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Cómo se pueden modificar las medidas de una sentencia de divorcio

| Juridico, Modificacion de Medidas.Sentencia de divorcio, Separaciones y divorcios

Aquí tenéis que hay que hacer y cuando procede la modificación de medidas de lo que se ha fijado en un divorcio.

Os adjuntamos una sentencia de Asturias que lo explica muy bien, en azul os señalamos la clave para facilitaros la lectura

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª).Sentencia núm. 506/2010 de 25 noviembre
JUR201140481

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00506/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N26200

En Gijón, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas solicitada por Serafin frente a Dª Loreto .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Serafin , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
La Sentencia recaída en primera instancia, en el procedimiento de Modificación de Medidas promovido por D. Serafin , desestima totalmente la demanda, por la que pretendía el actor que se redujese el importe de la pensión alimenticia que venía abonando a Dª Loreto , para su hija Blanca, a la cantidad de 55 € mensuales (venía abonando 225 € -cantidad actualizada-), y que se redujese el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 5 € mensuales (venía abonando 10 €), todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que solicita, en consecuencia, que se revoque las Sentencia apelada, se modifique la contribución a las cargas del matrimonio del apelante, y se acuerde la extinción de la pensión compensatoria.
Por su parte, la demandada impugna la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan sólo en el particular relativo a las costas de la primera instancia, pues solicita que se impongan al actor.

SEGUNDO
En su primer motivo de recurso, alega el apelante infracción de normas procesales, por entender que ha visto infringido su derecho constitucional de defensa, al no haberse admitido sin causa legal alguna la prueba documental que intentó aportar en el acto del juicio.
Este Tribunal ya ha dicho, en Sentencias de 5 de mayo de 2.006 , 16 de junio de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008 , 5 de febrero de 2.009 , 30 de junio de 2.009 y 14 de septiembre de 2.009 , y 4 de junio de 2.010 , entre otras, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451 ), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454 ), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.
Este Tribunal ya se pronunció sobre la prueba solicitada en esta segunda instancia por la parte apelante, en providencia de 27 de julio de 2.010, en el sentido, además, de acceder a la aportación de documentos propuesta en segunda instancia, en los términos que en dicha resolución se expresan, por lo que, según lo expuesto, la cuestión quedó allí definitivamente resuelta, sin que pueda volver a analizarse ahora, según se ha expuesto, en ésta resolución, dado que, en el caso de que se hubiese producido indefensión, lo cierto es que habría quedado subsanado el defecto.

TERCERO
En el segundo motivo de recurso, se denuncia defecto en la apreciación de la prueba.
A este respecto, hemos de decir que éste Tribunal viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 27 de octubre de 2.008 , y 24 y 29 de abril , y 20 de julio de 2.009 , y 14 y 21 de junio de 2.010 y 20 de septiembre de 2.010 , entre otras muchas), a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código Civil , que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten,
no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos,
sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas.
Es decir, que como también se señaló en las Sentencias de 17 de febrero de l.993 y 15 de diciembre de 2.003 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial , y mantiene esta misma Sección 7ª, en Sentencias de 11 de enero de 2.008 , 30 de octubre de 2.008 y 6 de marzo de 2.009 , entre otras, los referidos efectos y medidas acordados en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio tienen una eficacia de cosa juzgada que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación y ha de ser fehaciente, máxime cuando se han acordado las medidas que ahora se tratan de modificar por acuerdo entre los cónyuges.

En el caso que nos ocupa, alega el actor, ahora apelante, que en la fecha en que se dictó la Sentencia de separación (año 2.005), percibía ingresos por importe de 1.262 € mensuales, mientras que al tiempo de interponer la demanda de modificación de medidas, se encuentra en situación de desempleo y percibe subsidio por importe de 788,58 €, que está pagando una hipoteca por importe de 599,90 €, y abona 200 € al mes de alimentos a una hija habida de otro matrimonio, llamada Lucía.
En relación con esta última circunstancia, hemos de decir que éste Tribunal, en Sentencia dictada el 22 de febrero de 2.010, en el Rollo de Apelación nº 634/2009 , se pronunció sobre la modificación de la cuantía de los alimentos para dicha otra hija -Lucía-, en los siguientes y literales términos:

