{"id":1971,"date":"2013-01-20T20:10:07","date_gmt":"2013-01-20T20:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=1971"},"modified":"2020-04-15T15:52:10","modified_gmt":"2020-04-15T15:52:10","slug":"como-se-puedan-modificar-las-medidas-de-una-sentencia-de-divorcio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/como-se-puedan-modificar-las-medidas-de-una-sentencia-de-divorcio\/","title":{"rendered":"C\u00f3mo se pueden modificar las medidas de una sentencia de divorcio"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed ten\u00e9is que hay que hacer y cuando procede la modificaci\u00f3n de medidas de lo que se ha fijado en un divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Os adjuntamos una sentencia de Asturias que lo explica muy bien, en azul os se\u00f1alamos la clave para facilitaros la lectura<!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Audiencia Provincial de Asturias (Secci\u00f3n 7\u00aa).Sentencia n\u00fam. 506\/2010 de 25 noviembre<br \/>JUR201140481<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7<br \/>GIJON<br \/>SENTENCIA: 00506\/2010<br \/>AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON<br \/>N26200<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Gij\u00f3n, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<br \/>PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 8 de Gij\u00f3n, dict\u00f3 en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: \u00abFALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda de modificaci\u00f3n de medidas solicitada por Serafin frente a D\u00aa Loreto .<br \/>Cada parte abonar\u00e1 las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.\u00bb<br \/>SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representaci\u00f3n de DON Serafin , se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y admitido a tr\u00e1mite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos tr\u00e1mites, se se\u00f1al\u00f3 para la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del presente recurso el d\u00eda 3 de noviembre de 2010.<br \/>TERCERO.- En la tramitaci\u00f3n de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.<br \/>Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAM\u00d3N IBA\u00d1EZ DE ALDECOA LORENTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<br \/>La Sentencia reca\u00edda en primera instancia, en el procedimiento de Modificaci\u00f3n de Medidas promovido por D. Serafin , desestima totalmente la demanda, por la que pretend\u00eda el actor que se redujese el importe de la pensi\u00f3n alimenticia que ven\u00eda abonando a D\u00aa Loreto , para su hija Blanca, a la cantidad de 55 \u20ac mensuales (ven\u00eda abonando 225 \u20ac -cantidad actualizada-), y que se redujese el importe de la pensi\u00f3n compensatoria a la cantidad de 5 \u20ac mensuales (ven\u00eda abonando 10 \u20ac), todo ello sin hacer expresa imposici\u00f3n de costas.<br \/>Contra dicha Sentencia se alza en apelaci\u00f3n la parte demandante, que solicita, en consecuencia, que se revoque las Sentencia apelada, se modifique la contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio del apelante, y se acuerde la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria.<br \/>Por su parte, la demandada impugna la Sentencia por la v\u00eda que habilita el art\u00edculo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan s\u00f3lo en el particular relativo a las costas de la primera instancia, pues solicita que se impongan al actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<br \/>En su primer motivo de recurso, alega el apelante infracci\u00f3n de normas procesales, por entender que ha visto infringido su derecho constitucional de defensa, al no haberse admitido sin causa legal alguna la prueba documental que intent\u00f3 aportar en el acto del juicio.<br \/>Este Tribunal ya ha dicho, en Sentencias de 5 de mayo de 2.006 , 16 de junio de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008 , 5 de febrero de 2.009 , 30 de junio de 2.009 y 14 de septiembre de 2.009 , y 4 de junio de 2.010 , entre otras, que las infracciones que en las decisiones sobre admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce espec\u00edfico de subsanaci\u00f3n (m\u00e1s que de impugnaci\u00f3n) en la segunda instancia, en los art\u00edculos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisi\u00f3n que recaiga al respecto s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 451 ), sin que el Auto que resuelva \u00e9ste sea susceptible de recurso alguno (art\u00edculo 454 ), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, pues tras la decisi\u00f3n del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte tr\u00e1mite de audiencia a trav\u00e9s del cual poder reproducir la cuesti\u00f3n, dado que el recurso de apelaci\u00f3n ya estaba interpuesto con anterioridad.