{"id":1926,"date":"2012-11-23T13:30:00","date_gmt":"2012-11-23T13:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=1926"},"modified":"2020-04-15T15:53:36","modified_gmt":"2020-04-15T15:53:36","slug":"sentencia-del-tribunal-supremo-el-abono-de-la-hipoteca-de-la-casa-al-50","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/sentencia-del-tribunal-supremo-el-abono-de-la-hipoteca-de-la-casa-al-50\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Supremo. El abono de la Hipoteca de la casa al 50%."},"content":{"rendered":"<p><strong>Sentencia T.S. 188\/2011, (Sala 1) de 28 de marzo pago de la hipoteca el 50%<\/strong><\/p>\n<p>RESUMEN:<br>\nDivorcio. Pago de la hipoteca por mitad. <span style=\"color: #0000ff;\">Doctrina jurisprudencial: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos c\u00f3nyuges para la adquisici\u00f3n de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la socidad de gananciales y como tal, queda incluida en el art.1362, 2.\u00ba y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y 91 del CC<\/span>.<!--more--><\/p>\n<p>En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.<\/p>\n<p>Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia (secci\u00f3n 10.\u00aa), por D. Anton, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons Font, contra la Sentencia dictada, el d\u00eda 24 de septiembre de 2007, por la referida Audiencia y secci\u00f3n, en el rollo de apelaci\u00f3n n.\u00ba 681\/07, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su d\u00eda contra la Sentencia que hab\u00eda pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 4 de Lliria, en el procedimiento de divorcio n.\u00ba 161\/2006. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.\u00aa Helena Fern\u00e1ndez Cast\u00e1n, en nombre y representaci\u00f3n de D. Anton, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora D.\u00aa Esther Rodr\u00edguez P\u00e9rez, en nombre y representaci\u00f3n de D.\u00aa Andrea, en calidad de parte recurrida.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>Primero.-Con fecha 16 de febrero de 2006, se present\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 4 de Lliria, escrito interponiendo demanda de divorcio, por D. Anton, contra D.\u00aa Andrea, que fue registrado bajo el n\u00famero 161\/2006. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: \u00ab&#8230;se dicte Auto en el que se adopten las siguientes medidas:<\/p>\n<p>UNO.- Se decrete la Separaci\u00f3n Provisional de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>DOS.- GUARDA Y CUSTODIA Y USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- Procede se adjudique el uso de la vivienda familiar, por per\u00edodos temporales de seis meses, a cada uno de los consortes litigantes, toda vez que es la \u00fanica vivienda de la que disponen los mismos; as\u00ed como la guarda y custodia de los menores de forma compartida a ambos progenitores, tambi\u00e9n por per\u00edodos temporales de seis meses a cada uno de los c\u00f3nyuges, coincidiendo \u00e9sta con los per\u00edodos de atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, y otorgando la patria potestad a ambos consortes litigantes.<\/p>\n<p>En este punto tan trascendental, se debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que los hijos del matrimonio no deben verse perjudicados por la ruptura sentimental de sus padres, y que la atribuci\u00f3n de la custodia compartida a ambos progenitores por un tiempo continuo y prolongado, sin duda beneficiar\u00eda su desarrollo personal, sobre todo atendiendo al estado psicol\u00f3gico de la madre, por lo que en modo alguno les beneficiaria estar de forma continuada con \u00e9sta, todo ello teniendo en cuenta que se trata de ni\u00f1os que, por tener una edad suficiente, no tienen la dependencia f\u00edsica de la madre propia de los primeros a\u00f1os de vida.<\/p>\n<p>TRES. &#8211; PENSI\u00d3N ALIMENTICIA.- Durante el tiempo en que los ni\u00f1os estuvieran con la madre, el padre contribuir\u00e1 a favor de los ni\u00f1os con una cantidad de 200 Euros mensuales por hijo, es decir, 400 Euros al mes en total, con el incremento del IPC, y ello atendiendo a las circunstancias econ\u00f3micas del matrimonio.<\/p>\n<p>Igualmente, durante el tiempo en el que los hijos estuvieran con su padre, la madre contribuir\u00e1 a favor de los ni\u00f1os con una cantidad de 200 Euros mensuales por hijo, es decir, 400 Euros al mes en total, con el incremento del IPC, y ello atendiendo a las circunstancias econ\u00f3micas del matrimonio.<\/p>\n<p>CUATRO.- PENSI\u00d3N COMPENSATORIA.- Siendo que ambos c\u00f3nyuges trabajan, y atendiendo no s\u00f3lo a sus ingresos, sino sobre todo a sus posibilidades de trabajo, y teniendo en cuenta sus edades y sus cualificaciones profesionales, en este caso ambos de \u00e1mbito universitario, ninguna pensi\u00f3n compensatoria debe soportar ninguno de ellos.