{"id":1854,"date":"2012-10-27T16:50:57","date_gmt":"2012-10-27T16:50:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=1854"},"modified":"2020-08-12T17:14:12","modified_gmt":"2020-08-12T15:14:12","slug":"sentencia-del-tribunal-constitucional-el-juez-podra-acordar-la-custodia-compartida-sin-acuerdo-de-los-padres-ni-informe-favorable-del-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/sentencia-del-tribunal-constitucional-el-juez-podra-acordar-la-custodia-compartida-sin-acuerdo-de-los-padres-ni-informe-favorable-del-fiscal\/","title":{"rendered":"Sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guarda y Custodia compartida sin acuerdo de los padres ni informe favorable del fiscal"},"content":{"rendered":"<p>Esta sentencia significa lo siguiente:<\/p>\n<p>Antes para que te den la guarda y custodia, necesitabas siempre el informe favorable del Ministerio fiscal, que es quien vela por el inter\u00e9s del menor y era mas o menos vinculante y as\u00ed el art\u00edculo 92.7 y 92.8 dec\u00edan:<\/p>\n<p><strong>Texto integro de la sentencia abajo<!--more--><\/strong><\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1 la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco proceder\u00e1 cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este art\u00edculo, el Juez, a instancia de una de las partes, con <strong>informe favorable<\/strong> del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 acordar la guarda y custodia compartida fundament\u00e1ndola en que s\u00f3lo de esta forma se protege adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor<\/p>\n<p>Ahora con la sentencia, que copiamos literalmente abajo, se quita la palabra favorable,, de manera, que aunque no sea favorable, el juez podra dictar la guarda y custodia compartida<\/p>\n<p>Nuestro opini\u00f3n, es que el juez seguir\u00e1 haciendo lo que diga el juez, para evitarse problemas y marrones. Y no me extra\u00f1a, porque tienen mucha responsabilidad para lo que les pagan<\/p>\n<h2>Sentencia T.C. de 17 de octubre de 2012<\/h2>\n<p><strong>RESUMEN:<\/strong><\/p>\n<p>Relaciones paterno-filiales: Guarda y custodia de menores. Custodia compartida. Falta de consenso. Prevalencia del inter\u00e9s del menor. R\u00e9gimen excepcional. Toma de decisi\u00f3n por el juez a instancia de una de las partes. Obligatoriedad de Informe favorable del Ministerio Fiscal. Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad: Declarado inconstitucional y nulo el inciso \u00abfavorable\u00bb que establece el art\u00edculo 92.8 del C\u00f3digo Civil, que implicaba la obligatoriedad del informe favorable del fiscal para que el juez pudiera tomar esa decisi\u00f3n, en casos excepcionales, a pesar de no haber acuerdo entre los progenitores.<\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala S\u00e1nchez, Presidente, don Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas, don Manuel Arag\u00f3n Reyes, don Pablo P\u00e9rez Tremps, do\u00f1a Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega \u00c1lvarez, don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel, do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, don Andr\u00e9s Ollero Tassara, don Fernando Vad\u00e9s Dal-R\u00e9, y don Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Rivas, Magistrados, ha pronunciado<\/p>\n<p align=\"center\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p>la siguiente<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SENTENCIA<\/strong><\/p>\n<p>En la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00fam. 8912-2006, promovida por la Secci\u00f3n Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en relaci\u00f3n con el art. 92.8 del C\u00f3digo Civil, por posible contradicci\u00f3n con los arts. 117.3, 24, 14 y 39 CE. Han intervenido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca i Tr\u00edas, quien expresa el parecer del Tribunal.<\/p>\n<p align=\"center\">1. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong>\u00a0\u00a0Mediante oficio registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2006, la Secci\u00f3n Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, remiti\u00f3 testimonio del Auto de 13 de septiembre, por el que se acordaba plantear cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art. 92.8 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como testimonio de los autos correspondientes al juicio de divorcio contencioso n\u00fam. 1039\/95 y testimonio del rollo de apelaci\u00f3n n\u00fam. 291\/06.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong>\u00a0\u00a0Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:<\/p>\n<p>a) En el procedimiento n\u00fam. 1039\/2005, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 3 (Juzgado de familia), la demandante present\u00f3 demanda de divorcio contra su marido y solicit\u00f3 la guardia y custodia de su hija. El demandado contest\u00f3 a la demanda solicitando que se atribuyera la guardia y custodia a ambos progenitores. El Ministerio Fiscal en el acto de la comparecencia interes\u00f3 que la guardia y custodia de la hija menor se otorgara \u00fanicamente a la madre. Por Sentencia de 12 de septiembre de 1998 se declar\u00f3 disuelto el matrimonio por divorcio, se mantuvo la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre su hija menor y se atribuy\u00f3 su guarda y custodia a la madre, pudiendo el padre estar con su hija cuando ambos progenitores as\u00ed lo decidieran de com\u00fan acuerdo, estableciendo para el caso de desacuerdo, un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y estancia de la hija con el padre no custodio.<\/p>\n<p>Para fundamentar la concesi\u00f3n de la guardia y custodia en exclusiva a la madre, el juzgador de instancia valor\u00f3 las circunstancias concretas del caso, la prueba practicada y el Informe del Ministerio Fiscal, que estimaba m\u00e1s id\u00f3neo que se prosiguiera con su ejercicio en exclusiva por la madre. As\u00ed, en el fundamento de derecho segundo de esta resoluci\u00f3n judicial se dice expresamente que: \u00ab(.) hay que se\u00f1alar que este \u00f3rgano judicial no puede aprobar el r\u00e9gimen de guarda y custodia compartida propuesto por el padre, porque lo impide el Derecho positivo actual al haber informado negativamente de dicho r\u00e9gimen de guarda y custodia compartida el Ministerio Fiscal, por lo que huelga entrar a conocer si dicho r\u00e9gimen es o no beneficioso para la hija com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p>b) Contra esta Sentencia, el padre de la menor interpuso recurso de apelaci\u00f3n solicitando la guarda y custodia compartida de su hija. La madre se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se person\u00f3 en el procedimiento, pero no formul\u00f3 alegaciones ni oponi\u00e9ndose ni adhiri\u00e9ndose a la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Por providencia de 16 de mayo se se\u00f1al\u00f3 para la audiencia el 6 de julio de 2006 para estudio, votaci\u00f3n y fallo del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Por providencia de 14 de julio de 2006 la Sala acord\u00f3 o\u00edr a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez d\u00edas pudieran alegar lo que considerasen conveniente sobre la oportunidad de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del apartado 8 del art. 92 del C\u00f3digo Civil, en la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 15\/2005, de 8 de julio, en relaci\u00f3n con los arts. 14, 24, 39 y 117 CE, en cuanto supedita la decisi\u00f3n jurisdiccional de la custodia compartida del hijo menor a petici\u00f3n de uno de los progenitores a la existencia de informe favorable del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>e) Por escrito de 25 de julio de 2006 el Fiscal formul\u00f3 alegaciones. A su juicio resultaba procedente el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad al entender que la norma cuestionada es relevante para el fallo y parece colisionar con los preceptos constitucionales invocados por la Sala. En la misma fecha la parte apelada present\u00f3 su escrito de alegaciones por el que adujo que no era pertinente el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. La parte apelante present\u00f3 sus alegaciones el 4 de septiembre de 2006. Esta parte considera procedente el planteamiento de la cuesti\u00f3n, pues comparte los argumentos que llevan al \u00f3rgano judicial al plantearse la inconstitucionalidad del art. 92.8 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>f) Por Auto de 13 de septiembre de 2006, la Secci\u00f3n Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria acord\u00f3 plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 92.8 del C\u00f3digo civil por vulnerar los arts. 14, 24, 39 y 117 CE.