{"id":1931,"date":"2012-12-01T09:54:13","date_gmt":"2012-12-01T09:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=1931"},"modified":"2020-04-15T15:53:26","modified_gmt":"2020-04-15T15:53:26","slug":"sentencia-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/sentencia-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Supremo. La cualificaci\u00f3n profesional no es importante para fijar la pensi\u00f3n compensatoria"},"content":{"rendered":"<p>La mayor o menor cualificaci\u00f3n profesional no resulta especialmente significativa para fijar la pensi\u00f3n compensatoria<br>\nTribunal Supremo, Sala 1.\u00aa. A continuacion la sentencia<!--more--><\/p>\n<p>Tema: PENSI\u00d3N COMPENSATORIA<br>\nClase de resoluci\u00f3n: Sentencia<br>\nFecha: 23 de octubre de 2012<br>\nPonente: Excmo. Sr. D. Jos\u00e9 Antonio Seijas Quintana<br>\nResumen: La mayor o menor cualificaci\u00f3n profesional no resulta especialmente significativa en un contexto de crisis dado que una mayor preparaci\u00f3n no equivale sin m\u00e1s a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensi\u00f3n compensatoria<br>\nSENTENCIA<\/p>\n<p>En la Villa de Madrid, a veintitr\u00e9s de Octubre de dos mil doce.<\/p>\n<p>Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en grado de apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero uno de Cangas de Narcea, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Marisol, el procurador don Mariano de la Cuesta Hern\u00e1ndez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Jacinto G\u00f3mez Sim\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de don Mois\u00e9s .<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO .- 1.- La procuradora do\u00f1a Ana Gonz\u00e1lez Rodriguez, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Marisol interpuso demanda de juicio de divorcio con adopci\u00f3n de medidas provisionales, contra don Mois\u00e9s y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, dando lugar al divorcio, determine corno medidas o efectos derivados del mismo, los siguiente:<\/p>\n<p>a) En cuanto a las medidas personales respecto a los hijos: NINGUNA al ser mayores de edad y tener independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>b) En cuanto al uso de la vivienda conyugal y ajuar. La esposa no tiene inconveniente en que el se adjudique al esposo pues entiende con todo el dolor de su coraz\u00f3n, y as\u00ed se lo indican quienes le est\u00e1n tratando, que no le conviene volver a la casa que fue su hogar, pues adem\u00e1s de necesitar un ambiente totalmente distinto para superar en alguna medida sus traumas e intentar rehacer su vida, su persona, dadas las especiales circunstancias que. concurren en la zona, donde situaciones y episodios como los descritos carecen del reproche moral y social que las comunidades m\u00e1s avanzadas, hacen y su persona, dec\u00edamos, sufre de mayor vulnerabilidad, especial circunstancia que aconseja a que sea la esposa la que se vaya del hogar conyugal.<\/p>\n<p>c) En cuanto al sostenimiento de las cargas del matrimonio y alimentos de los hijos ninguna medida, por cuanto que son mayores de edad y con independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>d) En cuanto a la pensi\u00f3n por desequilibrio: Habida cuenta de la pensi\u00f3n del marido y dem\u00e1s bienes matrimoniales, de los cuales se va a seguir beneficiando el marido de manera exclusiva, al menos hasta que se lleve a efecto la disoluci\u00f3n de los bienes gananciales, as\u00ed como las especiales circunstancias que concurren en la esposa, edad, sin formaci\u00f3n profesional, m\u00e1s all\u00e1 de la adquirida con las vacas en Ibias, la necesidad de superar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica en un lugar distante, la dedicaci\u00f3n exclusiva al matrimonio y en particular al marido del que durante veintisiete a\u00f1os, fue esclava con derecho a maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico, por parte de su se\u00f1or marido, entendemos que la reflejada y acordada con el letrado del propio demandado, es justa y equitativa, es decir, el 35% de los ingresos netos del demandado, en el modo y condiciones del referido borrador de convenio se establece y que para mayor comodidad,<\/p>\n<p>e) En cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio: supuesta la disoluci\u00f3n del mismo como efecto inherente a la firmeza de la sentencia de separaci\u00f3n que en su dia recaiga, y se solicita y con condena en costas a la parte demanda, si concurrieren las circunstancias previstas en el art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<\/p>\n<p>2.- La procuradora do\u00f1a Rosa Maria Garc\u00eda Gonz\u00e1lez en nombre y representaci\u00f3n de don Moises, contest\u00f3 a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado dictase en su d\u00eda sentencia acordando en el divorcio de los conyuges y al amparo del art. 81 2\u00ba del C\u00f3digo Civil propongo se acuerden las siguientes medidas:<\/p>\n<p>1.- Pensi\u00f3n compensatoria: No se concede a ninguno de los conyuges pensi\u00f3n compensatoria alguna. Subsidiariamente se solicita que la de establecerse una pensi\u00f3n \u00e9sta tenga un l\u00edmite temporal de 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.- Vivienda conyugal: se le adjudique al esposo.<\/p>\n<p>3.- Costas se condene en costas a la demandante.<\/p>\n<p>3.