{"id":2032,"date":"2013-04-07T11:31:48","date_gmt":"2013-04-07T11:31:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2032"},"modified":"2020-04-15T15:50:51","modified_gmt":"2020-04-15T15:50:51","slug":"que-tengo-que-hacer-si-quiero-cambiar-de-ciudad-y-llevarme-a-los-hijos-stc-ap-valladolid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/que-tengo-que-hacer-si-quiero-cambiar-de-ciudad-y-llevarme-a-los-hijos-stc-ap-valladolid\/","title":{"rendered":"Cu\u00e1ndo puedo cambiar de ciudad de residencia y llevarme a mis hijos"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #0000ff;\">Vives en Burgos o Valladolid y te quieres cambiar de ciudad y llevarte a tus hijos contigo. Observa lo que dice la Ap de Valladolid.\u00a0 Es necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges y sino un juez decidir\u00e1<!--more--><\/span><\/p>\n<p>Jurisprudencia<\/p>\n<p><strong>Fecha: <\/strong>16\/03\/2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0SENTENCIA: 00126\/2012<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID<\/p>\n<p>En VALLADOLID, a diecis\u00e9is de marzo de dos mil doce.<\/p>\n<p>VISTOS por esta Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelaci\u00f3n, los autos de proceso matrimonial n\u00ba 728\/10 del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00fam. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Luis Andr\u00e9s , con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Sra. Velloso mata y asistido por el Letrado D. Jos\u00e9 CarlosCastro Bobillo, y como demandada-apelante<strong> D\u00aa Isidora<\/strong><\/p>\n<p>, con domicilio en Simancas, representada por la Procuradora Sra. Sanz Fern\u00e1ndez y asistida por el Letrado D. Eduardo Fern\u00e1ndez de Blas, y como parte apelada el<strong> MINISTERIO FISCAL<\/strong><\/p>\n<p>; sobre divorcio.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de Hecho <\/strong><\/p>\n<p>PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuesti\u00f3n por sus tr\u00e1mites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30.3.2011, se dict\u00f3 sentencia cuyo fallo dice as\u00ed: \u00abQue<strong> estimando en parte la demanda<\/strong><\/p>\n<p>interpuesta por la Procuradora Sra. Mar\u00eda Jos\u00e9 Velloso Mata en nombre y representaci\u00f3n de D. Luis Andr\u00e9s frente a Do\u00f1a Isidora , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disoluci\u00f3n por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Dubl\u00edn (Irlanda) el d\u00eda 7 de enero de 1995 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaraci\u00f3n y en especial los siguientes:<\/p>\n<p>A)<span style=\"color: #0000ff;\"> Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos se otorga a la madre con el r\u00e9gimen de visitas con el padre detallado en el fundamento jur\u00eddico segundo de esta sentencia. Cualquier cambio de domicilio de los hijos fuera de la provincia de Valladolid exigir\u00e1 previo consentimiento escrito de ambos progenitores.<\/span><\/p>\n<p>B) Se otorga a Do\u00f1a. Isidora el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar con mobiliario y ajuar dom\u00e9stico, sita en Simancas (Valladolid) CALLE000 n\u00ba NUM000 , asumiendo esta parte en exclusiva el precio de todos los suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios si las hubiere sin derecho de reembolso.<\/p>\n<p>C) D. Luis Andr\u00e9s abonar\u00e1 por alimentos de los hijos 4.500 ?\/mes (1.500 ?\/mes por cada hijo) dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta bancaria que designe Do\u00f1a. Isidora , cantidad actualizable anualmente a tenor del IPC.<\/p>\n<p>D) Los progenitores abonar\u00e1n por mitad los gastos extraordinarios de los hijos con el contenido y forma indicados en el fundamento jur\u00eddico cuarto de esta sentencia.<\/p>\n<p>E) Queda disuelto el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, revocados los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>F) Ambas partes abonar\u00e1n por mitad la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios de dicho inmueble, si las hubiere, pudiendo repercutir estos pagos al liquidar la sociedad ganancial.<\/p>\n<p>G) No procede fijar otras medidas.<\/p>\n<p>No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.\u00bb.