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0\u00a0En el Auto de planteamiento, la Sala, tras poner de manifiesto que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC para poder formular la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad (el procedimiento est\u00e1 concluso, se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad indicando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es relevante para el fallo) expone los argumentos en los que la fundamenta.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma, \u00abla duda sobre la constitucionalidad de la norma proviene exclusivamente del adjetivo \u00abfavorable que se a\u00f1ade a la exigencia del preceptivo informe del Ministerio Fiscal [.] y a cuya existencia se supedita la decisi\u00f3n jurisdiccional de acordar la guarda y custodia compartida como un <em>\u00bbprius&#8217;<\/em> o un requisito de procedibilidad sin el que el Juez o Tribunal no pueden juzgar\u00bb. La estructura gramatical de la frase \u00abcon informe favorable del Ministerio Fiscal\u00bb, en el contexto de la norma, no deja lugar a duda en la interpretaci\u00f3n del precepto, que establece el requisito de contar con informe del Ministerio P\u00fablico exigi\u00e9ndose, adem\u00e1s, que sea favorable a la custodia compartida, para que el Juez pueda acordar este r\u00e9gimen de custodia. Este requisito vulnera, a juicio de la Sala, los arts. 117.3, 24, 14 y 39 CE.<\/p>\n<p>As\u00ed, se afirma que la concesi\u00f3n al Ministerio Fiscal de esta facultad de veto en un \u00e1rea sometida a la potestad jurisdiccional es contraria al art. 117.3 CE, pues se trata de una facultad exorbitante, que interfiere, desde el poder ejecutivo, en la funci\u00f3n primordial del poder judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y atenta contra su independencia, ya que sujeta la actuaci\u00f3n judicial a los dictados del Ministerio P\u00fablico, sustrayendo a la jurisdicci\u00f3n este \u00e1mbito material sin posibilidad de revisi\u00f3n. La Sala entiende que esta facultad de veto no tiene parang\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues cuando se contempla la necesaria petici\u00f3n del Fiscal para que el Juez pueda adoptar una determinada resoluci\u00f3n -sobre todo en el \u00e1mbito penal- no se establece de forma excluyente y, por tanto, su finalidad es radicalmente distinta. En tales casos, seg\u00fan la Sala, lo realmente necesario es la petici\u00f3n de parte -ya sea del Ministerio P\u00fablico o de otra parte procesal debidamente personada- exigencia que deriva siempre del principio acusatorio dentro del proceso penal, o del principio de rogaci\u00f3n en proceso civil, principios dirigidos a preservar la independencia e imparcialidad del Juez.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la parte procesal perjudicada no puede impugnar el sentido del informe, sino que \u00fanicamente puede apelar la Sentencia que resuelve en la instancia sobre este extremo. Recurso que, a juicio de la Sala, quedar\u00e1 vac\u00edo de contenido, al permanecer invariable la posici\u00f3n del Ministerio Fiscal no favorable a la custodia compartida. Junto a ello se pone de manifiesto que el informe del Ministerio P\u00fablico ni siquiera tiene que ser motivado. Se afirma tambi\u00e9n que cuando la Constituci\u00f3n establece un Poder Judicial separado del Poder Ejecutivo, formado por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley, pretende preservar la actuaci\u00f3n jurisdiccional en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n de la imposici\u00f3n o del veto que pudiera provenir del criterio de otros poderes del Estado, y por ende de la concreta visi\u00f3n, en un determinado proceso, de un funcionario p\u00fablico que, aunque act\u00faa sometido al principio de legalidad, no es independiente, pues se encuentra sometido a los principios de jerarqu\u00eda y dependencia.<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00f3rgano cuestionante que plantea la cuesti\u00f3n estima que en los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el informe del Fiscal no es favorable a la custodia compartida se veda al Juez de instancia y al Tribunal de apelaci\u00f3n la posibilidad de emitir los oportunos pronunciamientos y resolver la controversia, ya que si el Fiscal no es favorable a la custodia compartida, el \u00f3rgano judicial no puede otorgarla, impidi\u00e9ndole en estos casos resolver la cuesti\u00f3n planteada por las partes. Por ello entiende la Sala que en estos supuestos se est\u00e1 impidiendo a los \u00f3rganos judiciales el ejercicio de su potestad jurisdiccional, lesionando el principio que establece que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es indeclinable.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, supeditar el examen de la idoneidad de la custodia compartida a que el Ministerio Fiscal se muestre favorable a ella no resulta razonable ni deriva de la funci\u00f3n constitucional del Ministerio Fiscal. Exigencia que entiende contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, pues condiciona el derecho de la parte que la solicita a obtener un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano judicial a un informe favorable del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Se aduce tambi\u00e9n que el precepto cuestionado es contrario a los arts. 14 y 39 CE y que carece de justificaci\u00f3n exigir, en el caso de que no exista acuerdo entre los padres, un informe favorable del Fiscal para que el Juez pueda otorgar la custodia compartida y, en cambio, no exigirlo en el supuesto en el que los padres lo hayan pactado de com\u00fan acuerdo. Se argumenta que, en algunos supuestos, la falta de consenso de los padres sobre esta cuesti\u00f3n, puede encontrar su fundamento en motivos ajenos al bienestar del menor, como pueden ser el utilizarlo como medida de presi\u00f3n para obtener ventajas de car\u00e1cter econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole. Tambi\u00e9n se sostiene que pese a la oposici\u00f3n procesal, puede existir una com\u00fan voluntad, material o de fondo, en que ambos progenitores compartan su tiempo con el hijo com\u00fan, como ocurri\u00f3 en el caso que ha dado lugar al planteamiento de la cuesti\u00f3n, en el que hubo un acuerdo en el r\u00e9gimen de visitas y no existi\u00f3 oposici\u00f3n a la custodia compartida durante el tiempo de separaci\u00f3n de hecho previo al proceso, que se prolong\u00f3 durante cinco a\u00f1os. Por \u00faltimo, entiende el \u00f3rgano judicial que el trasfondo del conflicto entre los progenitores puede tener su origen en la pretensi\u00f3n de uno de ellos de administrar las cantidades que aporta el otro, en lugar de asumir directamente ambos las cargas y gastos de sostenimiento del menor en tiempo compartido y de buscar soluciones de cooperaci\u00f3n, y no de imposici\u00f3n, para los gastos extraordinarios u ordinarios de mayor importancia como los escolares. Por todo ello considera que este tratamiento desigual en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de la guarda conjunta puede lesionar lo dispuesto en el art. 14 y en el art. 39.3 CE.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong>\u00a0\u00a0La Secci\u00f3n Primera, mediante providencia de 19 de junio de 2007, acord\u00f3 en virtud del art. 37.1 LOTC, o\u00edr al Fiscal General del Estado para en el plazo de diez d\u00edas alegara lo que estimara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong>\u00a0\u00a0El Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25 de julio de 2007, formul\u00f3 sus alegaciones solicitando la inadmisi\u00f3n de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, habida cuenta de que, a su juicio, el Auto de planteamiento estaba notoriamente infundado.<\/p>\n<p>Considera, en primer t\u00e9rmino, que la posible colisi\u00f3n del precepto cuestionado con el art. 117.3 CE debe ser analizada conjuntamente con la supuesta contravenci\u00f3n del art. 24 CE.