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Cómo se fija la pensión compensatoria. Qué criterios se usan

| Juridico, Pension compensatoria, Separaciones y divorcios

Es importante tener en cuenta que se puede producir la modificación de pensión compensatoria cuando ha habido un cambio sustancial de circunstancias con respecto a lo que se estableció en un primer momento.

No obstante, para que esto sea así, se tienen que cumplir una serie de circunstancias. Por eso, para entender todo mejor y qué criterios se usan para que se produzca este cambio, vamos a ver un ejemplo.

Aquí os dejo una sentencia de Valladolid y lo que dice al respecto

Jurisprudencia

Fecha: 16/01/2012
Marginal: 47186370012012100020
Jurisdicción: Civil
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Origen: Audiencia Provincial de Valladolid


Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Primera
Cabecera: OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Texto

Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00016/2012

Rollo:
RECURSO DE APELACION Nº 417/11

SENTENCIA Nº 16/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a dieciseis de enero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 455/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid , al que se acumuló el Procedimiento de Divorcio contencioso nº 1112/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Vanesa , mayor de edad y vecina de Santovenia de Pisuerga (demandada en el procedimiento de divorcio contencioso acumulado nº 1112/10), representada por la Procuradora Dª ; sobre disolución del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-01-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «
Que estimando parcialmente la demanda formula por DOÑA Vanesa frente a DON Pedro Francisco y la demanda formulada a la inversa, debo decretar y decreto EL DIVORCIO DE LOS CONYUGES, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

1º.- El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 num. NUM000 de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), así como el mobiliario y ajuar existentes, se atribuye a Doña Vanesa y su hija Mafalda si bien debe limitarse su duración hasta que Mafalda cumpla los 26 años, fecha en que se extinguirá dicho uso.

2º.- En cuanto a la pensión alimenticia de Mafalda, Don Pedro Francisco abonará 250 euros mensuales, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Doña Vanesa y que será actualizable anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que los sustituya.

3º.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de su hija Mafalda, entendiéndose por tales, los médico- farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado(lentillas, dentista, etc.); y en cuanto a los gastos de educación se comprenderán las clases particulares, curso de postgrado, master y universidad pública o privada, estancias en el extranjero relacionados con su formación académica y cualquier otro gasto necesario o conveniente para el acceso al mercado de trabajo en las mejores condiciones.

4.- Ambos cónyuges abonarán por mitad el préstamo hipotecario, el IBI y demás gastos derivados de la propiedad del inmueble que constituye el domicilio familiar, siendo los gastos de comunidad, y de consumos de Doña Vanesa mientras tenga el uso y disfrute de la vivienda.

5º.- Don Pedro Francisco abonará a Doña Vanesa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450 euros mensuales, con carácter vitalicio, cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que será actualizada anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que lo sustituya.

6º.- Disolución de la sociedad legal de gananciales.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: «Acuerdo estimar parcialmente la petición formulada por la Procuradora Sra. GUILLEN ZANON, de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que el número de la vivienda sita en C/ CALLE000 es el NUM001 y no el NUM000 como se hizo constar por error, manteniendo el resto de los pronunciamientos, no procediendo aclarar el otro extremo solicitado al no existir ningún error ni omisión».

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ambas partes se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12-01-2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 455/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid , al que fue acumulado el seguido a su vez entre los mismos litigantes con el número 1.112/2.010 ante el Juzgado de igual clase número Trece de esta Ciudad, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por ambas partes, interesando en uno y otro caso tan solo la parcial revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Así, Dª Vanesa , limita su impugnación al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que a cargo del sr. Pedro Francisco le es reconocida en la resolución recurrida, cuestionando solo su cuantía, pues insistiendo en que la misma debe mantenerse en la condición de «vitalicia» que se especifica por la Juez de Instancia, entiende que una más adecuada y ponderada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y en atención a las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, debe determinar el incremento de la referida pensión a la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 700 ? mensuales anualmente actualizables con arreglo al IPC.

Por su parte, en el recurso de apelación de D. Pedro Francisco se cuestiona también el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a su cargo dispuesta por la resolución recurrida, pero se hace en el sentido de propugnar que dicha pensión se fije con carácter temporal y no vitalicio, por un periodo de tiempo que no exceda de tres años y en cuantía inferior a la fijada en la instancia (450 ? mensuales), estimando que la cantidad de 350 ? mensuales que expresamente se ofrece es más ajustada a los parámetros que habitualmente se vienen estableciendo en las resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial.

Asimismo, es objeto de la impugnación del sr. Pedro Francisco el pronunciamiento atinente a la atribución temporal del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar que la sentencia recurrida adjudica a la sra. Vanesa y a su hija Mafalda hasta que esta última cumpla los 26 años de edad, esto es, hasta el mes de agosto de 2.015. Considera el apelante que con esta decisión se infringe por la Juez de Instancia el artículo 96 del Código Civil por inaplicación de la reiterada doctrina que en su interpretación viene efectuando esta Audiencia Provincial en el sentido de limitar dicho derecho de uso y disfrute al momento de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial.

