuesto, solo cabe reiterar que no es finalidad del instituto de la pensión compensatoria la de igualar los patrimonios de quienes fueron cónyuges, y que dándose la circunstancia de que D. Luis Carlos mantiene el mismo «status» profesional del que gozaba antes y durante el matrimonio, sin que acredite que su dedicación a la vida conyugal y familiar haya mermado de manera efectiva sus posibilidades de promoción personal y laboral, sino que por el contrario se constata que incluso ha podido dedicarse a una creativa y enriquecedora -desde el punto de vista estrictamente personal-, actividad literaria desarrollada en su tiempo libre, no puede sino concluirse que acierta la Juez de Instancia en su decisión, máxime cuando ya resulta además beneficiado el ahora apelante con una distribución en los gastos de carácter extraordinario de la menor (solo un 30%), que dista mucho de ser la habitualmente adoptada en el ámbito de este Tribunal de Apelación.

QUINTO
La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2.011 en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 295/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid , debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular de la atribución indefinida que del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar hace la resolución recurrida a favor de la sra. Pura y su hija Alejandra , dejando sin efecto dicha decisión, y en su lugar, limitamos temporalmente dicho derecho de uso y disfrute de la demandada y su hija menor de edad hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales formada en su día entre los aquí litigantes, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Así que ya lo sabéis la matricula del colegio es un gasto ordinario, que no se paga a medias.

Esperando que os sea de utilidad.

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