<\/p>\n<p>Inicia su argumentaci\u00f3n poniendo de manifiesto la naturaleza del proceso civil, enfatizando su car\u00e1cter de justicia dispositiva por las partes, por lo que el \u00f3rgano judicial, estar\u00eda, en principio, sujeto a lo dispuesto por ellas, limit\u00e1ndose de esta manera la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Explica que el cuestionado n\u00famero 8\u00ba del art. 92 del C\u00f3digo civil, debe ser interpretado en su contexto y, especialmente, en relaci\u00f3n al n\u00famero 5\u00ba del mismo precepto que establece la guardia compartida para el caso en el que los padres hayan alcanzado ese acuerdo. El n\u00famero 8\u00ba, establece la posibilidad excepcional de imponer judicialmente la custodia compartida en los casos en los que dicho acuerdo no existe, es decir, uno de los progenitores se opone a dicho r\u00e9gimen, y por ello, a falta de consenso, el legislador exige el dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Es claro, en opini\u00f3n del Fiscal General del Estado, que se trata de una excepci\u00f3n y que debe ser regulada con las suficientes cautelas y garant\u00edas. Por ello s\u00f3lo podr\u00e1 prosperar si el Fiscal informa favorablemente. Recuerda que el art. 124 CE configura al Ministerio Fiscal \u00abcomo \u00f3rgano constitucional regido, en todo caso por los principios de legalidad y de imparcialidad\u00bb, para promover la acci\u00f3n de la justicia y con la especial misi\u00f3n, desarrollada en su Estatuto, de velar por la defensa de los derechos de los menores, por lo que la previsi\u00f3n del precepto cuestionado entra dentro de las competencias naturales del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Visto de este modo, no se compromete la funci\u00f3n jurisdiccional de Jueces y Tribunales cuando el legislador requiere un dictamen favorable del Fiscal para adoptar una medida tan excepcional como la guarda compartida en los supuestos de desacuerdo entre los progenitores, de igual manera que tampoco se menoscaba la funci\u00f3n del Juez cuando en el supuesto del n\u00famero 5\u00ba del art. 92 del C\u00f3digo Civil, si existe acuerdo de los padres en la custodia compartida, debe acordarla sin que pueda negarse a ello, puesto que se prev\u00e9 imperativamente (\u00abse acordar\u00e1\u00bb). Sin embargo, en el supuesto discutido, el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil permite al \u00f3rgano judicial que, aun con el informe favorable del Fiscal, pueda denegar la custodia compartida si entiende que as\u00ed se protegen adecuadamente los intereses del menor.<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el Fiscal General del Estado el precepto cuestionado contrario al art. 24 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resoluci\u00f3n de fondo. Con remisi\u00f3n a los argumentos anteriores, afirma que la posici\u00f3n de Jueces y Tribunales ante peticiones de parte no debe entenderse con car\u00e1cter absoluto y puede, sin ser inconstitucional, \u00abser mediatizada cuando, como en el caso de autos, concurre una causa suficientemente proporcionada y adecuada al fin y alcance del precepto\u00bb. En cualquier caso la decisi\u00f3n que se adopte debe ser motivada conforme exige el art. 24 CE.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la posible inconstitucionalidad del art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo civil por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), en relaci\u00f3n con igualdad de los ni\u00f1os, <em>ex<\/em> art. 10 CE y con el art. 2 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y el principio de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que debe orientar a todos los Poderes P\u00fablicos (arts. 39.2 y 4, art. 53.3 CE), considera que carece de fundamento. La supuesta desigualdad ante la ley se funda en que siempre que recabe el informe favorable del Fiscal se privilegia a una de las partes. Sin embargo, para el Fiscal General del Estado este planteamiento es inexacto. Es posible que una de las partes proponga la custodia compartida y la otra se oponga y es posible que el Fiscal dictamine a favor o en contra de esa petici\u00f3n, pero, en todo caso, resulta acorde con su intervenci\u00f3n como \u00f3rgano constitucionalmente encargado de velar por la legalidad e imparcialidad en defensa del superior inter\u00e9s del menor. As\u00ed, el hecho de que la petici\u00f3n de la parte deba coincidir con la opini\u00f3n del Fiscal para poder ser atendida, es un requisito razonable y proporcionado, ya que el Juez no est\u00e1 vinculado con el citado dictamen, pudiendo denegar la custodia compartida.<\/p>\n<p>En definitiva, el Fiscal General del Estado solicita la inadmisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n por resultar infundada.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong>\u00a0\u00a0El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 14 de abril de 2010, tuvo por formuladas las alegaciones efectuadas por el Fiscal General del Estado y acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 10.1.c) LOTC, reservar para s\u00ed el conocimiento de la misma, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que se personaran y formularan las alegaciones pertinentes. Asimismo, se acord\u00f3 comunicar la citada providencia a la Secci\u00f3n Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resoluci\u00f3n definitiva de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong>\u00a0\u00a0Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado se personaron mediante sendos escritos de 27 de abril de 2010, en los que ofrec\u00edan su colaboraci\u00f3n a los efectos del art. 88.1 LOTC.<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong>\u00a0\u00a0El Abogado del Estado por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de mayo de 2010, tras formular las alegaciones que estim\u00f3 oportunas, solicitaba la desestimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Centrado el problema constitucional en la previsi\u00f3n legal de que el Fiscal haya de informar favorablemente la custodia compartida para que el juzgador pueda aplicarla, considera que, a pesar de que el Auto de planteamiento supone tambi\u00e9n violados otros preceptos constitucionales (arts. 14, 24 y 39), la lesi\u00f3n de estos preceptos discurre en una argumentaci\u00f3n lateral o secundaria, que en \u00faltimo an\u00e1lisis termina reconduci\u00e9ndose a la lesi\u00f3n destacada en el Auto como principal: la del art. 117.3 CE.<\/p>\n<p>No obstante, realiza una escueta argumentaci\u00f3n para desarmar las supuestas lesiones de los arts. 14, 24 y 39 CE. A su juicio, el derecho a la igualdad, aparece citado como infringido en el fundamento de derecho quinto del Auto, donde la lesi\u00f3n concurre tanto tomando como referencia comparativa a los padres, como atendiendo a los hijos. As\u00ed, el Auto parece establecer una doble comparaci\u00f3n entre padres seg\u00fan su posici\u00f3n en el proceso. Por un lado, entre los que acuerdan un r\u00e9gimen de guarda compartida y, por otro, los que por no convenirlo quedan expuestos a las consecuencias del informe desfavorable del Ministerio Fiscal. Tambi\u00e9n ofrece el Auto una segunda perspectiva de comparaci\u00f3n entre los padres en caso de divergencia sobre la guarda compartida: la del progenitor que se opone a ella que puede resultar favorecido por la actuaci\u00f3n del Fiscal si su informe no es favorable, mientras que a la inversa, el padre que postula esa misma f\u00f3rmula de custodia en el procedimiento no podr\u00e1 ver atendida su pretensi\u00f3n si el informe del Fiscal no se muestra favorable a su propuesta. Seg\u00fan se expone en el Auto, el principio de igualdad tambi\u00e9n se resiente desde la perspectiva de los hijos: la oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal a la custodia compartida perjudicar\u00eda a los menores que podr\u00edan favorecerse de aquella, lesionando tambi\u00e9n el art. 39 CE y los tratados internacionales a que este precepto constitucional se remite y que proclaman la prevalencia del inter\u00e9s del menor en esta clase de conflictos.<\/p>\n<p>Para del Abogado del Estado, las lesiones denunciadas de estos preceptos apenas representan otra cosa que reflexiones complementarias de la principal argumentaci\u00f3n, centrada como hemos de ver m\u00e1s abajo en el art. 117.3 CE. En particular la lesi\u00f3n denunciada del derecho a la igualdad no toma en cuenta ning\u00fan t\u00e9rmino concreto de comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n del art. 24 CE que se denuncia, carece igualmente de especialidad alguna, al presentarse \u00fanicamente como efecto correlativo de estimar indebidamente reducida la potestad de juzgar. La lesi\u00f3n del art. 39 CE se funda en el perjuicio que para los hijos podr\u00eda representar la exclusi\u00f3n de la custodia compartida si fuera judicialmente apreciada como el mejor sistema de guarda, quedando frustrado el beneficio del menor por la actuaci\u00f3n obstaculizadora del informe desfavorable del Ministerio Fiscal. Sin embargo, insiste el representante procesal del Estado en considerar el centro de gravedad de la cuesti\u00f3n en todos estos casos en el art. 117.3 CE.