<\/p>\n<p>TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representaci\u00f3n procesal de ambas partes se prepararon sendos recursos de apelaci\u00f3n que fueron interpuestos dentro del t\u00e9rmino legal alegando lo que estim\u00f3 oportuno. Por ambas partes se presentaron escritos de oposici\u00f3n a los recursos presentados. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n, votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 14 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.<\/p>\n<p>Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILL\u00c1N MART\u00cdN.<\/p>\n<p><strong>Fundamentos de Derecho <\/strong><\/p>\n<p>PRIMERO.- Dictada sentencia de divorcio por el Juzgado de 1\u00aa Instancia N\u00ba 10 de Valladolid de fecha de 30-3-11 , con la adopci\u00f3n de las consiguientes medidas consecuenciales: guarda y custodia de los tres hijos menores: Mar\u00eda y Jaime, nacidos en fecha de 12-11-03 y Alba nacida en fecha de 6-9-05, acargo de la madre, con adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar y adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas paterno filial en su forma ordinaria, pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre, por todos los conceptos de importe de 4.500 ? (para los tres) actualizables y sin pronunciamiento sobre la solicitada pensi\u00f3n compensatoria, de entre otros aspectos no contenciosos, recurren ambas partes sobre determinados aspectos de anteriores medidas seg\u00fan se resolver\u00e1 seguidamente.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En cuanto al recurso de D\u00aa Isidora , interesa en primer lugar una restricci\u00f3n en el r\u00e9gimen de visitas adoptado, relativa a la extensi\u00f3n del mismo en las pernoctas de los \u00faltimos d\u00edas de fines de semana e \u00ednter semanales, que considera inadecuado para la estabilidad de los menores (que puede desorientarles), pero que a juicio de este Tribunal, no encuentra fundamento bastante, ni se advierte en el informe Psicosocial, recomendaci\u00f3n alguna en contrario, encontr\u00e1ndose el padre en perfectas condiciones y circunstancias (misma residencia en esta ciudad y compatibilidad respecto de su trabajo en la hosteler\u00eda) de subvenir al puntual cumplimiento de los horarios escolares de los menores sin trastorno alguno. <span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">Misma soluci\u00f3n debe correr la impugnaci\u00f3n realizada sobre el pronunciamiento relativo a la necesidad del concurso de ambos progenitores para todo cambio de residencia de los menores fuera de la actual ciudad de Valladolid en que residen, que se impugna, lo que no es m\u00e1s que manifestaci\u00f3n de las facultades de ejercicio de la patria potestad que en el caso de autos, reside, (as\u00ed se sanciona en la Sentencia) en ambos padres, por lo que conforme al art. 154 , 156 y ss del C\u00f3digo civil , se decidir\u00e1 sobre sus aspectos de forma conjunta y a falta de acuerdo, decidir\u00e1 el Juez previa solicitud al efecto.<\/span><\/span><\/p>\n<p>Interesa la apelante, pronunciamiento respecto a la pensi\u00f3n compensatoria que solicitara en el cuerpo de su contestaci\u00f3n a la demanda, y que la Sentencia rechaza por su falta de formulaci\u00f3n expresa ( arts 770 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1\/00, de 7 de Enero), de pretensi\u00f3n concreta, v\u00eda demanda reconvencional, sin que por otra parte en la demanda se hiciera cuesti\u00f3n alguna sobre el particular. Efectivamente, adolece, en principio la petici\u00f3n de la apelante, de tal exigencia procesal de su formulaci\u00f3n expresa dado la imposibilidad de proveer de oficio sobre tal aspecto que no ata\u00f1e al inter\u00e9s de los menores, y que esa parte intenta ahora subsanar sobre una muy forzada interpretaci\u00f3n de que la cuesti\u00f3n se debe interpretar producida, impl\u00edcita, cuando por parte del actor, interesa y se pronuncia sobre las cargas familiares, cando claramente el mismo solo se refiere a las de \u00edndole hipotecaria, de muy dif\u00edcil comprensi\u00f3n tambi\u00e9n respecto de la pensi\u00f3n compensatoria del desequilibrio econ\u00f3mico a apreciar y acreditar en la solicitante.