SEGUNDO.- Coincidiendo ambos recursos de apelación en cuestionar el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida en la instancia con carácter vitalicio e importe de 450 ? mensuales a favor de Dª Vanesa , cabe examinar de manera conjunta una y otra impugnación. La sra. Vanesa propugna su incremento hasta la cantidad de 700 ? mensuales, manteniéndose su carácter vitalicio, mientras que por parte del sr. Pedro Francisco se pretende su reducción en cien euros, fijándose por tanto en la cantidad de 350 ? mensuales y que se limite su duración y vigencia hasta un máximo de tres años. Sin embargo, considera esta Sala que ninguna de estas dos peticiones puede ser admitida y en consecuencia que es adecuada y plenamente ajustada a las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado la decisión adoptada por la Juez de Instancia, quien pondera acertadamente datos objetivos obrantes en autos tales como la edad de Dª Vanesa -en la actualidad 60 años-, la larga duración del matrimonio -38 años al tiempo de interposición de la demanda-, la plena dedicación y atención pasada de la sra. Vanesa a una familia que ha tenido 5 hijos, en la actualidad todos mayores de edad aunque la menor de ellos, Mafalda, continua dependiendo económicamente de sus padres, la falta de cualificación profesional de Dª Vanesa , su carencia de ingresos, y la evidente dificultad en el momento actual para una posible incorporación al mercado laboral, para concluir que resulta prudencialmente ajustada a derecho la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio -que no se cuestiona-, que supera en poco el 22% de los ingresos netos del obligado al pago, cuyas obligaciones alimenticia y compensatoria superan en conjunto ligeramente el 35% de sus ingresos, lo que se acomoda bien a los parámetros que con criterio meramente orientativo viene estableciendo al respecto esta misma Audiencia Provincial.

Cabe solo efectuar al respecto una matización que parece necesaria dado el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida aludiendo al carácter vitalicio
de la pensión compensatoria establecida. En este punto debe precisarse que con dicha alusión se está haciendo referencia en realidad a que la pensión compensatoria se fija con carácter indefinido,
lo que califica con mayor precisión la misma, ya que consistiendo en una pensión por desequilibrio la propia sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de Febrero de 2.005 , en la que se sienta y declara como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada -pensión compensatoria temporal-, ya indicaba que la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, reguló la pensión compensatoria con características propias -«sui generis»-, señalando además que la misma está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero que ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 del Código Civil , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello se indicaba y admitía por el Tribunal Supremo en la referida sentencia que además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, ni la pensión compensatoria «temporal», ni tampoco la «vitalicia», afectan a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil , y que nada obsta a que, habiéndose establecido la misma, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. En consecuencia, aún calificada de «vitalicia» la pensión compensatoria en modo alguno sería inviable la aplicación de lo establecido en los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil si se diesen las circunstancias exigidas al respecto.

TERCERO.- Distinta suerte merece el segundo motivo del recurso que formula el sr. Pedro Francisco . No cuestionándose por ninguna de las partes la posibilidad de limitar temporalmente la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda a cualquiera de los litigantes, y una vez que la propia Juez de Instancia razona acertadamente en la resolución que dicta que siendo la hija menor del matrimonio ya mayor de edad, aunque dependiente económicamente de sus padres, resulta irrelevante para atribuir a uno u otro cónyuge el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar su decisión acerca de con quien de sus progenitores desea convivir, por cuanto solo debe atenderse al interés más necesitado de protección de entre los que se sitúan en conflicto en el litigio, es contradictorio que luego se haga depender esa atribución de una circunstancia que afecta solo a esa hija, como es que alcance la edad de 26 de años (situando en realidad dicha limitación temporal de uso en el mes de agosto de 2.015).

Es por ello que siguiendo el criterio que al respecto viene fijando esta Audiencia Provincial, procede estimar el recurso de apelación en el sentido propugnado por el apelante de limitar el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar por Dª Vanesa hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, con el límite máximo, al objeto de evitar incurrir en una reformatio in peius
, del mes de agosto de 2.015 en que Mafalda, la hija menor de los litigantes, cumpla los 26 años.

CUARTO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la sra. Vanesa determina que deban imponerse a la misma las costas procesales causadas por su recurso de apelación, y que al estimarse parcialmente el formulado por el sr. Pedro Francisco , no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a su recurso de apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sra. Vanesa contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2.011 en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 455/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid , al que fue acumulado el seguido a su vez entre los mismos litigantes con el número 1.112/2.010 ante el Juzgado de igual clase número Trece de esta Ciudad, y estimando parcialmente el formulado a su vez por el sr. Pedro Francisco contra dicha resolución, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular de limitar temporal el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar por la sra. Vanesa y su hija Mafalda al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales con el limite máximo, en su caso, del mes de agosto de 2.015 en que esta última cumple los 26 años, y todo ello imponiendo a la sr. Vanesa expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación, y sin hacer pronunciamiento en las correspondientes al recuso formulado por el sr. Pedro Francisco .

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia respecto del recurso formulado por Dª Vanesa supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente D. Pedro Francisco al haberse estimado en parte su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-
Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

 

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