<\/p>\n<p>Recordando la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 15\/2005 de 8 de julio, afirma que, a pesar del car\u00e1cter consensual de esta modalidad de custodia de los menores, el precepto cuestionado admite tambi\u00e9n que el Juez pudiera acordar la guarda compartida, aun no d\u00e1ndose acuerdo entre los padres. Sin embargo, el legislador extrem\u00f3 la prudencia estableciendo tres cautelas, la de constituirla como una medida excepcional, la de fundar su imposici\u00f3n \u00aben que s\u00f3lo de esa forma se protege adecuadamente el inter\u00e9s del menor\u00bb, es decir, que esta soluci\u00f3n sea la \u00fanica satisfactoria para el objetivo protector de los hijos y, por \u00faltimo, que se emita informe favorable por el Ministerio Fiscal. La Ley ha querido que intervenga el Ministerio P\u00fablico investido de un papel institucional tanto en la acci\u00f3n tuitiva de los menores, como en la tutela de derechos fundamentales de las partes en el proceso. Estima que, a la vista de las concretas circunstancias del proceso, siendo la pretensi\u00f3n del padre una redistribuci\u00f3n de los tiempos de estancia de cada progenitor con la hija com\u00fan, en mitades iguales, al objeto de conservar cada uno de ellos la asunci\u00f3n las cargas y obligaciones del tiempo de custodia, el art\u00edculo 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil no ser\u00eda aplicable al caso, porque no ser\u00eda sino una custodia rotativa en la que el padre y la madre compartir\u00edan los tiempos, pero no la custodia. Esta seguir\u00eda tan individualizada, o en palabras del Auto \u00abejercida con plenitud\u00bb en cada uno de los tiempos individuales asignados, como lo est\u00e1 en el momento actual, por la Sentencia de instancia. No cambiar\u00eda el sistema de custodia: el padre y la madre seguir\u00edan siendo custodios como reconoce el Auto, cada uno de ellos en el per\u00edodo correspondiente. S\u00f3lo cambiar\u00edan el n\u00famero o duraci\u00f3n de los per\u00edodos de custodia de la menor, pero no la calidad o concepto en que cada uno de los progenitores la ejerce. Una nueva distribuci\u00f3n de los espacios de tiempo de custodia de cada progenitor estar\u00eda comprendida en las facultades ordinarias del Juez y no necesitar\u00eda ni recurrir a una tan especial\u00edsima fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, ni atenerse a un dictamen no favorable del Ministerio Fiscal. El legislador, al dictar el precepto cuestionado subraya, como se ha visto, el car\u00e1cter excepcional de la custodia compartida por imposici\u00f3n judicial, rode\u00e1ndola de importantes cautelas.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n judicial de una custodia compartida no querida por las partes lleva consigo el riesgo de que sus disensiones acaben por perjudicar a los menores en cuyo beneficio se establece, y ello, sin contar con las limitaciones que la imposici\u00f3n de esta medida comporte sobre los derechos de los padres, dado que si bien deben ceder estos derechos en beneficio de los de los hijos, tampoco cabe excluir de antemano que en casos extremos puedan esos derechos llegar a estimarse lesionados, de ah\u00ed la previsi\u00f3n del informe favorable del Ministerio Fiscal, que ejerce institucionalmente una funci\u00f3n de defensa de los derechos de los menores, seg\u00fan el art. 3.7 de su Estatuto Org\u00e1nico. El precepto cuestionado no ha dejado de admitir, excepcionalmente, la posibilidad de imponer esta medida a los padres que no la consienten, pero estatuye como garant\u00eda de esa excepci\u00f3n la conformidad del Ministerio P\u00fablico, que no debe ser vista como un \u00abveto\u00bb a la acci\u00f3n del Juez, sino como una forma de pretensi\u00f3n, que condiciona, como en cualquier proceso, la decisi\u00f3n judicial. La medida de la custodia compartida, pero impuesta con el informe favorable del Fiscal, no es una restricci\u00f3n de la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional de adoptar esa soluci\u00f3n excepcional, nace con la propia cautela de que el Ministerio Fiscal informe favorablemente su ejercicio. No es un espacio propio y exclusivo de las funciones judiciales que haya sufrido un recorte sobrevenido a una preexistente facultad juzgadora. La potestad de imponer la guarda compartida nace hist\u00f3ricamente con la misma previsi\u00f3n que hace intervenir al Ministerio Fiscal. El legislador no habr\u00eda querido instituir la competencia judicial sobre ese punto sin la simult\u00e1nea vigencia de las garant\u00edas con que rodea su ejercicio. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado compete de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales, pero con sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento, que en este caso hacen intervenir se\u00f1aladamente al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Solicita el Abogado del Estado la desestimaci\u00f3n de la presente cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>9.<\/strong>\u00a0\u00a0El Fiscal General del Estado present\u00f3 sus alegaciones el 8 de junio de 2000, solicitando tambi\u00e9n la desestimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. Reiterando las alegaciones formuladas en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, considera que el precepto es constitucional.<\/p>\n<p>A\u00f1ade, como refuerzo a las alegaciones ya realizadas en el tr\u00e1mite previo, que el Tribunal Constitucional en la STC 17\/2006, de 30 de enero, afirm\u00f3 que el Ministerio Fiscal interviene en este tipo de procesos civiles concernientes a menores: \u00bb preceptivamente (&#8230;) (art. 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de forma imparcial (arts. 124.2 CE y 2.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal), como defensor de la legalidad y de los derechos de los menores afectados, velando por la primac\u00eda del inter\u00e9s superior de \u00e9stos (art. 2 de la Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor)\u00bb, lo que revela que en absoluto queda comprometida la funci\u00f3n jurisdiccional de Jueces y Tribunales por el hecho de que el legislador a\u00f1ada a la pretensi\u00f3n unilateral de custodia compartida la necesidad de un informe del Fiscal que avale lo que no deja de ser una transcendental propuesta de parte enfrentada a la de la contraparte, de igual manera que tampoco queda comprometida cuando acepta la propuesta de custodia compartida que de com\u00fan acuerdo le proponen ambos progenitores (ex art. 92.5\u00ba del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En definitiva, el Fiscal General del Estado solicita la desestimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>10.<\/strong>\u00a0\u00a0Por providencia de 16 de octubre de 2012, se acord\u00f3 se\u00f1alar para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la presente Sentencia el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p align=\"center\">II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong>\u00a0\u00a0Es objeto de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el C\u00f3digo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad, separaci\u00f3n y divorcio, que dispone: \u00abExcepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este art\u00edculo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 acordar la guarda y custodia compartida fundament\u00e1ndola en que s\u00f3lo de esta forma se protege adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor\u00bb.<\/p>\n<p>Hay que advertir que, como ha quedado expuesto, en los antecedentes, en el Auto de planteamiento se suscita la duda sobre la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 117.3, 24 y 39 CE, al exigir el art. 92.8 CC el informe favorable del Ministerio Fiscal para que el juez pueda acordar la guarda y custodia compartida cuando la pide uno solo de los progenitores.