<br \/>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que establece el art\u00edculo 465-4, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que \u00abno se declarar\u00e1 la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal conceder\u00e1 un plazo no superior a diez d\u00edas, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto\u00bb, y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce espec\u00edfico de subsanaci\u00f3n.<br \/>Este Tribunal ya se pronunci\u00f3 sobre la prueba solicitada en esta segunda instancia por la parte apelante, en providencia de 27 de julio de 2.010, en el sentido, adem\u00e1s, de acceder a la aportaci\u00f3n de documentos propuesta en segunda instancia, en los t\u00e9rminos que en dicha resoluci\u00f3n se expresan, por lo que, seg\u00fan lo expuesto, la cuesti\u00f3n qued\u00f3 all\u00ed definitivamente resuelta, sin que pueda volver a analizarse ahora, seg\u00fan se ha expuesto, en \u00e9sta resoluci\u00f3n, dado que, en el caso de que se hubiese producido indefensi\u00f3n, lo cierto es que habr\u00eda quedado subsanado el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO<br \/>En el segundo motivo de recurso, se denuncia defecto en la apreciaci\u00f3n de la prueba.<br \/>A este respecto, hemos de decir que \u00e9ste Tribunal viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 27 de octubre de 2.008 , y 24 y 29 de abril , y 20 de julio de 2.009 , y 14 y 21 de junio de 2.010 y 20 de septiembre de 2.010 , entre otras muchas), a la hora de interpretar los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Civil , que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separaci\u00f3n o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten,<br \/><strong><span style=\"color: #0000ff;\">no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su d\u00eda determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos,<\/span><\/strong><br \/><strong><span style=\"color: #0000ff;\">sino que es menester demostrar que esa alteraci\u00f3n que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situaci\u00f3n contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resoluci\u00f3n anterior.<\/span><\/strong><br \/>Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferaci\u00f3n de juicios se pueda poner en peligro una m\u00ednima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuant\u00eda, si tienen contenido econ\u00f3mico, <span style=\"color: #0000ff;\">tambi\u00e9n lo es que su extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n cuantitativa est\u00e1 legalmente condicionada a una alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas<\/span>.<br \/>Es decir, que como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias de 17 de febrero de l.993 y 15 de diciembre de 2.003 de la Secci\u00f3n 1\u00aa de esta Audiencia Provincial , y mantiene esta misma Secci\u00f3n 7\u00aa, en Sentencias de 11 de enero de 2.008 , 30 de octubre de 2.008 y 6 de marzo de 2.009 , entre otras, <strong>los referidos efectos y medidas acordados en las Sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio tienen una eficacia de cosa juzgada que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificaci\u00f3n y ha de ser fehaciente, m\u00e1xime cuando se han acordado las medidas que ahora se tratan de modificar por acuerdo entre los c\u00f3nyuges<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, alega el actor, ahora apelante, que en la fecha en que se dict\u00f3 la Sentencia de separaci\u00f3n (a\u00f1o 2.005), percib\u00eda ingresos por importe de 1.262 \u20ac mensuales, mientras que al tiempo de interponer la demanda de modificaci\u00f3n de medidas, se encuentra en situaci\u00f3n de desempleo y percibe subsidio por importe de 788,58 \u20ac, que est\u00e1 pagando una hipoteca por importe de 599,90 \u20ac, y abona 200 \u20ac al mes de alimentos a una hija habida de otro matrimonio, llamada Luc\u00eda.