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Elementos en los arrendamientos rústicos

| Contratos.Vivienda, Juridico

Actualmente los arrendamientos rústicos se rigen por la ley de 26 de noviembre de 2003 con las modificaciones introducidas por la ley 26/2005, de 30 de noviembre.

Dicha ley se aplica a todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta, también se considerarán arrendamientos rústicos los arrendamientos de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, a los que se aplicarán las disposiciones de la ley que sean compatibles con su naturaleza y siempre en defecto de lo que las partes hayan acordado.

Los elementos personales del contrato son:
– El arrendador. Podrá serlo cualquier persona física o jurídica.
– El arrendatario. A diferencia de épocas pasadas no se necesita ser agricultor profesional, por tanto podrán ser arrendatarios cualquier persona física o jurídica, éstas últimas siempre que en su objeto social incluya el ejercicio de la actividad agraria.

También podrán serlo las entidades y organismos de las Administraciones Públicas que están facultados para la explotación de fincas rústicas.

En cuanto a los elementos reales:
– El objeto de arriendo debe ser finca rústica o explotación agraria, ganadera o forestal.
– Precio o renta. Se fija libremente entre las partes. Si el precio se fija en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento, a falta de pacto entre las partes, se dividirá por la duración anual pactada para determinar la cantidad que habrá de ser pagada cada año.

Existen determinadas cantidades asimiladas a la renta, así todas las cantidades que hubiera de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, el impago de dichas cantidades equivaldrá al impago de la renta.

En cuanto a los elementos formales:

-Dichos contratos deberán constar siempre por escrito.
– Se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.

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