<\/p>\n<p>El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado han solicitado la desestimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. Se centran, abordando conjuntamente las posibles vulneraciones de los arts. 24 y 117.3 CE, en que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n no puede entenderse como algo absoluto y carente de limitaci\u00f3n, siendo posible que el legislador establezca determinadas medidas que pueden acotar la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial. Consideran que la ley ha establecido una serie de cautelas en la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de la guarda compartida, que debe regir con mayor fuerza en aquellos supuestos en los que s\u00f3lo uno de los progenitores lo solicita con la oposici\u00f3n del otro. Estiman que la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, como se prev\u00e9 en el precepto cuestionado, no limita en absoluto la potestad jurisdiccional, ya que el Fiscal act\u00faa con las funciones que tiene encomendadas constitucionalmente de defensa de la legalidad y velando por el inter\u00e9s superior del menor. Tampoco, a su juicio, el precepto lesiona los arts. 14 y 39 CE.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong>\u00a0\u00a0Siguiendo el orden de alegaciones realizadas, la primera, formulada en el Auto de planteamiento de la presente cuesti\u00f3n, se refiere a la posible infracci\u00f3n del art. 117.3 CE en relaci\u00f3n con el art. 39 CE. Recordemos que el primero de ellos dispone que \u00abel ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, determinados por las leyes, seg\u00fan las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan\u00bb. El segundo, por su parte, es el primer principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica que debe presidir la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos, a cuyo tenor:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los poderes p\u00fablicos aseguran la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia.<\/p>\n<p>2. Los poderes p\u00fablicos aseguran, asimismo, la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la ley con independencia de su filiaci\u00f3n, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitar\u00e1 la investigaci\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n<p>3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minor\u00eda de edad y en los dem\u00e1s casos en que legalmente proceda.<\/p>\n<p>4. Los ni\u00f1os gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>Dos reglas se desprenden de los preceptos citados en cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Juzgados y Tribunales. La primera es la plenitud de su ejercicio, conforme a las normas de competencia y procedimiento. <strong>La segunda, la exclusividad, que se traduce en que s\u00f3lo los Jueces y Tribunales son titulares de la potestad jurisdiccional, por lo que ninguna otra autoridad p\u00fablica que no forme parte del Poder Judicial est\u00e1 investida constitucionalmente de dicha potestad, sin perjuicio de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal de Cuentas y la propia jurisdicci\u00f3n constitucional en los \u00e1mbitos que le son propios<\/strong>. Si bien esto es indudable, cabe hacer una consideraci\u00f3n m\u00e1s. La funci\u00f3n de los Jueces y Magistrados es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aplicando las normas de procedimiento que las leyes establezcan. Y en la cuesti\u00f3n constitucional sometida a este Tribunal, la norma de procedimiento es la que establece que, para que excepcionalmente el Juez pueda acordar la guarda y custodia compartida cuando la solicite solo uno de los progenitores, debe concurrir un informe favorable del Ministerio Fiscal. Si tal garant\u00eda -establecida como requisito <em>sine qua non<\/em>&#8211; no se da, el \u00f3rgano jurisdiccional no puede libremente adoptarla.<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, habr\u00e1 que recordar que tan reiterada es la doctrina de este Tribunal en virtud de la cual el ejercicio de la potestad de juzgar se ha de ejercer con absoluta independencia, lo que \u00abvale decir con plena libertad de criterio, solamente sometidos al imperio de la ley y el derecho, sin interferencia alguna\u00bb (STC 116\/1997, de 23 junio, FJ 1), como igualmente lo es la de que todos los poderes p\u00fablicos -incluido el judicial- deben velar por el superior inter\u00e9s y beneficio de los menores de edad. As\u00ed, hemos afirmado que, cuando se analizan los procesos judiciales de familia, como es el caso, no cabe calificarlos como \u00abun simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los l\u00edmites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto m\u00e1s de Derecho privado se tratara\u00bb (STC 4\/2001, de 15 enero, FJ 4).<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala que presenta la cuesti\u00f3n estima, en primer t\u00e9rmino, que su exclusiva potestad jurisdiccional aparece menoscabada o limitada, tal como se halla configurada por el art. 117.3 CE. Tal invasi\u00f3n se producir\u00eda porque la regulaci\u00f3n cuestionada ha sustituido lo que es la genuina funci\u00f3n jurisdiccional de aplicaci\u00f3n del Derecho positivo al caso concreto, por la decisi\u00f3n legislativa de que sea el Ministerio Fiscal quien estime la improcedencia de que sea impuesta judicialmente la custodia compartida cuando s\u00f3lo la solicite un progenitor, al margen del examen de cada situaci\u00f3n personal por quienes est\u00e1n llamados a efectuar la ponderaci\u00f3n y estimaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan lo alegado y probado.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano proponente basa su argumentaci\u00f3n en dos razones. La primera es que el automatismo de la denegaci\u00f3n de la guarda compartida a causa de un dictamen emitido por el Ministerio Fiscal es incompatible con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art\u00edculo 117.3 CE. La segunda, que no existe ninguna otra norma civil, sea estatal, sea auton\u00f3mica, de Derecho de familia o protectora de los intereses de los menores e incapaces que haya establecido el informe vinculante del Ministerio P\u00fablico que limite el poder de decisi\u00f3n de los Jueces y Tribunales.<\/p>\n<p><strong>Pues bien, que la norma haya establecido como requisito procedimental que el Ministerio Fiscal dictamine favorablemente sobre la idoneidad de la imposici\u00f3n judicial de una custodia conjunta a pesar de la oposici\u00f3n de una de las partes, nos sit\u00faa en el \u00e1mbito de los denominados informes vinculantes. Hay que subrayar que, por lo general, y en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por un \u00f3rgano diferente al que tiene la competencia atribuida para decidir, el legislador no ha atribuido a los mismos el car\u00e1cter vinculante en ninguno de los \u00e1mbitos judiciales en que interviene el Ministerio Fiscal; es decir, no les otorga un valor prevalente a la convicci\u00f3n judicial, ni ha supeditado el pronunciamiento del Juez a la conclusi\u00f3n alcanzada por el Ministerio P\u00fablico. Y todo ello, a pesar de que no cabe duda del valor de dichos informes, junto al resto del conjunto probatorio para contribuir a la toma de decisi\u00f3n del juez. En el caso de la norma enjuiciada, sin embargo, son dos -Juez y Fiscal- los \u00f3rganos a los que el legislador ha confiado la funci\u00f3n de velar para que excepcionalmente se obligue a los progenitores a compartir la guarda de sus hijos en contra de la voluntad de uno de los progenitores. Ha de analizarse, por tanto, no s\u00f3lo si estamos en presencia de una limitaci\u00f3n de la potestad jurisdiccional provocada por la vinculaci\u00f3n del Juez al informe del Ministerio fiscal, sino, en el caso de que efectivamente lo sea -como opina el \u00f3rgano que presenta la cuesti\u00f3n-, si es o no razonable en t\u00e9rminos constitucionales.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.\u00a0\u00a0Para solventar el<\/strong> interrogante formulado debe recordarse que el precepto cuestionado se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n de un procedimiento espec\u00edfico en el que, a pesar de su naturaleza civil, el principio dispositivo se limita no solamente porque est\u00e1n en juego los derechos e intereses de las partes, sino porque el resultado del litigio afecta directamente a un tercero que no es parte procesal (al hijo menor de edad) y al que el ordenamiento jur\u00eddico otorga una especial protecci\u00f3n dadas sus circunstancias personales. Precisamente al estar en juego los derechos de los menores de edad, el legislador ha previsto la preceptiva intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el proceso que, en la mayor parte de las ocasiones, act\u00faa como garante de los derechos de los menores y bajo los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad (arts. 749 y 779 LEC).