<\/p>\n<p>CINCO. &#8211; PATRIA POTESTAD. Ser\u00e1 compartida por ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>SEIS.- R\u00c9GIMEN DE VISITAS.- Durante el tiempo en el que los hijos est\u00e9n con cada c\u00f3nyuge, el otro tendr\u00e1 derecho a verlos y tenerlos consigo un fin de semana, cada 15 d\u00edas, desde las 17 horas del Viernes hasta las 20 horas del Domingo, as\u00ed como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Pascua y Verano, eligiendo el padre los periodos vacacionales en los a\u00f1os pares y la madre en los impares. En todos los supuestos vendr\u00e1n obligados ambos c\u00f3nyuges, tanto a recoger como a devolver a los hijos en el domicilio conyugal, sito en L&#8217; Eliana (Valencia), CALLE000, n\u00famero NUM000, el cual se fija expresamente para el ejercicio del r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p>En los periodos vacacionales el padre o la madre, indicar\u00e1n, en cada caso, al otro c\u00f3nyuge el lugar donde se encuentra con los hijos menores a los efectos de que tengan constancia de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de enfermedad de los menores, el padre o la madre, en su caso, podr\u00e1n comunicar con ellos y visitarlos en el domicilio o lugar en donde sus hijos se hallaren, y podr\u00e1n interesarse telef\u00f3nicamente por ellos cuantas veces deseen, de forma razonable y prudencial l\u00f3gicamente.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo ello, los viernes de los fines de semana que no les corresponda tener a los menores, el padre o la madre podr\u00e1n, en cada caso, verlos o tenerlos desde las 17 hasta las 21 horas.<\/p>\n<p>SIETE.- SOCIEDAD DE GANANCIALES.- Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, disponiendo que cuantos bienes existan a nombre de ambos c\u00f3nyuges, se distribuyan entre ellos por partes iguales, asumiendo igualmente de la misma forma, por mitad, las cargas que gravitan sobre el matrimonio.<\/p>\n<p>Segundo.-Con fecha 24 de febrero de 2006, se present\u00f3 ante el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 4 de Lliria escrito interponiendo demanda de divorcio, por D.\u00aa Andrea, contra D. Anton, alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n y termin\u00f3 suplicando: \u00ab&#8230;.se dicte Sentencia en la que se adopten las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES:<\/p>\n<p>1.\u00aa- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS: Que se atribuya a la madre, D.\u00aa Andrea, la Guarda y Custodia de los menores, habida cuenta que siempre ha sido esta quien les ha dispensado los cuidados que los mismos necesitan. La patria potestad ser\u00e1 compartida entre ambos progenitores.<\/p>\n<p>2.\u00aa- REGIMEN DE VISITAS.- Solicitamos que se establezca a favor del Sr. Anton el siguiente r\u00e9gimen de visitas:<\/p>\n<p>&#8211; a.- Ordinario: consistente en fines de semana alternos, desde las 10 horas s\u00e1bado a las 20 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar el Sr. Anton a menores en el domicilio materno, y estando personalmente el padre con sus hijos.<\/p>\n<p>Se solicita tal condici\u00f3n dado que el demandado ha rehecho su sentimental y su prop\u00f3sito es dejar a sus hijos con su madre u otro familiar del padre con los que los menores apenas tienen relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; b.- Extraordinario: consistente en vacaciones escolares de Navidad, semana Santa, Fallas y Verano por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en caso de discrepancia, el padre los a\u00f1os pares y la madre los impares.<\/p>\n<p>En caso de que el padre, personalmente y por motivos profesionales no pudiera, se quedar\u00e1n con la madre.<\/p>\n<p>3.\u00aa- DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.- Que se atribuya a la Sra. Andrea y a los hijos el derecho de uso del domicilio familiar sito en L&#8217; Eliana (Valencia), CALLE000 n\u00b0 NUM000, del que ya ha salido el esposo para fijar el suyo propio.<\/p>\n<p>4.\u00aa- PENSI\u00d3N ALIMENTICIA.- Que se fije en tal concepto y con cargo al Sr. Anton la suma de DOS MIL EUROS MENSUALES (2.000 euros) por cada uno de los hijos, es decir, CUATRO MIL EUROS MENSUALES (4.000 euros), que deber\u00e1n ser ingresados en la cuenta designada por la Sra. Andrea al efecto, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes.<\/p>\n<p>Dicha suma ser\u00e1 actualizada anualmente conforme a los \u00cdndices de Precios al Consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estad\u00edstica u organismo que pudiera sustituirlo.<\/p>\n<p>Los gastos extraordinarios de los menores ser\u00e1n satisfechos \u00edntegramente por el Sr. Anton.