<br \/>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima circunstancia, hemos de decir que \u00e9ste Tribunal, en Sentencia dictada el 22 de febrero de 2.010, en el Rollo de Apelaci\u00f3n n\u00ba 634\/2009 , se pronunci\u00f3 sobre la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los alimentos para dicha otra hija -Luc\u00eda-, en los siguientes y literales t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPRIMERO.- Recurre en apelaci\u00f3n D. Serafin la Sentencia que, en primera instancia, estima en parte la demanda presentada por aquel, en solicitud de modificaci\u00f3n de las medidas definitivas fijadas en Sentencia de divorcio dictada el 11 de noviembre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Gij\u00f3n , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo n\u00ba 468\/99. Impugna el apelante, en concreto, el pronunciamiento de la Sentencia apelada que reduce a la cantidad de 180 \u20ac el importe de la pensi\u00f3n que est\u00e1 obligado a abonar a D\u00aa Rafaela para alimentos de la hija com\u00fan, Luc\u00eda, nacida el 15 de abril de 1.991, pues solicita el apelante que dicho importe se reduzca m\u00e1s, hasta los 60 \u20ac mensuales.<br \/>Ha quedado acreditado que la Sentencia de divorcio dictada en el a\u00f1o 1.999, cuando la hija era menor de edad y ten\u00eda 8 a\u00f1os, fij\u00f3 el importe de los alimentos en 35.000 ptas. (210,35 \u20ac) actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ha quedado acreditado que, con posterioridad al divorcio, D. Serafin contrajo nuevo matrimonio con D\u00aa Loreto , de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 el 8 de noviembre de 2.000 una hija llamada Blanca, y que por Sentencia de fecha 6 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 8 de Gij\u00f3n , en los autos 604\/06, se disolvi\u00f3 por divorcio tambi\u00e9n ese segundo matrimonio, quedando obligado D. Serafin a abonar a D\u00aa Loreto , para alimentos de su hija Blanca, la cantidad de 200 \u20ac actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC. En la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de modificaci\u00f3n de medidas, el importe actualizado de esta \u00faltima pensi\u00f3n, que estaba abonando D. Serafin , ascend\u00eda a 227,64 \u20ac mensuales.<br \/>Sostiene el demandante que las circunstancias han variado considerablemente respecto de las existentes en 1.999, pues entonces ten\u00eda un trabajo estable y percib\u00eda unos 885 \u20ac mensuales, y ahora, no s\u00f3lo tiene otras obligaciones alimenticias que entonces no ten\u00eda, sino que, adem\u00e1s a partir de junio de 2.007 ha venido alternando per\u00edodos de trabajo con per\u00edodos de desempleo, y se encontraba, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en situaci\u00f3n de desempleo, percib\u00eda un subsidio de 800 \u20ac, y ten\u00eda que hacer frente a unas cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que grava la casa donde vive, por importe de 600 \u20ac mensuales, aunque en el acto del juicio manifest\u00f3 que era de 400 \u20ac mensuales.<br \/>Al tiempo de presentar la demanda de modificaci\u00f3n de medidas, el ahora apelante solo llevaba dos meses en situaci\u00f3n de desempleo, situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, no le era del todo desconocida, pues desde junio de 2.007, ya hab\u00eda estado varios per\u00edodos en esa situaci\u00f3n, por lo que no hay motivo para pensar que la actual situaci\u00f3n no vaya a ser igualmente temporal, si bien, siendo evidente que, ha disminuido su capacidad econ\u00f3mica, lo que no puede pretender el apelante es que sea la hija de su primer matrimonio (Luc\u00eda, que, aunque tiene ya 18 a\u00f1os, convive con su madre y es econ\u00f3micamente dependiente de sus progenitores), la que peche en exclusiva con la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, y que su pensi\u00f3n nunca se ha actualizado (la de Blanca s\u00ed), que sus necesidades son superiores a las de su hermanastra, teniendo en cuenta, al menos, su edad.<br \/>En atenci\u00f3n de todas estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 91, \u00abin fine\u00bb, 93, 146 y 147 del C\u00f3digo Civil , y sin perjuicio de que el apelante pueda tambi\u00e9n solicitar la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n que actualmente abona para alimentos de la hija de su segundo matrimonio, si se mantienen las actuales circunstancias, procede fijar el importe de la pensi\u00f3n que ha de abonar para su hija Luc\u00eda, la cantidad de 120 \u20ac mensuales, en la forma y con las actualizaciones que ven\u00edan ya establecidas\u00bb.