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Cómo se puede modificar la pensión de alimentos o la compensatoria. Qué requisitos exige la ley

| Juridico, Modificacion de Medidas.Sentencia de divorcio, Modificación pensión de alimentos, Pension Alimentos, Pension compensatoria

¿Qué pasa si me he quedado en el paro y no puedo pagar la pensión de alimentos? Pues que tienes que instar una modificación de medidas lo antes posible con abogado y procurador obligatoriamente. Os recordamos que se tiene la obligación de pagar la pensión de alimentos, hasta que una sentencia diga que se tiene que dejar de pagar, y que sino se paga hay un delito que puede dar lugar a la cárcel. 

¿Necesitas un abogado para modificar la pensión de alimentos?

Eso sí, para poder modificar la pensión se tiene que dar unos requisitos y para eso aportamos esta sentencia que aclara muy bien todo, aunque luego hay que interpretarla.

Por lo ello lo mejor es que contéis siempre con abogados especializados en derecho de familia
Documento TOL3.672.074
Jurisprudencia
Jurisdicción: Civil
Ponente: Eloisa Gómez Santana
Origen: Audiencia Provincial de Castellón
Fecha: 23/01/2013
Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Segunda
Número Recurso: 196/2012

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Vinaroz en autos de juicio de modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 837 de 2011 de registro.

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice :» Que DESESTIMANDO la solicitud de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteve Moliner, en nombre y representación de Dª. Fátima contra D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ferrer, DEBO ACORDAR Y ACUERDO, mantener la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común, Raquel, en la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 31 de julio de 2.007, en autos nº115/2007 de este juzgado.
No se hace especial pronunciamiento en costas.»


SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para vista el día 21 de enero de dos mil trece en el que ha tenido lugar.


TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Se aceptan los de la sentencia de instancia


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Fátima contra D. Nazario sobre modificación de medidas, concretamente respecto de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2007 , interesando su incremento hasta 350 euros mes, se alza la referida demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su demanda, pericón que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, pues a su entender ha quedado acreditado que la hija de ambos litigantes, Raquel se haya estudiando en la localidad de Barcelona cursando estudios universitarios que le reportan los gastos que constan detallados en la documentación incorporada a los autos y que los ingresos del padre son algo superiores a los tenido en cuenta por la juez a quo; alega en definitiva que los gastos que dice tener el sr. Nazario son similares a los que ella tiene que asumir. Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia. Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.


SEGUNDO.- Constituye el motivo de recurso determinar el acierto o no de la sentencia de instancia al denegar el incremento de la pensión alimenticia de la hija de los litigantes por cambio de circunstancias.
A tales efectos, debemos recordar: » que el artículo 775 de la LECi, en consonancia con el artículo 90 del C. Civil , establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que prevé el C.Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes:


1) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de su adopción;


2) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas;


3) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad en el tiempo;


4) que la referida modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y


5) que de conformidad con las reglas de distribución del «onus probandi» contenidas en el artículo 217 de la LECi., la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones.»


Examinadas las actuaciones efectivamente se comprueba que se ha producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio y se estableció una pensión alimenticia con cargo al padre, que en la actualidad asciende a 176 euros mes; consta acreditado que Raquel se haya cursando estudios universitarios en Barcelona, concretamente de Musicología, siendo un hecho probado la facilidad que desde pequeña ha mostrado para dichos estudios, razón por la cual asistía a clases en el Conservatorio de la localidad de Benicarló;
Como es sabido » y así lo ha indicado esta Sala repetidas veces (Stcia de 3 de junio de 2.001 del R. 373/2000) que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia- y por ende de la presente Sala-, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii». A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante Sec. 4ª de 17 de marzo de 2.000 ).
Así las cosas, no puede dejar de tenerse en cuenta que el artículo 145 del C.C establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos a una misma persona, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Con lo que no sólo deberá sopesarse los ingresos o medios de un alimentante, sino en determinadas circunstancias, conjugarse los ingresos de ambos obligados a los efectos de repartirse la contribución.»
Examinada la prueba practicada fácilmente se comprueba la capacidad económica de ambas partes litigantes y concretamente la del padre de Raquel el cual trabaja en el Ayuntamiento de Benicarló percibiendo ingresos por importe de 1024 euros mes, más dos pagas extraordinarias, extremos acreditados con las nóminas aportadas y las declaraciones de la renta correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales; se desprende de la documentación incorporada a los autos que tiene los siguientes gastos fijos mensuales; 244 euros préstamo por adquisición de un vehículo, 275 euros correspondiente a la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que convive y comparte con su pareja, 178,37 euros en concepto de pago de la pensión alimenticia de su hija Raquel, 60 euros que se corresponde a una tarjeta free de la que resta por pagar 2979 euros, más los gastos de luz, comunidad de propietarios, Internet, en definitiva, el 50% de los mismos que ascienden a 128 euros, 52 euros, 46 euros, y 40 euros; si a lo anterior añadimos la existencia de un embargo por reclamación de gastos extraordinarios en virtud de la demanda presentada por la demandante lo que le supone 125 euros en la nómina de abril y 162 en la de marzo, la conclusión a la que se llega es que en realidad, y sin tener en cuenta dichos embargos, que obedecen en principio a cantidades atrasadas por alimentos, es lo cierto que el sr. Nazario no se haya en situación de poder afrontar el pago de los estudios que su hija Raquel cursa en Barcelona;
No obstante lo anterior conviene realizar las siguientes puntualizaciones; en primer lugar que Raquel en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad, y que la prueba practicada ha de convertirse de conformidad con lo expuesto por la juez de instancia que no le comunicó a su padre su intención de cursar estudios universitarios en Barcelona, habiendo manifestado la misma que lo llamó por telefóno pero que no hablo con él; el sr. Nazario ha manifestado que no se le comunicó nada en absoluto; en los autos obra un burofax remitido por al Sr. Nazario pero en el mes de abril de 2011 cuando Raquel ya se hallaba cursando estudios en Barcelona desde hacia varios meses; ciertamente se trata de unos gastos importantes dada la capacidad económica de ambos progenitores, lo que en mayor medida requeria una conversación a priori con el padre de Raquel;
En definitiva considera la sala que dada la capacidad económica del padre de la menor no se haya en disposición de hacer frente al pago de dichos estudios por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.


TERCERO.- Sobre las costas de esta alzada no procede expresa imposición dada la naturaleza de las cuestiones a debatir.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:


FALLO:
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinarós en el procedimiento de modificación de medidas nº 837/2011 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Es decir que estos son los criterios básicos, pero luego hay que interpretarlos, y esto ya no es tan sencillo

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