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¿Quién puede heredar?

| Herencias, Juridico

A los abogados de herencias en Valladolid, nos preguntan muchas veces, ¿hay alguna causa para evitar que alguien pueda recibir nuestra herencia?

El código civil establece como regla general que pueden suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley.

El momento al que hay que hay que atender para calificar la capacidad del sucesor es el de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate en el caso en los que el sucesor existe al tiempo del fallecimiento del causante. Pues para los casos en los que el sucesor no existe en el momento del fallecimiento del causante, la capacidad para suceder se apreciará en el momento en que, por adquirir la personalidad, puedan suceder y para los casos de que la institución de heredero o el legado estuvieren sometidos a condición suspensiva, la capacidad del sucesor habrá de apreciarse al tiempo de cumplirse la condición impuesta.

No podrán suceder todos aquellos que estén incapacitados por la Ley, que son los siguientes: las criaturas abortivas, las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley, el Notario que autorice el testamento, su cónyuge, parientes o afines hasta el cuarto grado, salvo en calidad de legatarios de algún objeto mueble o de una cantidad de poca importancia, los testigos en los testamentos, los incapaces, y, por último, los indignos para suceder. Así las disposiciones testamentarias hechas por el testador en favor de estas personas serán nulas de pleno derecho siendo la acción imprescriptible.

Causas de indignidad para suceder

La indignidad supone la existencia de una persona capaz, pero que,frente a un determinado causante, es privada de su posibilidad de sucederle como consecuencia de conductas que la ley considera reprobables en sus relaciones con ese causante, se trata de una sanción o pena civil.

Se consideran indignas para suceder las siguientes personas:

1.- Los padres que abandonen, prostituyan o corrompan a sus hijos.

2.- El condenado por sentencia firme en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si además fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. Se exige una sentencia firme condenatoria, recaída en proceso penal, por delito doloso contra la vida y cualquier que sea el grado de participación.

3.- El que acuse al testador de un delito con pena de prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa por sentencia firme. La pena de prisión mayor se entiende sustituida por la prisión de tres a ocho años.

4.-El heredero mayor de edad que conociendo la muerte violenta del testador no la denuncia en el plazo de un mes a la justicia, salvo en los casos en que no haya obligación legal de acusar. Se exige que el sucesor tenga un conocimiento suficientemente seguro de la muerte violenta del causante. Por muerte violenta se entiende la presuntamente delictiva. El plazo de un mes para la denuncia se computa desde que el sucesor conoce el hecho de la muerte del causante, salvo si se demuestra la concurrencia de circunstancias de fuerza mayor justificativas. Cesa la obligación de denunciar cuando la justicia hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona distinta del sucesor o por atestado policial.

5.- El que obligue al testador a hacer testamento o a cambiar mediante el empleo de amenazas, fraude o violencia, independientemente de que haya logrado o no su propósito y aunque el testamento afectado por la conducta sancionada sea después revocado y el causante otorgue libremente un nuevo testamento o muera abintestato.

6.- El que impida al testador hacer testamento o le impida revocarlo o el que suplante, oculte o altere uno posterior con el uso de amenazas, fraude o violencia.

7.- Las personas con derecho a la herencia de una persona con discapacidad que no le hayan prestado las atenciones necesarias, es decir, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del discapacitado.

8.- Además hay que añadir otra causa, según la cual, el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, dentro del plazo de diez días desde que supo el fallecimiento del testador, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirá el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo.

Estas causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía en el momento de hacer testamento, o si las conoce después y lo indica así en documento público, pero no existe inconveniente alguno para que se haga en cualquiera de las formas testamentarias reconocidas por el Código Civil.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte del testador, salvo en los casos en los que haya que esperar a la sentencia o al transcurso de un plazo establecido.

El incapaz de suceder que haya entrado en posesión de los bienes de la herencia estará obligado a restituirlos con todos los frutos y rentas que haya percibido hasta ese momento. No obstante, se debe tener en cuenta que no podrá solicitarse la declaración de incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz haya tomado posesión de la herencia o legado. Están legitimados para el ejercicio de la acción quienes resulten beneficiados por la declaración de indignidad del llamado.

Si el que ha sido excluido de la herencia por incapacidad es hijo o descendiente del testador y a su vez tiene hijos o descendientes, serán ellos los que adquieran su derecho a la legítima.

Además existen otros supuestos por los que se producen la pérdida de derechos sucesorios, son los siguientes:

1.- Se refiere al tutor designado en testamento y al tutor designado por los padres en documento público notarial. Tanto en uno como en otro caso, si se excusan de la tutela, perderán lo que, en consideración al nombramiento, les hubieren dejado en testamento quienes les propusieron para el cargo. Hay que insistir en que el tutor sólo pierde lo que el testador le hubiere dejado en consideración al nombramiento; por consiguiente, conserva sus derechos legitimarios, los que le correspondan en la sucesión intestada y lo que el testador le hubiera dejado en la sucesión voluntaria sin consideración al nombramiento.

2.- El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubieses dejador el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

3.- Se priva al progenitor de los derechos que por ministerio de la ley le correspondan en la herencia del hijo o sus descendientes cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación (violación, estupro o rapto), según sentencia penal firme o cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Esta restricción a los derechos hereditarios del progenitor no afecta a la sucesión testada, pues no se le puede impedir al progenitor afectado adquirir las liberalidades testamentarias que el hijo pudiere haberle hecho.

Estas restricciones deja de producir efectos por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la mayoría de edad o recuperada la capacidad. Resulta, pues, que el levantamiento de la sanción por vía testamentaria sólo será eficaz si el hijo al testar es mayor de edad.

Queridos blogueros como habéis podido comprobar el tema de la capacidad para suceder es complicado y tiene mucha casuística por lo que si tienes alguna duda acude a SAFE ABOGADOS estaremos encantados de ayudaros y aclarar vuestras dudas para ello llama a nuestro teléfono y pide una cita.

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