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Los cursos en el extranjero de los hijos. ¿Son gastos ordinarios o extraordinarios?

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Separaciones y divorcios

Mi hijo que esta estudiando, o que acaba de acabar la universidad, me plantea el irse al extranjero a hacer un curso postgrado en algo relacionado con su carrera. Es un gasto ordinario u extraordinario? Lo tengo que pagar o no.

Todo dependerá del convenio regulador que tengas firmado, si no lo tienes recogido, hay que realizar una comunicación a tu ex, y si no lo quiere pagar, antes de realizar ese gastos para luego pedírselo a mi ex, tienes que plantear un incidente, a fin de que se determine si es gasto ordinario u extraordinario

En este caso de la Ap de Valladolid, el asunto esta claro

Jurisprudencia

Fecha: 23/01/2012

Marginal:  47186370012012100051

Jurisdicción:  Civil

Ponente:  FRANCISCO SALINERO ROMAN

Origen:  Audiencia Provincial de Valladolid

Tipo Resolución:  Sentencia

Sección:  Primera

Cabecera:  SEPARACION CONTENCIOSA

 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

 VALLADOLID

 SENTENCIA: 00031/2012

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Natividad frente a DON Secundino y estimando la demanda reconvencional formulada a la inversa, debo decretar y decreto EL DIVORCIO DE LOS CONYUGES, acordando las siguientes medidas:

-El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid se atribuye a Doña Natividad y a las hijas, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

– En cuanto a la pensión alimenticia quedará fijada en 650 euros mensuales por cada hija, total 1100 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que será actualizada anualmente conforme al IPC que determina el INE u Organismo que lo sustituya, dicha pensión se abonará hasta que las hijas sean independientes.

-Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas, entendiéndose por tales, los médico- farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado (lentillas, dentista, etc) y el coste de la compañía privada Adeslas; y en cuanto a los gastos de educación se comprenderán las clases particulares, curso de postgrado, master y universidad pública o privada, estancias en el extranjero relacionadas con su formación académica y cualquier otro gasto necesario o conveniente para el acceso al mercado de trabajo en las mejores condiciones.

– El demandado abonará a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 600 euros mensuales, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Doña Natividad y será actualizable anualmente conforme al IPC que determina el INE u Organismo que los sustituya.

Dicha pensión tendrá una duración de seis años.

– Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin expresa imposición de costas.»

Con fecha 11-03-11 se dictó AUTO ACLARATORIO

, cuya parte dispositiva dice asi: «Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Alba alonso de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, es decir, en el Fundamento de Derecho nº2, párrafo 2º, y en el Fallo de la citada resolución, párrafo 3º, donde dice que el total de la pensión alimenticia acordada a favor de las hijas será de 1.100 euros, debe decir de 1.300 euros (650 euros mensuales por cada una de ellas), manteniéndose los restantes pronunciamientos.»