<\/p>\n<p>5.\u00aa- CARGAS DEL MATRIMONIO.- Se solicita que se fije en tal concepto y con cargo al Sr. Anton, la suma de DOS MIL EUROS MENSUALES, que deber\u00e1n ser ingresados en la cuenta que designe al efecto la Sra. Andrea.<\/p>\n<p>6.\u00aa- PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.- Solicitamos que el pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda familiar, suscrito con el BSCH, por el que se abona una suma de 869,59 euros mensuales, sea satisfecho por el esposo como carga familiar\u00bb.<\/p>\n<p>Admitida a tr\u00e1mite la demanda fue emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, alegando la representaci\u00f3n de D.\u00aa Andrea en los autos 161\/06, los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n al caso, para terminar suplicando: \u00ab&#8230;dicte Sentencia por la que estimando la Demanda en cuanto al divorcio as\u00ed como la de esta parte, cuyos procedimientos, se solicitar\u00e1 la Acumulaci\u00f3n en escrito aparte, se establezcan las MEDIDAS DEFINITIVAS solicitadas por esta parte tanto en el cuerpo de este escrito como en su demanda (autos n.\u00ba 191\/2006) con expresa condena en costas al esposo\u00bb.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de D. Anton, present\u00f3 escrito contestando a la demandada formulada por D.\u00aa Andrea, en el procedimiento 191\/06, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n, para terminar suplicando: \u00ab&#8230;se dicte sentencia en la que se estime el divorcio entre ambos c\u00f3nyuges, y se acuerden las medidas definitivas solicitadas por esta parte en el cuerpo de este escrito y en la demanda del procedimiento contencioso 161\/2006, con expresa imposici\u00f3n de costas a la esposa\u00bb.<\/p>\n<p>Por Auto se fecha 17 de mayo de 2006, se acord\u00f3: \u00ab&#8230; 1.- SE ACEPTA la solicitud formulada por el Procurador Sr\/a MOYA VALDEMORO de acumular a este proceso n.\u00ba 161\/2006, el que se encuentra pendiente en esteJuzgado con el n\u00famero 191\/2006, uni\u00e9ndose \u00e9ste al primeramente indicado, continu\u00e1ndose todos sustanci\u00e1ndose en un mismo procedimiento y decidi\u00e9ndose en una misma sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal present\u00f3 escrito contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n y termin\u00f3 suplicando: \u00ab&#8230;dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas\u00bb.<\/p>\n<p>Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acord\u00f3 convocar a las partes a la celebraci\u00f3n de Vista, se\u00f1al\u00e1ndose d\u00eda y hora la que tuvo lugar en el d\u00eda y hora se\u00f1alado y con asistencia de las partes y habi\u00e9ndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practic\u00f3 la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Lliria dict\u00f3 Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: \u00ab&#8230;Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anton, contra Andrea, debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00b0.- Los hijos menores de edad quedar\u00e1n en compa\u00f1\u00eda y bajo la custodia de la madre, si bien la patria potestad continuar\u00e1 siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.<\/p>\n<p>2\u00b0.- El padre tendr\u00e1 en su compa\u00f1\u00eda a los menores, recogi\u00e9ndolos el viernes a la salida del centro escolar y reintegr\u00e1ndolos el domingo en el domicilio familiar a las 20 horas. Aquellos meses que no existan clases por las tardes los menores se recoger\u00e1n en el domicilio materno a las 18.00 horas del viernes. Asimismo tendr\u00e1 derecho a la mitad de las vacaciones escolares de Fallas, verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo estos per\u00edodos los a\u00f1os pares el padre y los impares la madre.<\/p>\n<p>3\u00b0.- En concepto de pensi\u00f3n alimenticia para los hijos, Anton abonar\u00e1 a su esposa la cantidad de 350 euros mensuales para cada uno de los hijos, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. Dicha cantidad se actualizar\u00e1 anualmente, y de forma autom\u00e1tica a la fecha de la presente resoluci\u00f3n, con acuerdo a la variaci\u00f3n experimentada por el \u00edndice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica u organismo que le sustituya. Todos los gastos extraordinarios necesarios de los hijos ser\u00e1n satisfechos por mitad por los progenitores; as\u00ed como los convenientes para su formaci\u00f3n de mediar acuerdo o autorizaci\u00f3n judicial. Se considerar\u00e1n gastos extraordinarios los gastos m\u00e9dicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro m\u00e9dico concertado por los progenitores.<\/p>\n<p>4\u00b0.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia.<\/p>\n<p>5\u00b0.