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¿Y ahora dónde vivo si mi casa está alquilada?

| Contratos.Vivienda, Juridico

En los tiempos que corren es fácil que tengamos recurrir a una vivienda que tengamos alquilada, cuando por causas de divorcio, por necesidad para nuestros hijos, padres o por causas económicas necesitemos habitarla.
El problema es si la tenemos alquilada, y como bien es sabido el contrato obliga cinco años al arrendador, no así, al arrendatario, que su obligación es establecida por los períodos de la duración del contrato, normalmente un año.

Pues biena diferencia de la reforma efectuada en la Ley de Arrendamientos Urbanos en el mes de noviembre de 2009, antes no había forma de pedir al inquilino que nos dejase la vivienda por necesidades personales, sólo nos quedaba el que se apiadara de nosotros y se buscase otra vivienda, ahora con la nueva reforma, tenemos la posibilidad de regular en el contrato este extremo.

¡Ojo¡ si no lo ponemos expresamente en el contrato, no tendremos esta posibilidad, así queda regulado en la Ley, es decir que tenemos que dejar constancia de ello en una de las cláusulas del contrato, en la cual se dirá:

«no habrá prorroga obligatoria del contrato cuando el arrendador necesitara la vivienda para sí, para sus familiares en primer grado o para su el cónyuge».

El art. 9. 3 de la LAU especifica que en cuanto al parentesco será tanto de consaguinidad o por adopción, es decir, hijos y padres solamente (se excluyen hermanos, primos, etc) por parentesco de sangre como por adopción, o para su cónyuge cuando haya habido sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial. Aquí aclarar, que deberá haber habido juicio y sentencia, si falta esto, no cumpliríamos el requisito expuesto, no nos vale estar en tramites de divorcio o nulidad, es claro el precepto en señalar la sentencia firme.

En cuanto a la penalización para el propietario- arrendador, en el caso de no ocupar la vivienda, deberá de cumplir lo siguiente:

1. Ocupar la vivienda dentro de los tres meses siguientes a la extinción del contrato o cuando la queden libre los inquilinos, esta ocupación será efectiva cuando se haga por el arrendador, hijos, padres o cónyuge con sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
2. Si no se ocupa el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda, por un nuevo período de cinco años, es decir, que si no se ocupa, y del anterior contrato quedaba un año, por ejemplo, se prorroga automáticamente el nuevo plazo a cinco años con las condiciones existentes en el anterior contrato.
3. Indemnizará al inquilino en caso de no ocupación de la vivienda con los gastos ocasionados, entendemos aquí los gastos de la mudanza, podíamos entender los demás ocasionados por el desalojo de la vivienda, gastos de resolución de contrato de la nueva vivienda con las penalizaciones correspondientes, etc, o podríamos optar por la indemnización a cargo del arrendador del importe de la renta de los años que restasen de completar los cinco obligatorios para el arrendador, el inquilino tiene la potestad de decidir la penalización a cumplir.

Concluyendo, podemos afirmar que en principio:

1. Si el contrato es anterior al 23 de diciembre de 2009, no podremos recuperar la vivienda si nos hace falta, hasta la finalización del contrato, cinco años obligatorios para el arrendador o que se llegue a un acuerdo con el inquilino para que abandone antes la vivienda.
2. Si no queda expresamente recogido este supuesto en el contrato, no podremos llevar a cabo la rescisión de contrato de alquiler.

3. Tampoco nos dice la Ley con cuanto tiempo tenemos que comunicar en este caso al inquilino que tenemos necesidad de ocupar la vivienda alquilada, entenderemos que será como mínimos de un mes.
4. No se dice nada en cuanto a las parejas de hecho, o separadas, ¿se hará por analogía o limita este derecho a los matrimonios con sentencia firme de separación y a los reconocidos judicialmente como nulos?, ¿entendemos con esto que las parejas de hecho o separados no tienen posibilidad de rescisión del contrato por necesidad?

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