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong>\u00a0\u00a0Conviene poner de manifiesto, antes de entrar de lleno en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil, una idea \u00edntimamente ligada a la anterior que se refiere a la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico evidente en la protecci\u00f3n de la familia. Recordemos que el art. 39 CE establece el deber de los Poderes P\u00fablicos de asegurar la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia, as\u00ed como la protecci\u00f3n integral de los hijos.<\/p>\n<p>La discrecional actuaci\u00f3n del Juez a favor de la protecci\u00f3n de los hijos, destacada ya por la legislaci\u00f3n precedente, cobra todav\u00eda mayor relevancia en el texto legislativo actual. Cuando est\u00e1 en juego el inter\u00e9s de los menores, sus derechos exceden del \u00e1mbito estrictamente privado y pasan a tener una consideraci\u00f3n m\u00e1s cercana a los elementos de <em>ius cogens<\/em> que la STC 120\/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protecci\u00f3n integral de los hijos por parte de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Como hemos tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al r\u00e9gimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la decisi\u00f3n judicial<\/strong>, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el inter\u00e9s prevalente del menor, ponder\u00e1ndolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desde\u00f1able por ello (S<\/span><\/strong>STC 141\/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124\/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144\/2003, de 14 julio, FJ 2; 71\/2004, de 19 abril, FJ 8; 11\/2008, de 21 enero, FJ 7). El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el inter\u00e9s de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situaci\u00f3n de conflictividad matrimonial, con base en dos principios:<\/p>\n<p>a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y<\/p>\n<p>b) el beneficio e inter\u00e9s de los hijos, de forma que la decisi\u00f3n del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>Para el adecuado an\u00e1lisis del contenido del art. 92.8\u00ba CC debemos considerar que ni la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, ni el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal (EOMF) determinan la naturaleza de la intervenci\u00f3n del Fiscal ante la jurisdicci\u00f3n civil, ya que el art. 124 CE atribuye al Ministerio P\u00fablico la funci\u00f3n de \u00abpromover la acci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inter\u00e9s p\u00fablico tutelado por la ley, de oficio, o a petici\u00f3n de los interesados, y, la de procurar ante los Tribunales la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s social\u00bb. Y los arts. 3.6 y 7 EOMF a\u00f1aden que le corresponde \u00abtomar parte, en defensa de la legalidad y del inter\u00e9s p\u00fablico o social, en los procesos relativos al estado civil y en los dem\u00e1s que establezca la ley\u00bb y \u00abasumir o, en su caso, promover la representaci\u00f3n y defensa en juicio y fuera de \u00e9l, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representaci\u00f3n legal no puedan actuar por s\u00ed mismos\u00bb. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) advierte ya en el art. 749 sobre la preceptiva intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, siempre que en el proceso de disoluci\u00f3n del matrimonio existan menores, ya se inste la separaci\u00f3n o el divorcio de com\u00fan acuerdo (art. 777.5 y 8), ya por la sola voluntad de uno de los c\u00f3nyuges (arts.770 a775).<\/p>\n<p>Del tenor de estas normas se desprende la especial vinculaci\u00f3n del Ministerio Fiscal con los procesos de familia y con los intereses de los menores que en ellos se sustancian y la necesidad de su intervenci\u00f3n cuando se est\u00e9n ventilando cuestiones fundamentales para su desarrollo integral, pues si su actuaci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de la legalidad y del inter\u00e9s p\u00fablico, tambi\u00e9n debe garantizar la protecci\u00f3n integral de los hijos, que consagran estos textos legales. Su actuaci\u00f3n est\u00e1 en estos procesos orientada por los principios de imparcialidad, defensa de la legalidad e inter\u00e9s p\u00fablico o social, lo que se manifiesta en la posici\u00f3n que ocupa, en defensa siempre y exclusivamente del inter\u00e9s de los menores. Y si la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en los procesos civiles de familia resulta siempre obligada, es precisamente por su posici\u00f3n de garante <em>ex lege <\/em>del inter\u00e9s del menor, ya act\u00fae unas veces como parte formal y otras como dictaminador o asesor (<em>amicus curiae<\/em>).<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas introducidas por la reforma del 2005 referentes al papel que cumple el Ministerio Fiscal en la concesi\u00f3n judicial de la guarda y custodia, se deduce su importancia a trav\u00e9s del informe que emite, pues, siendo uno de los intervinientes en el proceso, los intereses que defiende son totalmente objetivos y s\u00f3lo van encaminados a proteger al menor. La Fiscal\u00eda debe, pues, velar por los derechos de los hijos y, a tal fin, durante el procedimiento puede solicitar las pruebas que tenga por conveniente, asistir a las exploraciones de los menores y, en definitiva, realizar cuantas actuaciones le conduzcan a un conocimiento directo de la situaci\u00f3n a fin de ponderar objetivamente las circunstancias concurrentes en cada caso (por ejemplo, relaci\u00f3n usual entre padres e hijos, distancia de los domicilios, per\u00edodos de alternancia, etc.) y emitir un dictamen fundado sobre la idoneidad de la guarda compartida solicitada. No puede caber duda, por tanto, que el papel del Ministerio fiscal, en este sentido, consiste en una valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas -de control del inter\u00e9s general- sobre la conveniencia para el menor de determinadas formas de guarda. El juez, en este caso, est\u00e1 facultado ya sea para acordar la medida consensuada, ya para denegarla incluso en el caso de que el Ministerio P\u00fablico haya dictaminado favorablemente, porque finalmente, a la vista del conjunto probatorio practicado, ha valorado que puede resultar lesiva.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong>\u00a0\u00a0Situado en el contexto expuesto, no se puede dudar de que el n\u00famero 8\u00ba del art. 92 del C\u00f3digo Civil es una norma de car\u00e1cter excepcional, como expresamente lo advierte el precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores (n\u00famero 5\u00ba de ese mismo art. 92), de modo que cuando no exista dicho consenso \u00fanicamente podr\u00e1 imponerse si concurren los presupuestos normativos. Es decir, que hayan quedado acreditados los siguientes extremos: la petici\u00f3n de un progenitor, el informe favorable del Ministerio Fiscal y el beneficio del menor. El legislador de 2005, lejos de establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al Juez para que, a pesar de la oposici\u00f3n de uno de los progenitores (y, por tanto, con quiebra del principio general de pacto que inspira la reforma); pueda imponer la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de aquellos requisitos. El primero de ellos -como se ha dicho- es que medie solicitud de uno de los padres, por lo que no puede imponerse nunca de oficio. En segundo lugar, que el Ministerio P\u00fablico informe favorablemente respecto de la adecuaci\u00f3n de la medida solicitada para la correcta protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, es decir, respecto de la bondad de una posible imposici\u00f3n judicial de la guarda conjunta con oposici\u00f3n de un progenitor. El tercero, y no es una obviedad subrayarlo, es el inter\u00e9s del menor (<em>favor filii<\/em>) que debe regir cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos dirigida a la adopci\u00f3n de cuantas medidas conduzcan al bienestar y protecci\u00f3n integral de los hijos.<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n de estos requisitos se establecen concretas garant\u00edas, que aseguran que el \u00fanico fundamento de la ruptura del principio de la autonom\u00eda de la voluntad de los progenitores, es el de la prevalencia del inter\u00e9s del menor. Y siendo ello as\u00ed, parece razonable que la exigencia de un informe del Ministerio Fiscal adquiera una verdadera dimensi\u00f3n protectora de los intereses de los menores dada su condici\u00f3n de defensor legal de los mismos (arts. 124 CE y 3.7 EOMF). Ahora bien, advi\u00e9rtase que la efectividad de dicho dictamen se sit\u00faa en un momento anterior al ejercicio de la potestad jurisdiccional y s\u00f3lo d\u00e1ndose las garant\u00edas establecidas en la norma, el Juez mantiene sus opciones de decisi\u00f3n. Quiere ello decir que \u00fanicamente en el caso de que el dictamen de la Fiscal\u00eda sea favorable, podr\u00e1 acordar la guarda compartida porque es a lo que le faculta el precepto. Sensu contrario, tal como est\u00e1 redactada la norma, si no concurre tal dictamen, el \u00f3rgano judicial no est\u00e1 legitimado para acordarla o establecerla.