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">Ahora bien, sin perjuicio de que, en efecto, la petici\u00f3n debiera haber sido formulada de forma expl\u00edcita, v\u00eda demanda reconvencional<\/span> (formal y procesalmente no es correcta su formulaci\u00f3n impl\u00edcita en el cuerpo de la contestaci\u00f3n a la demanda), es lo cierto, que contenida la misma en LA contestaci\u00f3n a la demanda, podr\u00eda ser susceptible de interpretarse como formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, impl\u00edcita en el contestaci\u00f3n, susceptible, incluso de serle aplicable el art. 770-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco se dio curso procesal al supuesto, ni por parte de la demandante se objet\u00f3, ni recurri\u00f3 nada sobre el particular, consintiendo ambas partes en introducir la cuesti\u00f3n como parte de los debates en el acto del juicio, articul\u00e1ndose prueba sobre los aspectos econ\u00f3micos necesarios para tal pretensi\u00f3n, pasando a ser parte pac\u00edfica del objeto litigioso y de sus correlativas pretensiones (para defenderla y para desestimarla), pronunci\u00e1ndose finalmente la Sentencia sobre el particular, congruentemente, y resultando ausente toda indefensi\u00f3n en ambas partes ( art. 24 de la Constituci\u00f3n ). Por lo que estima este Tribunal, puede, sin lesi\u00f3n alguna a los principios de defensa y en aras de la tutela judicial efectiva, y debe hacerse pronunciamiento sobre el particular, para reconocer en la apelante un claro desequilibrio econ\u00f3mico por causa directa de su divorcio, en una econom\u00eda familiar que era (y sigue siendo) muy desahogada y que atendidas las, ahora, separadas econom\u00edas de ambas partes, de cierta precariedad en la apelante que, carece de toda profesi\u00f3n u oficio, sin recursos econ\u00f3micos propios, habi\u00e9ndose dedicado desde su matrimonio (a\u00f1o de 1995) con exclusividad a la familia y cuidado directo de los hijos (tres), frente a la gran solvencia econ\u00f3mica del padre, como m\u00e1s adelante se incidir\u00e1 y pormenorizar\u00e1 a prop\u00f3sito de la cuestionada cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos, procede el establecimiento de una pensi\u00f3n compensatoria del orden de 900 ? mensuales actualizables, a satisfacer en la misma forma que la establecida para la pensi\u00f3n alimenticia, si bien que, en uso de las facultades ahora atribuidas en el art. 97 del C\u00f3digo Civil , con la prudencial limitaci\u00f3n temporal de 5 a\u00f1os, atendida la duraci\u00f3n del matrimonio, edad y aptitudes laborales de la beneficiaria.<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto al recurso promovido por D. Luis Andr\u00e9s , primeramente sobre la aplicaci\u00f3n al caso de una custodia compartida para con los menores, resulta la misma de imposible apreciaci\u00f3n si se advierte que, en el caso de autos, no parece pertinente adoptar una custodia compartida, que implica necesariamente una dedicaci\u00f3n conjunta en las funciones tuitivas de los menores, que exige una renuncia de intereses personales de los propios padres para favor o beneficio de los hijos y necesariamente tambi\u00e9n un buen entendimiento entre ambos, habida cuenta, adem\u00e1s de la falta de anuencia del Ministerio Fiscal, la situaci\u00f3n de conflictividad existente entre los progenitores en ese orden, lo que dificulta seriamente todo necesario entendimiento entre los mismos para la elaboraci\u00f3n de un programa de estancia y ocupaci\u00f3n para con los menores, con reparto temporal de las estancias. Situaci\u00f3n que tampoco es la recomendada por las conclusiones del propio Equipo T\u00e9cnico Psicosocial, no obstante reconocer en ambos padres las aptitudes necesarias para su ejercicio, y que en la forma solicitada representa, m\u00e1s que una situaci\u00f3n de custodia compartida, una redistribuci\u00f3n de los tiempos de estancia para cada progenitor.