{"id":2043,"date":"2013-04-27T19:09:44","date_gmt":"2013-04-27T19:09:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2043"},"modified":"2020-04-15T15:50:32","modified_gmt":"2020-04-15T15:50:32","slug":"pension-compensatoria-tengo-derecho-a-ella-si-llevo-2-anos-sin-vivir-con-mi-marido-del-cual-no-me-he-divorciado-pero-no-vivo-con-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/pension-compensatoria-tengo-derecho-a-ella-si-llevo-2-anos-sin-vivir-con-mi-marido-del-cual-no-me-he-divorciado-pero-no-vivo-con-el\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n compensatoria. Tengo derecho a ella si llevo 2 a\u00f1os sin vivir con mi marido del cual no me he divorciado, pero no vivo con \u00e9l"},"content":{"rendered":"<p><b>En este caso lo que se ve, es el caso de una persona, que llevan sin convivir con su pareja 2 a\u00f1os, y despu\u00e9s plantea el divorcio, y pide una pensi\u00f3n compensatoria. El juzgado le dice que no tiene derecho. As\u00ed\u00a0que ojito lo mejor es si tienes tomada la decisi\u00f3n\u00a0y convivas con tu pareja o no, pedir el divorcio cuanto antes, por si tienes derecho a pensi\u00f3n compensatoria<\/b><\/p>\n<p>Jurisprudencia<!--more--><\/p>\n<p>Fecha: 17\/12\/2012<br \/>Marginal: 28079110012012100726<br \/>Jurisdicci\u00f3n: Civil<br \/>Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA<br \/>Origen: Tribunal Supremo<br \/>Texto<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.<\/p>\n<p>Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en grado de apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, como consecuencia de autos de juicio de divorcio 639\/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 6 de Cartagena, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Marta , el procurador don Federico Pinilla Romero. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Jos\u00e9 Andr\u00e9s Cayuela Castillejo, en nombre y representaci\u00f3n de don Jose Luis .<\/p>\n<p>Antecedentes de Hecho<\/p>\n<p>PRIMERO.- 1.-<br \/>El procurador don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Marta , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Jose Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acuerde:<\/p>\n<p>1\u00ba.- La disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio.<\/p>\n<p>2\u00ba.- Las siguientes medidas definitivas:<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n del uso de las viviendas familiares sitas en c\/ DIRECCION000 n\u00ba NUM000 &#8211; NUM001 y NUM000 NUM002 a la esposa e hijos que conviven con aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>b) Fijar en concepto de pensi\u00f3n compensatoria la suma de mil doscientos euros (1200 euros) a favor de la esposa con car\u00e1cter vitalicio, que se actualizar\u00e1 anualmente con efectos del uno de enero de cada a\u00f1o aplicando la variaci\u00f3n experimentada en el a\u00f1o anterior completo y que se\u00f1ale el \u00edndice de precios al consumo publicado por el INE u organismo que le sustituya.<\/p>\n<p>3\u00ba.-Condenar en costas a la parte demandada si se opusiera injustificadamente a la presente demanda.<\/p>\n<p>2.-<br \/>La procuradora do\u00f1a Maria del Mar Posadas Molina, en nombre y representaci\u00f3n de don Jose Luis , contest\u00f3 a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado dictase en su d\u00eda sentencia por la que se declare el divorcio de las partes declarando no haber lugar a la concesi\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria alguna a favor de la actora, ni atribuci\u00f3n del uso de la vivienda conyugal, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.<\/p>\n<p>3.-<br \/>Previos los tr\u00e1mites procesales correspondientes y pr\u00e1ctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 6 de Cartagena, dict\u00f3 sentencia con fecha 27 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Lozano Conesa en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Marta , contra don Jose Luis , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las parte el 17 de julio de 1980, con los efectos legales inherentes a tal declaraci\u00f3n y adoptando las siguientes medidas:<\/p>\n<p>-Se atribuye el uso de la vivienda ganancial sita exclusivamente en la planta NUM002 de la DIRECCION000 de los dolores a la esposa, y sin que puedan entrar en las dependencias sitas en el inmuebles contiguo ( ya sea el garaje o el piso superior) privativo del esposo, y cuyo acceso interior podr\u00e1 ser clausurado inmediatamente por cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>-Se establece una pensi\u00f3n compensatoria de 500 euros mensuales a favor de la esposa, que deber\u00e1 abonar al marido a la mujer en la cuenta corriente que \u00e9sta designe dentro de los cinco primeros dias de cada m\u00e9s, debida desde el uno de mayo 2009 y hasta que el marido cause derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta cantidad se actualizar\u00e1 anualmente seg\u00fan IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resoluci\u00f3n judicial ( primera actualizaci\u00f3n mayo de 2010).<\/p>\n<p>Y todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-<br \/>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n procesal de don Jose Luis , la Secci\u00f3n de la Audiencia Provincial de Murcia secci\u00f3n quinta con sede en Cartagena, dict\u00f3 sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la procuradora do\u00f1a Maria del Mar Posadas Molina, en nombre y representaci\u00f3n de don Jose Luis , y desestimando la impugnaci\u00f3n formulada por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero seis de Cartagena en los autos de Juicio de divorcio n\u00famero 639\/2009, debemos revocar y revocamos la misma \u00fanicamente en el sentido de dejar sin efecto el establecimiento de la pensi\u00f3n compensatoria establecida a favor de la esposa Confirmando los dem\u00e1s pronunciamientos de dicha sentencia que no se oponga al presente, y ello sin hacer expresa imposici\u00f3n de las costas procesales de esta alzada.