<\/p>\n<p>Y es en este \u00faltimo supuesto donde quiebra, en t\u00e9rminos constitucionales, la razonabilidad de la norma enjuiciada (arts. 117, 39 y 24 CE). Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente s\u00f3lo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor, de modo que dicha decisi\u00f3n no puede quedar sometida al parecer \u00fanico del Ministerio Fiscal, impidi\u00e9ndose al \u00f3rgano judicial valorar sopesadamente el resto de la prueba practicada.<\/p>\n<p>Con todo lo dicho hasta aqu\u00ed, no es dif\u00edcil deducir que, en aquellos casos en los que el Ministerio P\u00fablico emita informe desfavorable, no puede impedir una decisi\u00f3n diversa del Juez, pues ello limita injustificadamente la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE otorga con car\u00e1cter exclusivo al Poder Judicial.<\/p>\n<p>Ning\u00fan argumento o motivo de peso existe que justifique, en consecuencia, la inserci\u00f3n por el legislador de este l\u00edmite a la funci\u00f3n jurisdiccional al haber otorgado un poder de veto al Ministerio Fiscal. A ello cabe a\u00f1adir que la imposici\u00f3n de ese dictamen obstativo, entra igualmente en contradicci\u00f3n con la regulaci\u00f3n procesal y civil de las facultades del juez para la adopci\u00f3n de cuantas medidas considere beneficiosas para el menor. As\u00ed, y s\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo, pueden ser citadas las normas contenidas en el art.158 CC, que faculta al juez, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, para adoptar las disposiciones que considere necesarias para apartar al menor de un peligro o de evidentes perjuicios. En el mismo sentido, el art. 752 LEC, donde se le desvincula del acuerdo de las partes para fijar las medidas necesarias, como igualmente lo est\u00e1 por el convenio regulador ex art. 777.7 LEC, o cuando se declara en el art. 774.5 LEC la eficacia no suspensiva de las sentencias dictadas en procesos de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong>\u00a0\u00a0Tampoco el mandato del art. 39 CE otorga razonabilidad y proporcionalidad a la norma cuestionada, pues aun siendo cierto que todos los Poderes P\u00fablicos -Jueces y Ministerio Fiscal- deben asegurar la protecci\u00f3n integral de los hijos, tal como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, existe una invasi\u00f3n del Ministerio Fiscal en las competencias jurisdiccionales. La Fiscal\u00eda no limita su intervenci\u00f3n a llevar a cabo una valoraci\u00f3n de los presupuestos normativos, en un estadio precedente y con una funcionalidad distinta de la desarrollada por el titular del \u00f3rgano jurisdiccional, sino que tiene la facultad de vetar la decisi\u00f3n discrepante del Juez, bast\u00e1ndole para ello con no informar, hacerlo neutralmente o desfavorablemente. Es cierto que no puede obviarse que el Ministerio P\u00fablico, en virtud del propio texto constitucional (art.124 CE), act\u00faa sometido a los principios de legalidad e imparcialidad para promover la acci\u00f3n de la justicia y, en especial, que tiene la misi\u00f3n de velar por la defensa de los derechos de los menores ( art. 3.7 EOMF), de manera que su dictamen previsto en el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil encaja con naturalidad y razonabilidad en la posici\u00f3n constitucional y en las funciones propias del Ministerio Fiscal. Sin embargo, ello no puede llevar a afirmar que el \u00f3rgano jurisdiccional no est\u00e1 facultado para imponer el r\u00e9gimen de custodia que estime m\u00e1s adecuado, porque hacerlo ser\u00eda tanto como vaciar de contenido la norma excepcional y dejar al arbitrio del Ministerio P\u00fablico la elecci\u00f3n del mismo. El inter\u00e9s prevalente de los hijos menores, as\u00ed como la inexistencia de un acuerdo entre los progenitores son motivos con suficiente peso constitucional como para afirmar que el informe del Ministerio Fiscal, sea o no favorable, no puede limitar la plena potestad jurisdiccional; todav\u00eda con mayor motivo, cuando el propio legislador no lo limita cuando hay acuerdo entre los progenitores (art. 92.5\u00ba CC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">En conclusi\u00f3n, ha de afirmarse que la previsi\u00f3n normativa que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal ex art. 92.8 CC debe ser declarada contraria a los dispuesto en el art. 117.3 CE<\/span><\/strong>, pues corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar el r\u00e9gimen excepcional y, en el caso de que as\u00ed sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong>\u00a0\u00a0A la misma conclusi\u00f3n se llega examinando la alegaci\u00f3n recogida en el Auto de planteamiento relativa a la supuesta colisi\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por condicionarse -a juicio de la Sala- el derecho de la parte a obtener un pronunciamiento sobre el fondo al requisito de que el Fiscal informe favorablemente sobre su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n del ejercicio de la guarda compartida debida a la vinculaci\u00f3n del Juez al dictamen del Fiscal<strong>,<\/strong> conforme al procedimiento establecido en la Ley 15\/2005, de 8 de julio, supone la infracci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, pues aunque la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 prevista para asegurar el bienestar de los hijos menores, el hecho de que el pronunciamiento judicial se haga depender de tal dictamen, menoscaba de facto el derecho a obtener una resoluci\u00f3n sobre el fondo. La tacha de inconstitucionalidad planteada ha relacionado adecuadamente el derecho a obtener una resoluci\u00f3n judicial motivada, puesto que, en la pr\u00e1ctica, y aunque se obtenga una sentencia, el pronunciamiento sobre el fondo queda irremediablemente vinculado al dictamen del Fiscal. Al igual que el acuerdo entre los progenitores (art. 92.5\u00ba del CC) conlleva una sentencia judicial sobre el fondo, en el supuesto del art. 92.8\u00ba CC, aunque tambi\u00e9n se obtiene una resoluci\u00f3n judicial sobre el fondo, lo cierto es ya viene predeterminada por la decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y, como ya se ha dicho, la funci\u00f3n de administrar justicia reside con car\u00e1cter exclusivo en los Jueces y Tribunales y no en el Ministerio P\u00fablico (art. 117.3 CE).<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cabe realizar una nueva consideraci\u00f3n. No es lo mismo que sea el Ministerio Fiscal quien posea la facultad de decisi\u00f3n en r\u00e9gimen de guarda y custodia, cuando no hay acuerdo entre los progenitores, a que la tenga el Juez, pues la diferencia entre ambas actuaciones radica, entre otras, en que la de este \u00faltimo puede ser revisada, modificada o revocada a trav\u00e9s de los recursos oportunos y, sin embargo, el dictamen desfavorable del Ministerio Fiscal es irrecurrible. Ello provoca no s\u00f3lo que las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo tampoco puedan valorar y decidir si el inter\u00e9s del menor requiere esa guarda y custodia compartida, es decir, de nuevo su funci\u00f3n jurisdiccional queda impedida por la previa decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se vea gravemente comprometido. Todo lo dicho hasta aqu\u00ed lleva, a juicio de este Tribunal Constitucional, a afirmar que no s\u00f3lo la norma cuestionada conculca la funci\u00f3n jurisdiccional garantizada en el art. 117 CE.<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong>\u00a0\u00a0Resta por analizar la posible inconstitucionalidad del art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y, en particular, el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os (art.10.2 CE en relaci\u00f3n con el art. 2 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y art. 39.2 CE), as\u00ed como el principio de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que debe orientar a todos los Poderes P\u00fablicos (art.39.3 y 4 y art. 53.3 CE).