«PRIMERO.- Recurre en apelación D. Serafin la Sentencia que, en primera instancia, estima en parte la demanda presentada por aquel, en solicitud de modificación de las medidas definitivas fijadas en Sentencia de divorcio dictada el 11 de noviembre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 468/99. Impugna el apelante, en concreto, el pronunciamiento de la Sentencia apelada que reduce a la cantidad de 180 € el importe de la pensión que está obligado a abonar a Dª Rafaela para alimentos de la hija común, Lucía, nacida el 15 de abril de 1.991, pues solicita el apelante que dicho importe se reduzca más, hasta los 60 € mensuales.
Ha quedado acreditado que la Sentencia de divorcio dictada en el año 1.999, cuando la hija era menor de edad y tenía 8 años, fijó el importe de los alimentos en 35.000 ptas. (210,35 €) actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ha quedado acreditado que, con posterioridad al divorcio, D. Serafin contrajo nuevo matrimonio con Dª Loreto , de cuya unión nació el 8 de noviembre de 2.000 una hija llamada Blanca, y que por Sentencia de fecha 6 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos 604/06, se disolvió por divorcio también ese segundo matrimonio, quedando obligado D. Serafin a abonar a Dª Loreto , para alimentos de su hija Blanca, la cantidad de 200 € actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC. En la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, el importe actualizado de esta última pensión, que estaba abonando D. Serafin , ascendía a 227,64 € mensuales.
Sostiene el demandante que las circunstancias han variado considerablemente respecto de las existentes en 1.999, pues entonces tenía un trabajo estable y percibía unos 885 € mensuales, y ahora, no sólo tiene otras obligaciones alimenticias que entonces no tenía, sino que, además a partir de junio de 2.007 ha venido alternando períodos de trabajo con períodos de desempleo, y se encontraba, a la fecha de presentación de la demanda en situación de desempleo, percibía un subsidio de 800 €, y tenía que hacer frente a unas cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la casa donde vive, por importe de 600 € mensuales, aunque en el acto del juicio manifestó que era de 400 € mensuales.
Al tiempo de presentar la demanda de modificación de medidas, el ahora apelante solo llevaba dos meses en situación de desempleo, situación que, por demás, no le era del todo desconocida, pues desde junio de 2.007, ya había estado varios períodos en esa situación, por lo que no hay motivo para pensar que la actual situación no vaya a ser igualmente temporal, si bien, siendo evidente que, ha disminuido su capacidad económica, lo que no puede pretender el apelante es que sea la hija de su primer matrimonio (Lucía, que, aunque tiene ya 18 años, convive con su madre y es económicamente dependiente de sus progenitores), la que peche en exclusiva con la situación, teniendo en cuenta, además, y que su pensión nunca se ha actualizado (la de Blanca sí), que sus necesidades son superiores a las de su hermanastra, teniendo en cuenta, al menos, su edad.
En atención de todas estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, «in fine», 93, 146 y 147 del Código Civil , y sin perjuicio de que el apelante pueda también solicitar la reducción de la pensión que actualmente abona para alimentos de la hija de su segundo matrimonio, si se mantienen las actuales circunstancias, procede fijar el importe de la pensión que ha de abonar para su hija Lucía, la cantidad de 120 € mensuales, en la forma y con las actualizaciones que venían ya establecidas».
Es decir, en dicha Sentencia se tuvieron en cuenta las circunstancias económicas del Sr. Serafin al tiempo de interponer la demanda, para modificar la cuantía de los alimentos de su hija Lucía, circunstancias que son en la actualidad prácticamente las mismas que se alegan en el presente procedimiento, y si bien es cierto que ha quedado también acreditado que en junio de 2.007 percibió una indemnización por despido por importe de 17.180 €, y que sus gastos en telefonía móvil fueron importantes en el año 2.009, no es menos cierto que tales datos no desvirtúan el hecho objetivo de que los ingresos del obligado a prestar alimentos han sufrido una sensible disminución, que debe redundar en una reducción de la pensión que debe abonar a su hija Blanca, reducción que debe guardar, a su vez, proporción con la que se aplicó a su otra hija, para evitar indeseables discriminaciones entre las hijas, por lo que procede fijar el importe de los alimentos, mientras subsistan las actuales circunstancias, en la cantidad de 130 € mensuales.
En lo que se refiere a la pensión compensatoria, la pretensión de extinción resulta totalmente extemporánea, pues no se dedujo en la primera instancia, y la de reducción resultaba indefendible, dada la cuantía prácticamente testimonial de la que se fijó en la Sentencia de divorcio.
Procede, por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada en la medida indicada.

CUARTO
Dado que se estima en parte la demanda de modificación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva, además, la desestimación del recurso interpuesto por la demandada por vía de impugnación, que habría sido también desestimado, aunque no se hubiese estimado el principal, y se hubiese confirmado la total desestimación de la demanda, pues es criterio constante y reiterado de esta Audiencia Provincial de Asturias no hacer imposición de costas en esta clase de procedimientos, cuando en ellos se ventilan intereses de menores, y están muy mermadas las facultades de disposición de los litigantes.

QUINTO
No procede hacer tampoco expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso principal, pero deben imponerse a la apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación, teniendo en cuenta su contenido, plenamente sujeto al principio dispositivo, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Serafin , contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos de Juicio especial de Modificación de Medidas nº 22/09, desestimar totalmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de Dª Loreto y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar en 130 € mensuales el importe de la pensión que ha de abonar el apelante para alimentos de su hija Blanca, en la forma y con las actualizaciones que venían ya establecidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia por el recurso principal, y con expresa imposición a la parte apelada impugnante de las causadas por el recurso interpuesto por vía de impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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