- Previos los tr\u00e1mites procesales correspondientes y pr\u00e1ctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero uno de Cangas de Narcea, dict\u00f3 sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo decretar y decreto el divorcio de los conyuges do\u00f1a Marisol, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento legal, y en especial, la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, acordado las siguientes medidas definitivas:<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n de la vivienda familiar.- Atribuyo el uso y disfrute de la misma, sita cuentas (Concejo de Ibias) asi como del ajuar dom\u00e9stico de uso ordinario, a don Moises .<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n Compensatoria.- Estableco una pensi\u00f3n compensatoria mensual de a cargo de don Moises del 33% de sus ingresos netos procedentes de prestaciones de desempleo y\/o los pagos de miner\u00eda, que se abonar\u00e1 en los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la demandante.<\/p>\n<p>Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta primera instancia.<\/p>\n<p>SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n procesal de don Moises, la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dict\u00f3 sentencia con fecha 8 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estima parcialmente el recurso d apelaci\u00f3n interpuesto por don Moises, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, en el juicio de divorcio 309\/09 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada a los \u00fanicos efectos de fijar como l\u00edmite temporal en el devengo de la pensi\u00f3n compensatoria que el apelante ha de abonar a do\u00f1a Marisol el de cinco a\u00f1os, a computar a partir de esta sentencia. Se confirma la sentencia de instancia respecto de su cuant\u00eda y forma de pago. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.<\/p>\n<p>TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia prepar\u00f3 y despu\u00e9s interpuso recurso de casaci\u00f3n la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Marisol con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1. de la LEC, por infracci\u00f3n de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 97, 98, 99, 100 y 101 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada por la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Por infracci\u00f3n de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 97, 98, 99, 100 y 101 del C\u00f3digo Civil .<\/p>\n<p>Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de octubre de 2011 se acord\u00f3:<\/p>\n<p>1) Admitir el recuso de casaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Marisol present\u00f3 el dia 30 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Secci\u00f3n 4\u00ba), en el rollo de apelaci\u00f3n n\u00ba 575\/2009, dimanante de los autos de juicio de divorcio n\u00ba 309\/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, respecto al motivo primero del recurso.<\/p>\n<p>2) No admitir el segundo motivo del recurso.<\/p>\n<p>Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposici\u00f3n en el plazo de veinte dias.<\/p>\n<p>2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jacinto G\u00f3mez Sim\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de don Moises, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>3.- No habi\u00e9ndose solicitado por todas las partes la celebraci\u00f3n de vista p\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 3 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.<\/p>\n<p>Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el juicio de divorcio seguido entre Do\u00f1a Marisol y Don Moises, casados el 29 de enero de 1983, Do\u00f1a Marisol, de 49 a\u00f1os de edad, interes\u00f3, entre otros pronunciamientos, que se le concediera una pensi\u00f3n compensatoria del 35% de los ingresos l\u00edquidos de Don Moises, sin oponerse a que le fuera atribuido a este el uso y disfrute de la vivienda familiar.<\/p>\n<p><strong>La sentencia de 1\u00aa Instancia<\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">consider\u00f3 adecuado conceder a la esposa una pensi\u00f3n compensatoria del 33 % de los ingresos netos del marido procedentes de prestaciones de desempleo y\/o los pagos de la miner\u00eda. La pensi\u00f3n se concede con car\u00e1cter vitalicio, contra la pretensi\u00f3n del esposo de que lo fuera durante un periodo de tres a\u00f1os, valorando la edad de la esposa, a punto de cumplir 49 a\u00f1os, que cuid\u00f3 de la familia y de la explotaci\u00f3n de ganado familiar, los ingresos l\u00edquidos mensuales del esposo &#8211; 2.781,58 euros-, con peque\u00f1as variaciones, procedentes de los pagos de la UTE Pagos Miner\u00eda-Cajastur y del INEM, parte de los cuales sirven para hacer frente a un recibo de \u00abSantander Consu\u00bb -242,15 euros mensuales- y a dos prestamos presumiblemente gananciales de 259,58 y 434,28 euros mensuales, as\u00ed como los trabajos espor\u00e1dicos de la esposa en empresas de limpieza y cuidado de mayores con problemas de movilidad.