- Se acuerda la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p>6\u00b0.- No ha lugar a establecer pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p>7\u00b0.- No ha lugar a la medida de administraci\u00f3n de las plazas de garaje por la parte demandada.<\/p>\n<p>Cada parte abonar\u00e1 las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de D. Anton, present\u00f3 escrito solicitando aclaraci\u00f3n de sentencia, dict\u00e1ndose Auto con fecha 8 de marzo de 2007, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:<\/p>\n<p>\u00abNO HA LUGAR A LA ACLARACI\u00d3N desentencia de fecha 23 de febreroy que ha sido solicitada por el Procurador Sr\/a. NAVARRO, manteni\u00e9ndose en su integridad la redacci\u00f3n de la resoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Tercero.-Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelaci\u00f3n D.\u00aa Andrea y D. Anton. Sustanciada la apelaci\u00f3n, la secci\u00f3n 10.\u00aa de la Audiencia Provincial de Valencia dict\u00f3 Sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo: \u00bb Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora Do\u00f1a Lid\u00f3n Jim\u00e9nez Tirado en representaci\u00f3n de Do\u00f1a Andrea contra la sentencia de fecha 23-2-2007 dictada por el Juzgado de 1.\u00ba Instancia n.\u00ba 4 de Lliria cuya resoluci\u00f3n revocamos en el sentido de que la recogida de los menores sea a las 18 horas en el domicilio de los mismos, manteni\u00e9ndose el resto de las dem\u00e1s medidas, no habiendo lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Procurador Don Pascual Pons Font en representaci\u00f3n de D. Anton sin hacer expresa declaraci\u00f3n en cuanto a las costas de esta alzada\u00bb.<\/p>\n<p>Cuarto.-Anunciado recurso de casaci\u00f3n por D. Anton, contra la sentencia de apelaci\u00f3n, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por D. Pascual Pons Font, lo interpuso ante dicha Sala, articul\u00e1ndolo en los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00danico.-al amparo del art. 477.2.3.\u00ba de la LEC, por infracci\u00f3n de los arts. 1205 y 393 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 2007, la Audiencia Provincial acord\u00f3 la remisi\u00f3n de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Quinto.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.\u00aa Helena Fern\u00e1ndez Cast\u00e1n, en nombre y representaci\u00f3n de D. Anton, se person\u00f3 en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora D.\u00aa Esther Rodr\u00edguez P\u00e9rez, en nombre y representaci\u00f3n de D.\u00aa Andrea, en calidad de parte recurrida, habiendo presentado con posterioridad escrito renunciando a la defensa y representaci\u00f3n de la recurrida, sin que por la misma se haya realizado nueva designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Admitido el recurso por auto de fecha 12 de mayo de 2009, y evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal, present\u00f3 escrito impugnando el recurso de casaci\u00f3n formulado de contrario.<\/p>\n<p>Sexto.-Se se\u00f1al\u00f3 como d\u00eda para votaci\u00f3n y fallo del recurso el dos de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.<\/p>\n<p>Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.\u00aa Encarnacion Roca Trias,<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>Primero.-Resumen de los hechos probados.<\/p>\n<p>1.\u00ba D. Anton y D.\u00aa Andrea contrajeron matrimonio en 1991. Tuvieron 2 hijos que en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de divorcio eran menores de edad.<\/p>\n<p>2.\u00ba D. Anton interpuso demanda de divorcio. En lo que afecta a este recurso, pidi\u00f3 la extinci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, disponiendo que los bienes se distribuyeran por partes iguales entre los c\u00f3nyuges, \u00abasumiendo igualmente de la misma forma, por mitad, las cargas que gravitan sobre el matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>3.\u00ba La sentencia del Juzgado de 1.\u00ba Instancia e instrucci\u00f3n n.\u00ba 4 de Lliria, Valencia, de 23 febrero 2007 estim\u00f3 la demanda de divorcio y en relaci\u00f3n con el objeto de este recurso de casaci\u00f3n, declar\u00f3: \u00abCon relaci\u00f3n al pago de la cuota de pr\u00e9stamo hipotecario, y habida cuenta de las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el auto de medidas provisionales, debe concretarse que en ning\u00fan caso podr\u00e1 satisfacerse a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n establecida a favor de los hijos, de modo que, teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores se satisfar\u00e1 el 80% del mismo por el Sr. Anton y el 20% por la Sra. Andrea de cada una de las cuotas mensuales\u00bb.<\/p>\n<p>4.