<\/p>\n<p>Sobre la cuestionada cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos, que la Sentencia determina en 4.500 ?, luego de examinar la capacidad econ\u00f3mica del padre, que por resultar suficientemente acreditada y razonada en la Sentencia, analizando sus recursos econ\u00f3micos declarados: alto nivel de vida, asunci\u00f3n ordinaria de la totalidad de los gastos familiares, incluso en el tiempo de su separaci\u00f3n de hecho, activos bancarios, actividades ociosas, veh\u00edculos (tres, de alta gama) disponibles, huelga toda incidencia, pudi\u00e9ndose objetivar una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, como profesional de la hosteler\u00eda, pero con detentaci\u00f3n de intereses o participaciones sociales en las empresas, no inferior a los 7.000 ? mensuales l\u00edquidos, con la m\u00e1s que objetiva probabilidad de obtenci\u00f3n de mayores cantidades, que puesto en relaci\u00f3n, a su vez, con las necesidades, ordinarias, de los menores, se estima suficientemente cubiertas \u00e9stas con la cantidad de 1.200 ?, para cada hijo, total de 3.600 ?.<\/p>\n<p>Interesa, por \u00faltimo el apelante, la inclusi\u00f3n expresa, en el r\u00e9gimen de visitas establecido de algunos aspectos interesados en sus escritos rectores, cual la cuesti\u00f3n de que, tambi\u00e9n sea compartida (por igual de entre ambos padres) la vacacional semana denominada \u00absemana blanca\u00bb, que los d\u00edas de celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os de ambos padres y el de su se\u00f1alado d\u00eda (d\u00eda del padre y d\u00eda de la madre), puedan los menores estar en su compa\u00f1\u00eda, respectivamente, que los d\u00edas no lectivos, por puente escolar, est\u00e9n los menores con el progenitor a quien corresponda su compa\u00f1\u00eda el fin de semana m\u00e1s pr\u00f3ximo, respecto de cuyos aspectos, no hay inconveniente alguno en su inclusi\u00f3n, como natural extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas establecido, no as\u00ed respecto de los dem\u00e1s aspectos interesados: cual el relativo a los d\u00edas de cumplea\u00f1os de los hijos, por sus dificultades de realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica e inconveniencia para los propios menores y el relativo a las comunicaciones fuera de los per\u00edodos en que corresponda su compa\u00f1\u00eda, que no se matiza ni concreta en que forma, modo y tiempos se interesa la comunicaci\u00f3n. Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a acordarse de mutuo acuerdo entre ambos padres en aras del deseable buen entendimiento y colaboraci\u00f3n, con principal atenci\u00f3n al inter\u00e9s de referidos menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1\/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelaci\u00f3n, no cabe pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS, los preceptos legales citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n,<\/p>\n<p><strong>Fallo <\/strong><\/p>\n<p>ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACI\u00d3N, promovidos por las representaciones procesales de D. Luis Andr\u00e9s y D\u00aa Isidora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia N\u00ba 10 de Valladolid de fecha de 30-3-11 , en los presentes autos sobre divorcio, DEBEMOS REVOCAR, referida resoluci\u00f3n recurrida en los solos pronunciamientos relativos a la PROCEDENCIA del establecimiento de una pensi\u00f3n compensatoria de 900 ? mensuales actualizables para D\u00aa Isidora , a satisfacer en la misma forma que la establecida para la pensi\u00f3n alimenticia, con la limitaci\u00f3n temporal de 5 a\u00f1os, PROCEDENCIA de reducir la pensi\u00f3n alimenticia para los comunes hijos a la cantidad de 3.600 ?, y respecto del r\u00e9gimen de visitas establecido que se ampl\u00ede o matice en la forma m\u00e1s arriba razonada y descrita (compartida la vacacional \u00absemana blanca\u00bb, los d\u00edas de cumplea\u00f1os de ambos padres y los especiales se\u00f1alados, puente escolar,&#8230;). Sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelaci\u00f3n, no cabe pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>As\u00ed, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p>Ademas lo que no dice esta sentencia es como hay que justificar esa necesidad de cambio, pero que es lo mas importante a la hora de conseguir la autorizacion de cambio de domicilio<\/p>\n<p><strong>\u00a0<em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vives en Burgos o Valladolid y te quieres cambiar de ciudad y llevarte a tus hijos contigo. 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