<\/span><\/p>\n<p>La sentencia de la Audiencia ratifica los hechos que el juzgado tuvo en cuanta para establecer la pensi\u00f3n compensatoria, pero estima adecuado limitar la percepci\u00f3n a un periodo de cinco a\u00f1os, tiempo que considera suficiente para que pueda incorporarse plenamente al mercado laboral y obtener unos ingresos que le permitan reequilibrar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, inicialmente agravada por el hecho de tuvo que abandonar el entorno familiar y social en que se desenvolv\u00eda al desplazarse a otra localidad distinta de la que hasta entonces constituy\u00f3 su domicilio familiar.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Do\u00f1a Marisol recurre la sentencia porque prescinde de multitud de datos que llevar\u00edan a una soluci\u00f3n contraria, destacando que se trata de una persona de casi cincuenta a\u00f1os, sin cualificaci\u00f3n y que se dedica a la limpieza. A los efectos de acreditar el inter\u00e9s casacional, alega que la sentencia dictada se opone a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005, si bien en el escrito de interposici\u00f3n se alude \u00fanicamente a la primera de las citadas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Se desestima.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>La <span style=\"color: #0000ff;\">posibilidad de establecer la pensi\u00f3n compensatoria con car\u00e1cter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuesti\u00f3n pac\u00edfica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las m\u00e1s recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n\u00fam. 531\/2005 y RC n\u00fam. 2650\/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n\u00fam. 411\/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n\u00fam. 1722\/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n\u00fam. 707\/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n\u00fam. 1722\/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n\u00fam. 514\/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC n\u00fam. 523\/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC n\u00fam. 599\/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC n\u00fam. 1755\/2008 ) y 10 de enero de 2012 (RC n\u00fam. 802\/2009 )<\/span> <span style=\"color: #ff0000;\">que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado tambi\u00e9n posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15\/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 97 CC, estableciendo que la compensaci\u00f3n podr\u00e1<\/span> consistir en una pensi\u00f3n temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Seg\u00fan esta doctrina, el establecimiento de un l\u00edmite temporal para su percepci\u00f3n, adem\u00e1s de ser tan solo una posibilidad para el \u00f3rgano judicial, depende de que con ello no se resienta la funci\u00f3n de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo \u00e9sta una exigencia o condici\u00f3n que obliga a tomar en cuenta las espec\u00edficas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art\u00edculo 97 CC (que seg\u00fan la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n\u00fam. 52\/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n\u00fam. 514\/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC n\u00fam. 523\/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC n\u00fam. 599\/2009 ), entre las m\u00e1s recientes, tienen la doble funci\u00f3n de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible seg\u00fan la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitir\u00e1n fijar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio econ\u00f3mico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicci\u00f3n de que no es preciso prolongar m\u00e1s all\u00e1 su percepci\u00f3n por la certeza de que va a ser factible la superaci\u00f3n del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el \u00f3rgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderaci\u00f3n, con criterios de certidumbre.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>En la misma l\u00ednea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC n\u00fam. 516\/2005 y RC n\u00fam. 531\/2005 ), mencionadas por las m\u00e1s recientes de 28 de abril de 2010 (RC n\u00fam. 707\/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC n\u00fam. 514\/2007 )), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelaci\u00f3n, ya sea en el sentido de fijar un l\u00edmite temporal a la pensi\u00f3n, ya en el de justificar su car\u00e1cter vitalicio, deben ser respetadas en casaci\u00f3n siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoraci\u00f3n de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art\u00edculo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensi\u00f3n como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisi\u00f3n casacional \u00fanicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en funci\u00f3n de los factores concurrentes se muestra como il\u00f3gico o irracional, o cuando se asienta en par\u00e1metros distintos de los apuntados por la jurisprudencia<\/strong><\/span>.