<\/p>\n<p>Se afirma en el Auto de planteamiento que carece de justificaci\u00f3n exigir el informe favorable del Fiscal para que el Juez pueda otorgar la custodia compartida en el caso de que no exista acuerdo entre los padres y, en cambio, no exigir con este car\u00e1cter el informe del Ministerio P\u00fablico en el supuesto de que los padres est\u00e9n de acuerdo en compartir la custodia. Considera el \u00f3rgano judicial cuestionante que la discrepancia entre las partes del proceso no justifica de manera razonable un tratamiento jur\u00eddico distinto sobre el car\u00e1cter vinculante o no para el Juez del dictamen del Ministerio Fiscal. Tambi\u00e9n se sostiene que, pese a la oposici\u00f3n procesal, puede existir una com\u00fan voluntad, material o de fondo, en que ambos progenitores compartan su tiempo con el hijo com\u00fan. Por todo ello, considera el Auto que este tratamiento desigual en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de la guarda conjunta puede lesionar lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE.<\/p>\n<p>Dado que en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos hemos declarado el car\u00e1cter inconstitucional del t\u00e9rmino \u00abfavorable\u00bb referido al dictamen del Ministerio Fiscal en el supuesto contemplado en el art. 92.8\u00ba CC, y a los efectos que ahora importan de obtener una resoluci\u00f3n judicial sobre la guarda y custodia con id\u00e9nticas garant\u00edas para los interesados y con igual libertad y discrecionalidad para el \u00f3rgano judicial en todo los supuestos, el hecho de que el Ministerio P\u00fablico emita uno u otro informe pierde ya su relevancia en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art. 14 CE. El motivo de que este Tribunal Constitucional realice tal afirmaci\u00f3n no es otro que el de constatar que, en cualquier caso, la alegada vulneraci\u00f3n proceder\u00eda en definitiva, no de la regulaci\u00f3n de situaciones distintas, que lo son, sino de la circunstancia de que el \u00f3rgano judicial vea limitada, dependiendo de cada supuesto, su funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p><strong>A juicio de este Tribunal Constitucional, el r\u00e9gimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el ni\u00f1o; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de los menores en este tipo de procesos, s\u00f3lo al \u00f3rgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente \u00e9l tiene encomendada constitucionalmente la funci\u00f3n jurisdiccional<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>9.<\/strong>\u00a0\u00a0Finalmente, e incidiendo en lo expuesto anteriormente, hemos de afirmar que no procede entrar a examinar si la disposici\u00f3n cuestionada vulnera o no el derecho de los ni\u00f1os a la igualdad ante la ley (arts. 14 y 39.2 CE), puesto que el art. 92. 8\u00ba del C\u00f3digo Civil hace descansar el distinto tratamiento en lo que a su guarda se refiere en la existencia o no de acuerdo entre los progenitores respecto de la adopci\u00f3n de la medida de custodia compartida (art 39. 2 y 4 CE) y en la existencia o no de un informe favorable del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Es cierto que en la STC 183\/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, tuvimos ocasi\u00f3n de poner de manifiesto que \u00abel derecho de los menores que est\u00e9n en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un \u00f3rgano apropiado, aparece recogido en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Espa\u00f1a por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (art. 12) y que en nuestro ordenamiento, el art. 9 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor reconoce su derecho a ser o\u00eddo tanto en el \u00e1mbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que est\u00e9 directamente implicado y del que se deba derivar una decisi\u00f3n que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9.1 CE; por todas, STC 22\/2008, de 31 de enero, FJ 7). Adem\u00e1s, cabe citar aqu\u00ed el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, publicada en el DOUE de 14 de diciembre de 2007 e \u00edntegramente reproducida en el art. 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2008, de 30 de junio, por la que se autoriza la ratificaci\u00f3n por Espa\u00f1a del Tratado de Lisboa, en que se establece que \u00ab[l]os ni\u00f1os tienen derecho a la protecci\u00f3n y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podr\u00e1n expresar su opini\u00f3n libremente. \u00c9sta ser\u00e1 tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en funci\u00f3n de su edad y madurez\u00bb. En armon\u00eda con la normativa citada, la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil sobre la guarda compartida, como hemos visto en los fundamentos precedentes, prev\u00e9 la audiencia del menor en estos procesos (art. 92.6\u00ba del C\u00f3digo Civil), al disponer que \u00aben todo caso, antes de acordar el r\u00e9gimen de guarda y custodia\u00bb, el \u00f3rgano judicial debe \u00abo\u00edr a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, partes o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial, o del propio menor\u00bb. Y as\u00ed, a este Tribunal, no le alberga duda de que la regulaci\u00f3n contenida en el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil y en sus concordantes de la ley procesal en nada impide el derecho de los menores a ser o\u00eddos, porque lo ser\u00e1n, aunque su parecer en definitiva quede, como ocurre con el del \u00f3rgano judicial, postergado por el informe vinculante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>10.<\/strong>\u00a0\u00a0En definitiva, como consecuencia de lo argumentado en los fundamentos anteriores, procede estimar la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por la Secci\u00f3n Quinta de la<\/p>\n<p>Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso \u00abfavorable\u00bb contenido en el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2005, de 8 de julio, por ser contrario a los arts. 117.3 y 24 CE.<\/p>\n<p align=\"center\">FALLO<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA,<\/p>\n<p align=\"center\">Ha decidido<\/p>\n<p>Estimar la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso \u00abfavorable\u00bb contenido en el art. 92.8\u00ba del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2005, de 8 de julio.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese esta Sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p><strong>*** CONTACTA CON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n<p>Disponemos de oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n<ul>\n<li>Madrid 91 197 62 58<\/li>\n<li>Valladolid 983 15 00 30<\/li>\n<li>Burgos 947 10 66 44<\/li>\n<\/ul>\n<p>Prestamos servicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n<p>M\u00e1s informaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Blog:\u00a0<a title=\"Blog Safe Abogados\" href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li>\n<li>Twitter:\u00a0<a title=\"Twitter Safe Abogados\" href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li>\n<li>Facebook:\u00a0<a title=\"Facebook Safe Abogados\" href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li>\n<li>Web:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li>\n<li>Youtube:\u00a0<a title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Esta sentencia significa lo siguiente: Antes para que te den la guarda y custodia, necesitabas siempre el informe favorable del Ministerio fiscal, que es quien vela por el inter\u00e9s del menor y era mas o menos vinculante y as\u00ed el art\u00edculo 92.7 y 92.8 dec\u00edan: Texto integro de la sentencia abajo<\/p>\n","protected":false},"author":5,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16,20,37],"tags":[242,243,247,245,250,251,246,230,221,203,248,249,241,253,252,239],"class_list":["post-1854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-guarda-y-custodia-compartida","category-juridico","category-separaciones-y-divorcios","tag-abaabogadas","tag-abbaabogados","tag-abogadodefamilia","tag-abogadofamilia","tag-abogadosbuenosenmadrid","tag-abogadosbuenosenvalladolid","tag-abogadosdefamilia","tag-abogadosdivorciomadrid","tag-abogadosfamilia","tag-abogadosfamiliamadrid","tag-abogadosfamiliavalladolid","tag-abogadosseparacionesvalladolid","tag-donaalcala-abaabogados","tag-fernandomateodonnaalcala","tag-mateobueno","tag-mateobuenoabogado"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.7 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 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