\u00ba Ambos c\u00f3nyuges apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Valencia, secci\u00f3n 10, de 24 septiembre 2007, estim\u00f3 en parte el recurso de apelaci\u00f3n de D.\u00aa Andrea y desestim\u00f3 el de D. Anton. Respecto al pr\u00e9stamo hipotecario se afirm\u00f3 que se discut\u00eda la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por alimentos, se\u00f1alando que deb\u00edan tenerse en cuenta \u00ablas posibilidades econ\u00f3micas del progenitor, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se ha impuesto al progenitor mayor contribuci\u00f3n al pago del pr\u00e9stamo hipotecario al afectar el mismo a la vivienda y considerarse como aportaci\u00f3n dentro de la pensi\u00f3n alimenticia, por lo que se mantienen ambas medidas, tanto la suma se\u00f1alada como pensi\u00f3n alimenticia como la aportaci\u00f3n al pago del pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>5.\u00ba D. Anton presenta recurso de casaci\u00f3n en base a lo establecido en el Art. 477.2, 3 LEC, admitido por auto de esta Sala de 12 mayo 2009, por presentar inter\u00e9s casacional. La parte recurrida no ha formulado oposici\u00f3n al recurso. Figura el escrito de impugnaci\u00f3n del Ministerio Fiscal, en el que pide la desestimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Segundo.-Motivo \u00fanico. Discute el recurrente si el pr\u00e9stamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC, de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario en una proporci\u00f3n desigual para cada uno de los c\u00f3nyuges, alterando el car\u00e1cter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Se\u00f1ala que entre las Audiencia Provinciales existen dos l\u00edneas de soluci\u00f3n: a) la representada por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, secci\u00f3n 12, de fechas 3 marzo 2006, 2 enero 2003, 7 enero 2000, 18 octubre 1999, 13 octubre 1998 y 8 febrero 1999, y las de la Audiencia Provincial de Valencia, secci\u00f3n 10, de 27 junio 2005, 9 julio 2003 y 6 julio 2005. En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, adem\u00e1s, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novaci\u00f3n modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de esta l\u00ednea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secci\u00f3n 22, de 21 febrero 2005, 29 junio 2004 y 29 mayo 2001, en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges al sostenimiento de las mismas.<\/p>\n<p>Entiende tambi\u00e9n que el pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de qui\u00e9n sea el atributario del uso, no tiene el car\u00e1cter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligaci\u00f3n de pago distinta de la establecida en el t\u00edtulo constitutivo, de modo que lo altere.<\/p>\n<p>El motivo se estima.<\/p>\n<p>Los arts. 90 y 91 CC imponen a los c\u00f3nyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuesti\u00f3n relacionada con la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusi\u00f3n de la habitaci\u00f3n entre los conceptos que engloban los alimentos (Art.142.1 CC) y el r\u00e9gimen de bienes que rige la econom\u00eda del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentaci\u00f3n se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.<\/p>\n<p>En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protecci\u00f3n a los hijos, al que responde la regla de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del r\u00e9gimen de bienes que rigen la forma de su adquisici\u00f3n constante matrimonio para fijar la atenci\u00f3n en los dem\u00e1s problemas.<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, seg\u00fan los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligaci\u00f3n de pago del pr\u00e9stamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisici\u00f3n de la propiedad del bien.<\/p>\n<p>1.\u00ba La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el pr\u00e9stamo hipotecario destinado a la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y as\u00ed nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008, donde se dice que: \u00aba) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresi\u00f3n se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2.\u00aa CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los c\u00f3nyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #00ff00;\">Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre c\u00f3nyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC, que declara la ganancialidad de los \u00abbienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos\u00bb, por lo que ser\u00e1 de cargo de la sociedad, seg\u00fan dispone el Art. 1362, 2 CC, \u00abla adquisici\u00f3n, tenencia y disfrute de los bienes comunes\u00bb. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contra\u00eddo por ambos c\u00f3nyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendr\u00e1 la naturaleza de bien ganancial y corresponder\u00e1 a ambos c\u00f3nyuges por mitad.<\/span><\/p>\n<p>2.\u00ba Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i<span style=\"color: #0000ff;\">) los relacionados con la conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que s\u00ed tienen la categor\u00eda de gastos familiares aun despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del matrimonio,<\/span> y <span style=\"color: #ff0000;\">ii) el pago de las cuotas del pr\u00e9stamo que ha permitido que ambos c\u00f3nyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial.<\/span> Esto \u00faltimo est\u00e1 relacionado con la adquisici\u00f3n de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el r\u00e9gimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aqu\u00ed lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008. En todo caso, se tratar\u00e1 de un problema de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los c\u00f3nyuges en el momento de la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del r\u00e9gimen matrimonial correspondiente.<\/p>\n<p>3.\u00ba <strong>Esta soluci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n adoptada por el art 231-5 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposici\u00f3n al recurso. Dicho art\u00edculo, ha eliminado la consideraci\u00f3n como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisici\u00f3n de los bienes destinados a vivienda. Adem\u00e1s, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal, declara, en su p\u00e1rrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges, \u00ablas obligaciones contra\u00eddas por raz\u00f3n de su adquisici\u00f3n[&#8230;] deber\u00e1n satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el t\u00edtulo constitutivo\u00bb, mientras que los gastos ordinarios de conservaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n, ser\u00e1n a cargo del c\u00f3nyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada<\/strong>.<\/p>\n<p>Tercero.-<span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos c\u00f3nyuges para la adquisici\u00f3n de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.\u00ba CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.<\/span><\/p>\n<p>Cuarto.-La estimaci\u00f3n del \u00fanico motivo del recurso de casaci\u00f3n formulado por la representaci\u00f3n procesal de D. Anton contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secci\u00f3n 10, de 24 septiembre 2007, determina la de su recurso de casaci\u00f3n. En consecuencia, se casa y anula en parte la sentencia recurrida, manteni\u00e9ndose todos sus pronunciamientos, incluido el relativo a las costas, excepto lo relativo a la distribuci\u00f3n de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deber\u00e1n ser pagadas por mitad entre los c\u00f3nyuges propietarios mientras no se haya procedido a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/p>\n<p>No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>FALLAMOS<\/p>\n<p>1.\u00ba- Se estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de D. Anton contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secci\u00f3n 10, de 24 septiembre 2007.<\/p>\n<p>2.\u00ba-<span style=\"color: #0000ff;\"> Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos c\u00f3nyuges para la adquisici\u00f3n de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.\u00ba CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91<\/span> CC.<\/p>\n<p>3.\u00ba- Se casa y anula en parte la sentencia recurrida. En consecuencia, se mantienen todos los pronunciamientos de dicha sentencia, incluido el relativo a las costas, excepto la distribuci\u00f3n de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deber\u00e1n ser pagadas por mitad entre los c\u00f3nyuges propietarios.<\/p>\n<p>4.\u00ba- No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba- L\u00edbrese a la mencionada Audiencia la certificaci\u00f3n correspondiente, con devoluci\u00f3n de los autos y rollo de apelaci\u00f3n remitidos.<\/p>\n<p>As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3N LEGISLATIVA pas\u00e1ndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rubricados.-<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n.-Le\u00edda y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.\u00aa Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el tr\u00e1mite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P\u00fablica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el d\u00eda de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T.S. 188\/2011, (Sala 1) de 28 de marzo pago de la hipoteca el 50% RESUMEN: Divorcio. 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