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª Natividad se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y al mismo tiempo impugnó la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-10-11, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- La parte actora como primer motivo de su recurso pretende la elevación de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 3.000 euros. Aduce que la Juzgadora ha valorado erróneamente la prueba pues el esposo tiene más ingresos que los que se le reconocen en la sentencia por importe de 3.500 euros. Debemos reconocerle en parte sus argumentos pues si el esposo salió del domicilio familiar en el año 2006 y hasta el año 2010 estuvo entregando 3.500 euros para la atención de las necesidades de su esposa e hijas es de lógica concluir que contaba con otros ingresos a mayores de los que percibía de I.C. Tecnaire. Pero tampoco pueden presumírsele los que señala la actora pues en su trabajo de autónomo no pueden considerarse solo los ingresos que facturaba, que obran en las documentales apartadas por la Agencia Tributaria, pues para conseguir esos ingresos habrán de descontarse los oportunos gastos que como es lógico no figuran en su declaración del impuesto del año 2009 al tributar por el sistema de módulos. Cantidades que le adeudan por sus trabajos como autónomo las sociedades en las que es socio van a ser ingresos que por proceder de su trabajo tendrán la consideración de gananciales y de los que se beneficiará la actora cuando se liquide la sociedad conyugal. Además como bien se argumenta en la sentencia la pensión compensatoria no tiene porqué equilibrar igualitaria y aritméticamente la situación patrimonial de los esposos. La esposa también cuenta con ingresos propios, y no solo los procedentes de su trabajo como administrativa para el Colegio Oficial de Arquitectos de Valladolid. En sus declaraciones de la renta de 2008 y 2009 figuran otros ingresos procedentes de rendimientos de capital mobiliario y de alquiler de inmuebles que ascienden a alrededor de 40.000 euros en total. En esos años ya estaba separada de hecho de su esposo y si se incluyeron esos ingresos en sus declaraciones fue con su consentimiento y por tanto ha de considerarse como un acto propio que le vincula. La esposa, según resulta de la certificación de Caja Soria (folio 630), tiene en efectivo 88.878, 27 euros y además una participación en una casa que ha heredado de su madre en la C/ DIRECCION001 de Valladolid. Dispone de diversas cuentas en común (folio 624) con sus hijas y su esposo (en una sola) en la entidad Caja de Arquitectos con saldos que ascienden a 36.463,36 euros. A mayores en cuanto se liquide la sociedad conyugal y las participaciones sociales en las entidades societarias vinculadas a aquella le corresponderán notables ingresos dado el importante patrimonio inmobiliario acumulado durante la etapa matrimonial que parece reflejado documentalmente bien a nombre de los esposos, de los esposos en comunidad con el matrimonio formado por el socio de Don Secundino y la esposa del socio, de las sociedades familiares de ambos matrimonios denominadas Analuc y Badosi y de las sociedades en que aparecen como socios el esposo y su socio llamado Don Landelino . Por tanto no puede afirmarse que la esposa solo disponga de los recursos procedentes de su trabajo como administrativa. Ahora bien si ha de reconocérsele la razón en que necesariamente su esposo, como ya hemos resaltado, gana más de los 3.500 euros. Si entregaba esa cantidad habrá que concluir racionalmente que disponía de más recursos para cubrir sus necesidades y que dicha cantidad era la que consideraba necesaria para su esposa e hijas. Si la cantidad correspondiente a las hijas puede fijarse en 650 euros para cada una tal como ha ofrecido el propio esposo es obvio que para la pensión compensatoria ha defijarse la cantidad de 2.200 euros que es la resultante de restar los 1.300 euros correspondientes a las hijas de los 3.500 euros que en total el esposo consideró como necesarias para atender al grupo familiar integrado por su esposa e hijas. Es también un acto propio que le vincula y que ha de producir como consecuencia el que el importe de la pensión compensatoria se fije en 2.200 euros como acabamos de razonar. Con los argumentos expuestos damos respuesta también al segundo de los motivos de impugnación del esposo con el que pretendía la supresión de la pensión compensatoria de la esposa o subsidiariamente su reducción a la suma de 550 euros mensuales.