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Por lo que se refiere a su extinci\u00f3n posterior, esta Sala<\/span> (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC n\u00fam. 2727\/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC n\u00fam. 599\/2009 )) consider\u00f3, en s\u00edntesis, que cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00ab nada obsta a que, habi\u00e9ndose establecido, pueda ocurrir una alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias, cuya correcci\u00f3n haya de tener lugar por el procedimiento de modificaci\u00f3n de la medida adoptada\u00bb, lo que deja expedita la v\u00eda de los art\u00edculos 100 y 101 CC, siempre, l\u00f3gicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un l\u00edmite temporal, no impide el juego de los art\u00edculos 100 y 101 CC \u00absi concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteraci\u00f3n sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art\u00edculo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art\u00edculo 101 CC )-\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Siendo as\u00ed, es decir, siendo reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a los criterios a tener en cuenta sobre el nacimiento, fijaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, prevista y regulada en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, el motivo que pretende que se transforme en vitalicia y no en temporal, debe rechazarse pues en ning\u00fan caso esta limitaci\u00f3n es contraria a la funci\u00f3n reequilibradora, b\u00e1sica e incuestionable, de la pensi\u00f3n compensatoria, ni resulta de los hechos ni de la valoraci\u00f3n que de los mismos hace la sentencia:<\/span><\/p>\n<p>a) En primer lugar, para establecer una pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa tiene en cuenta los factores que ahora se reiteran sobre duraci\u00f3n del matrimonio, edad, circunstancias familiares, ingresos de uno y otro c\u00f3nyuge y cualificaci\u00f3n profesional de la esposa.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, esta suerte de datos se vuelve a tener en cuenta para valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio econ\u00f3mico creado por la ruptura matrimonial en un plazo de cinco a\u00f1os, de modo que la funci\u00f3n de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensi\u00f3n compensatoria, se agotar\u00e1 transcurrido dicho plazo.<\/p>\n<p>c) La disconformidad de la recurrente con el rese\u00f1ado juicio prospectivo y sus consecuencias, no equivale a entender que la decisi\u00f3n adoptada sea una decisi\u00f3n gratuita, arbitraria o carente de la m\u00e1s m\u00ednima l\u00f3gica. Es cierto que la edad de quien ve limitado el tiempo de percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n es un dato a tener en cuenta a estos efectos, pero no el \u00fanico. Tampoco lo es la mayor o menor cualificaci\u00f3n profesional. pues esta hay que valorarla en cada caso, dado que no resulta especialmente significativa en un contexto de crisis que una mayor preparaci\u00f3n equivalga sin m\u00e1s a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensi\u00f3n. Las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar aut\u00f3nomamente no deriva de un juicio gratuito o arbitrario. La esposa conoce el mercado laboral por haber estado en \u00e9l durante alg\u00fan tiempo vigente la relaci\u00f3n matrimonial, y no resulta an\u00f3malo ni il\u00f3gico sostener que puede reintegrarse al mismo en raz\u00f3n al trabajo que conoce y puede desarrollar sin excesivas dificultades.<\/p>\n<p>d<span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><strong>) La pensi\u00f3n compensatoria no se concibe solo como un simple instrumento de nivelaci\u00f3n patrimonial, que es lo que parece pretender el motivo, ni responde a situaciones de necesidad, y el plazo est\u00e1 en consonancia con una previsi\u00f3n coherente y l\u00f3gica de superaci\u00f3n del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte a la nueva situaci\u00f3n derivada de la ruptura y muy especialmente al traslado voluntario de residencia, y esta la soluci\u00f3n temporal se alcanza por la Audiencia valorando, con par\u00e1metros de prudencia y ponderaci\u00f3n, todas las circunstancias que menciona el art\u00edculo 97 CC, por lo que sus conclusiones han de ser respetadas en casaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimaci\u00f3n del recurso y la imposici\u00f3n de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>FALLAMOS<br>\nDesestimar el recurso formulado por el procurador don Jos\u00e9 Mar\u00eda Guerra Garc\u00eda, en la representaci\u00f3n que acredita de do\u00f1a Marisol, contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de febrero de 2010, con expresa imposici\u00f3n de las costas causadas a la recurrente.<\/p>\n<p>L\u00edbrese a la mencionada Audiencia la certificaci\u00f3n correspondiente, con devoluci\u00f3n de los autos y Rollo de apelaci\u00f3n en su d\u00eda remitidos.<\/p>\n<p>As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3N LEGISLATIVA pas\u00e1ndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno. Roman Garcia Varela .Xavier O\u00b4Callaghan Mu\u00f1oz.Firmado y Rubricado. PUBLICACI\u00d3N.- Le\u00edda y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el tr\u00e1mite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P\u00fablica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el d\u00eda de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.<\/p>\n<p>Asi que cuando uno piensa, que ha visto de todo, llega esto y modifica todo.<\/p>\n<p>Abogados Burgos, abogado burgos, Abogados Valladolid, abogado Valladolid, Abogados Palencia, Abogado palencia<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La mayor o menor cualificaci\u00f3n profesional no resulta especialmente significativa para fijar la pensi\u00f3n compensatoria Tribunal Supremo, Sala 1.\u00aa. 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