<br \/>Es decir, en dicha Sentencia se tuvieron en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas del Sr. Serafin al tiempo de interponer la demanda, para modificar la cuant\u00eda de los alimentos de su hija Luc\u00eda, circunstancias que son en la actualidad pr\u00e1cticamente las mismas que se alegan en el presente procedimiento, y si bien es cierto que ha quedado tambi\u00e9n acreditado que en junio de 2.007 percibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido por importe de 17.180 \u20ac, y que sus gastos en telefon\u00eda m\u00f3vil fueron importantes en el a\u00f1o 2.009, no es menos cierto que tales datos no desvirt\u00faan el hecho objetivo de que los ingresos del obligado a prestar alimentos han sufrido una sensible disminuci\u00f3n, que debe redundar en una reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n que debe abonar a su hija Blanca, reducci\u00f3n que debe guardar, a su vez, proporci\u00f3n con la que se aplic\u00f3 a su otra hija, para evitar indeseables discriminaciones entre las hijas, por lo que procede fijar el importe de los alimentos, mientras subsistan las actuales circunstancias, en la cantidad de 130 \u20ac mensuales.<br \/>En lo que se refiere a la pensi\u00f3n compensatoria, la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n resulta totalmente extempor\u00e1nea, pues no se dedujo en la primera instancia, y la de reducci\u00f3n resultaba indefendible, dada la cuant\u00eda pr\u00e1cticamente testimonial de la que se fij\u00f3 en la Sentencia de divorcio.<br \/>Procede, por tanto, estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada en la medida indicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO<br \/>Dado que se estima en parte la demanda de modificaci\u00f3n, no procede hacer expresa imposici\u00f3n de las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva, adem\u00e1s, la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto por la demandada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, que habr\u00eda sido tambi\u00e9n desestimado, aunque no se hubiese estimado el principal, y se hubiese confirmado la total desestimaci\u00f3n de la demanda, pues es criterio constante y reiterado de esta Audiencia Provincial de Asturias no hacer imposici\u00f3n de costas en esta clase de procedimientos, cuando en ellos se ventilan intereses de menores, y est\u00e1n muy mermadas las facultades de disposici\u00f3n de los litigantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO<br \/>No procede hacer tampoco expresa imposici\u00f3n de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso principal, pero deben imponerse a la apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, teniendo en cuenta su contenido, plenamente sujeto al principio dispositivo, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALLO<br \/>Por lo expuesto, este Tribunal decide:<br \/>Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n de D. Serafin , contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 8 de Gij\u00f3n , en los autos de Juicio especial de Modificaci\u00f3n de Medidas n\u00ba 22\/09, desestimar totalmente el recurso interpuesto por v\u00eda de impugnaci\u00f3n contra la misma Sentencia por la representaci\u00f3n de D\u00aa Loreto y, en consecuencia, revocar en parte la citada resoluci\u00f3n, en el sentido de fijar en 130 \u20ac mensuales el importe de la pensi\u00f3n que ha de abonar el apelante para alimentos de su hija Blanca, en la forma y con las actualizaciones que ven\u00edan ya establecidas, sin hacer expresa imposici\u00f3n de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposici\u00f3n de las costas procesales causadas en segunda instancia por el recurso principal, y con expresa imposici\u00f3n a la parte apelada impugnante de las causadas por el recurso interpuesto por v\u00eda de impugnaci\u00f3n.<br \/>As\u00ed, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<br \/>El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 3.6 b) del Reglamento 3\/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulaci\u00f3n de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducci\u00f3n de citas y referencias legales y jurisprudenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aqu\u00ed ten\u00e9is que hay que hacer y cuando procede la modificaci\u00f3n de medidas de lo que se ha fijado en un divorcio. 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