<\/p>\n<p>TERCERO.-<br \/>Contra la expresada sentencia prepar\u00f3 y despu\u00e9s interpuso recurso de casaci\u00f3n<br \/>la representaci\u00f3n procesal do\u00f1a Marta con apoyo en los siguientes MOTIVOS:\u00daNICO.-<br \/>De conformidad con lo dispuesto en el art. 479.4. LEC , el recurso de casaci\u00f3n se funda en la infracci\u00f3n por interpretaci\u00f3n indebida del art. 97 del C\u00f3digo Civil acerca del reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n compensatoria al c\u00f3nyuge a quien la separaci\u00f3n o el divorcio le produzca un desequilibrio o empeoramiento econ\u00f3mico, presentando la sentencia que se impugna inter\u00e9s casacional por oponerse a la jurisprudencia del TS contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 28 de abril de 2005 y por existir tambi\u00e9n jurisprudencia menor contradictoria de las Audiencia Provinciales.<\/p>\n<p>Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha tres de mayo de 2011 se acord\u00f3 admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposici\u00f3n en el plazo de veinte dias.<\/p>\n<p>2.-<br \/>Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jos\u00e9 Andr\u00e9s Cayuela Castillejo, en nombre y representaci\u00f3n de don Jose Luis , present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>3.-<br \/>No habi\u00e9ndose solicitado por todas las partes la celebraci\u00f3n de vista p\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda cinco de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.<\/p>\n<p>Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,<\/p>\n<p>Fundamentos de Derecho<\/p>\n<p>PRIMERO.-<br \/>La sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n neg\u00f3 a do\u00f1a Marta el derecho a percibir una pensi\u00f3n compensatoria de su esposo de 1200 euros mensuales sin limitaci\u00f3n temporal. La sentencia acepta que los ingresos del marido son sustancialmente mayores que los suyos pero entiende que para ser acreedor de pensi\u00f3n compensatoria es precisa una descompensaci\u00f3n a causa de la separaci\u00f3n y que el c\u00f3nyuge en peor situaci\u00f3n tenga derecho a un resarcimiento. Considera, adem\u00e1s, que los c\u00f3nyuges contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1989, fruto del cual nacieron dos hijos, sin que ninguno de ellos se dedicara exclusivamente al cuidado de los mimos y al hogar familiar, habiendo desarrollado cada uno de ellos una actividad empresarial aut\u00f3noma. En la actualidad los hijos son mayores de edad y son independientes econ\u00f3micamente. Concluye, por tanto, que en la situaci\u00f3n actual la esposa no tiene derecho alguno a una equiparaci\u00f3n con el patrimonio de su esposo, sino a mantener un r\u00e9gimen de vida parejo en su suficiencia y holgura al que ten\u00eda en el momento de la ruptura matrimonial, teniendo posibilidades propias para disfrutar de un nivel de vida por sus propios medios no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente en el matrimonio, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que, separados los c\u00f3nyuges en el a\u00f1o 2004, no inst\u00f3 pensi\u00f3n alguna hasta la formulaci\u00f3n de la demanda en el a\u00f1o 2008, en cuyo interin su preocupaci\u00f3n se centr\u00f3 exclusivamente en disolver la sociedad de gananciales, que fue acordada en el a\u00f1o 2006, habiendo quedado determinado el activo y el pasivo en el a\u00f1o 2008, teniendo en cuenta los rendimientos de la explotaci\u00f3n de la actividad profesional de la esposa y del esposo.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-<br \/>Do\u00f1a Marta considera que la sentencia infringe el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil , por interpretaci\u00f3n indebida, y que presenta inter\u00e9s casacional por oponerse a la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 28 de abril de 2005 por lo siguiente: 1\u00ba) sustituye la confrontaci\u00f3n de todas las condiciones econ\u00f3micas de cada uno de los c\u00f3nyuges, por la exclusiva confrontaci\u00f3n de sus ingresos, antes y despu\u00e9s de la ruptura; 2\u00ba) considera la suficiencia de los medios econ\u00f3micos de los que dispone la esposa; 3\u00ba) prescinde de muchos de los factores a tener en cuenta para establecer la pensi\u00f3n compensatoria centr\u00e1ndose principalmente en el cuidado de los hijos y hogar familiar; en sus ingresos procedentes de su actividad de comercio y de la disoluci\u00f3n del patrimonio ganancial, y en que carece de un derecho a la equiparaci\u00f3n de su patrimonio con el de su esposo, y 4\u00ba) fija su atenci\u00f3n en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda y no en el de la ruptura o cese efectivo de la convivencia unos a\u00f1os antes.<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s lejos de la realidad. El recurso carece de inter\u00e9s casacional y lo \u00fanico que se pretende es convertir a esta Sala en una tercera instancia para que valore de nuevo las circunstancias que pudieran ser determinantes para la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa, lo que no es posible.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">El art\u00edculo 97 CC exige que la separaci\u00f3n o el divorcio produzcan un desequilibrio econ\u00f3mico en un c\u00f3nyuge, en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, para que surja el derecho a obtener la pensi\u00f3n compensatoria. En la determinaci\u00f3n de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864\/2010, de Pleno, de 19 enero .