SEGUNDO.- La esposa con su segundo motivo insiste en que se le asignen alimentos como anticipo y a cuenta de las adjudicaciones que le correspondan cuando se liquide la sociedad de gananciales. Al margen de que técnicamente la Juzgadora de manera acertada haya denegado su petición porque el art. 1408 del Código Civil exige que exista un proceso liquidador abierto del régimen económico matrimonial, que la actora ni siquiera ha solicitado al tiempo de iniciar el proceso de divorcio tal como permite el art. 808 de la L.E.Civil , es lo cierto que las entregas de cantidades que pretende la recurrente procedentes de bienes gananciales se refieren a beneficios por participaciones de entidades societarias cuyas decisiones han de tomarse por los Órganos Sociales de tales entidades de las que no forman parte solo los cónyuges, o de bienes que no son propiedad exclusiva de los cónyuges sino de los cónyuges y de otras dos personas en régimen de comunidad ordinaria cuyos acuerdos no pueden tomarse unilateralmente por los litigantes sino respetando las reglas de la comunidad ordinaria que han de contar con la opinión y los votos de las demás personas integrantes de la comunidad. La única sociedad familiar, en cuanto integrada por los litigantes y sus hijas es Analuc. Respecto a dicha sociedad la recurrente ya ha puesto en marcha actuaciones para ejercer el cargo de administradora solidaria que formalmente le había sido asignado aunque materialmente nunca hubiese ejercido. Así ha revocado, actuando como administradora solidaria de Analuc, mediante escritura notarial de fecha 26 de julio de 2010 (folios 290 a 296) la autorización que su esposo había realizado a favor de Landelino en el año 2004 para realizar operaciones de diversa índole en relación con los productos financieros que Analuc tenía en Caja España. Es además la única apoderada de dicha sociedad de depósitos e inversiones por importe de 151.035,73 euros en Caja España (folios 376 y 377). Con sus participaciones (40%) y las de sus hijas (20% en conjunto) pueden controlar dicha sociedad y tomar las decisiones que mejor les convengan Pero no puede obviarse que el más importante patrimonio inmobiliario de dicha sociedad está compartido con la sociedad Badosi y las decisiones sobre esas propiedades no se pueden tomar de manera unilateral por uno solo de los propietarios de los inmuebles sino conforme a las reglas con la que debe gobernarse cualquier comunidad y que no pueden ser impuestas judicialmente cuando se trata de anticipar alimentos que solo pueden acordarse en el ámbito de bienes que pertenezcan exclusivamente a la sociedad ganancial. Por tanto cualquier decisión atinente a beneficios de bienes de titularidad común no exclusiva de la sociedad ganancial solo pueden tomarse en el ámbito de la comunidad ordinaria o societaria de que se trate y tomando en consideración las opiniones de los demás integrantes de los entes colectivos. La esposa además es partícipe de una cuenta en el BBVA (documento obrante al folio 352) junto con su esposo, Don Landelino y Doña Beatriz en las que han realizado ingresos de los beneficios de los negocios que han mantenido y mantienen las cuatro personas bien en régimen de comunidad ordinaria o bien a través de sociedades por lo que tiene la posibilidad de disponer de los saldos de dicha cuenta sin que se haya practicado ninguna prueba que se lo impida y con cargo a la cual podrá obtener anticipos en el concepto que solicita que posteriormente se tendrán en cuenta en la liquidación ganancial. Además ya ha realizado disposiciones para atender en ocasiones a gastos familiares (reforma de las viviendas familiares de la C/ DIRECCION000 o de DIRECCION002 , honorarios de arquitectos, gastos de las hijas) o exclusivos (adquisición de un vehículo a su nombre según facturas) por importe de 61.329,91 euros. Tiene a su disposición los saldos de las cuentas en la Caja de Arquitectos que ya dejamos resaltada en el fundamento anterior. Con todos los datos expuestos acerca de actos de disposición ya realizados por la recurrente de bienes comunes o de posibilidades de disposición respecto de otros bienes que puedan pertenecer a la sociedad de gananciales en el futuro por su vinculación a entes sociales con personalidad jurídica propia o a comunidades ordinarias de las que el matrimonio forma parte carece de razón su pretensión de que le sea asignada ninguna cantidad en concepto de alimentos con cobertura en el art. 1408 de la L.E.Civil con cargo a bienes comunes pues la mayor parte de dichos bienes no son propiedad exclusiva de la sociedad ganancial y el art. 1408 exige que esté formado un inventario del que resulte una masa común de bienes perfectamente perfilada y delimitada que no existe en el caso analizado.

TERCERO.- El esposo como ya hemos sentado pretendía la supresión de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a la suma de 550 euros. El motivo ha de rechazarse por las razones que ya expusimos en el fundamento de derecho primero. Tiene la misma participación que la esposa en el importante patrimonio común que le corresponde junto con su esposa derivado bien de su titularidad exclusiva o en común con otras personas en comunidades ordinarias o en entes societarios con personalidad jurídica propia pero es obvio que por los rendimientos de su trabajo personal sus ingresos son muy superiores a los de su esposa por lo que el desequilibrio patrimonial que el divorcio separación representa para su esposa desde la perspectiva de tales ingresos es patente y debe compensarse en la cuantía que ya hemos dicho, que solo refleja los actos propios del recurrente. Máxime si además esa obligación se ha limitado temporalmente en la resolución recurrida.

También impugna la decisión judicial relativa a la fijación de pensión alimenticia de sus hijas en pretensión de que se limite temporalmente a la fecha en que cada hija cumpla la edad de 30 años. Tal alegación carece de sustento legal pues las únicas causas de extinción de las pensiones alimenticias debidas a los descendientes no son otras que las contempladas en el art. 152 del Código entre las que no se encuentra un límite temporal ligado a que el hijo o descendiente cumpla determinada edad.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de la actora no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de su recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Al rechazarse los motivos de impugnación del esposo le imponemos las costas de esta alzada correspondientes a dicha impugnación por disponerlo así el art. 398. 1 L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Secundino y estimando parcialmente el formulado a nombre de Doña Natividad contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 28 de febrero de 2011 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular del importe de la pensión compensatoria concedida a la esposa que fijamos en la suma de 2.200 euros mensuales.

Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido. Imponemos al esposo las costas de esta alzada correspondientes a su impugnación y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada derivadasdel recurso de la esposa.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia respecto de la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por la representación del demandado, D. Secundino , supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a la recurrente Dª. Natividad al haberse estimado parcialmente su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 PUBLICACION.-

Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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