<\/span> <strong><span style=\"color: #0000ff;\">La pensi\u00f3n compensatoria -declara<\/span><\/strong>&#8211; \u00abpretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los c\u00f3nyuges y para ello habr\u00e1 que tenerse en consideraci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">\u2022 lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial<\/span><br \/><span style=\"color: #0000ff;\">\u2022 y b\u00e1sicamente, la dedicaci\u00f3n a la familia<\/span><br \/><span style=\"color: #0000ff;\">\u2022 y la colaboraci\u00f3n con las actividades del otro c\u00f3nyuge;<\/span><br \/><span style=\"color: #0000ff;\">\u2022 el r\u00e9gimen de bienes a que han estado sujetos los c\u00f3nyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios,<\/span><br \/><span style=\"color: #0000ff;\">\u2022 e incluso, su situaci\u00f3n anterior al matrimonio<\/span><\/p>\n<p>para poder determinar si \u00e9ste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>De este modo, las circunstancias contenidas en el art\u00edculo 97.2 CC tienen una doble funci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">a) Act\u00faan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible seg\u00fan la naturaleza de cada una de las circunstancias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuar\u00e1n como elementos que permitir\u00e1n fijar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. A la vista de ello, el juez debe estar en disposici\u00f3n de decidir sobre tres cuestiones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensi\u00f3n compensatoria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">b) Cu\u00e1l es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n una vez determinada su existencia<\/span>.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">c) Si la pensi\u00f3n debe ser definitiva o temporal\u00bb.<\/span><\/p>\n<p>Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856\/2011, de 24 noviembre , 720\/2011, de 19 octubre y 719\/2012, de 16 de noviembre .<\/p>\n<p>Todo ello se ha tenido en cuenta<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, valora las condiciones econ\u00f3micas que conoce de ambos c\u00f3nyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno, sino la ausencia de otras obligaciones, como la de alimentar a los hijos ya mayores del matrimonio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que se disolvi\u00f3 con anterioridad al divorcio, y el hecho de que desde el a\u00f1o 2004 no necesitara ayuda econ\u00f3mica alguna, sin que ning\u00fan otro dato complementario, capaz de ser confrontado con los anteriores, ofrezca el motivo.<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, ning\u00fan desequilibrio econ\u00f3mico sufre la esposa a resultas de la ruptura que deba ser resarcido teniendo como tiene \u00abposibilidades econ\u00f3micas propias evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar ayuda econ\u00f3mica de su esposo\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la sentencia no debe tener en cuenta necesariamente todos los factores que configuran en el art\u00edculo 97 el derecho a percibir una pensi\u00f3n compensatoria, sino los que estima m\u00e1s relevantes.<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, la sentencia no fija su atenci\u00f3n en el momento de la ruptura de hecho, sino en el de la interposici\u00f3n de la demanda, cosa distinta es que tenga en cuenta este hecho. Por lo dem\u00e1s, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los c\u00f3nyuges, que aqu\u00ed no se concretan, no <span style=\"color: #0000ff;\"><strong>existe desequilibrio econ\u00f3mico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal<\/strong><\/span>. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separaci\u00f3n o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio, situaci\u00f3n que en el peor de los casos ser\u00eda la misma, pero no agravada por la ruptura.<\/p>\n<p>TERCERO.-<br \/>Consecuencia de lo razonado es la desestimaci\u00f3n del recurso y la imposici\u00f3n de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Fallo<\/p>\n<p>Desestimar el recurso formulado por el procurador don Alejandro Juan Lozano Conesa, en la representaci\u00f3n que acredita de do\u00f1a Marta , contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 20 de noviembre de 2009 , con expresa imposici\u00f3n de las costas causadas a la recurrente.<\/p>\n<p>L\u00edbrese a la mencionada Audiencia la certificaci\u00f3n correspondiente, con devoluci\u00f3n de los autos y Rollo de apelaci\u00f3n en su d\u00eda remitidos.<\/p>\n<p>As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3N LEGISLATIVA pas\u00e1ndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno.Firmado y rubricado.<br \/>PUBLICACI\u00d3N.- Le\u00edda y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el tr\u00e1mite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P\u00fablica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el d\u00eda de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.<\/p>\n<p>El presente texto proviene del Centro de Documentaci\u00f3n del Poder Judicial. Su contenido se corresponde \u00edntegramente con el del CENDOJ.<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En este caso lo que se ve, es el caso de una persona, que llevan sin convivir con su pareja 2 a\u00f1os, y despu\u00e9s plantea el divorcio, y pide una pensi\u00f3n compensatoria. 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