{"id":2107,"date":"2013-05-14T11:52:45","date_gmt":"2013-05-14T11:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2107"},"modified":"2020-08-06T11:23:30","modified_gmt":"2020-08-06T09:23:30","slug":"los-cursos-en-el-extranjero-de-los-hijos-son-gastos-ordinarios-o-extraordinarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/los-cursos-en-el-extranjero-de-los-hijos-son-gastos-ordinarios-o-extraordinarios\/","title":{"rendered":"Los cursos en el extranjero de los hijos. \u00bfSon gastos ordinarios o extraordinarios?"},"content":{"rendered":"<p>Mi hijo que esta estudiando, o que acaba de acabar la universidad, me plantea el irse al extranjero a hacer un curso postgrado en algo relacionado con su carrera. Es un gasto ordinario u extraordinario? Lo tengo que pagar o no.<\/p>\n<p>Todo depender\u00e1 del convenio regulador que tengas firmado, si no lo tienes recogido, hay que realizar una comunicaci\u00f3n a tu ex, y si no lo quiere pagar, antes de realizar ese gastos para luego ped\u00edrselo a mi ex, tienes que plantear un incidente, a fin de que se determine si es gasto ordinario u extraordinario<\/p>\n<p>En este caso de la Ap de Valladolid, el asunto esta claro<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>Jurisprudencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Fecha:&nbsp;<\/strong>23\/01\/2012<\/p>\n<p><strong>Marginal:&nbsp;&nbsp;<\/strong>47186370012012100051<\/p>\n<p><strong>Jurisdicci\u00f3n:&nbsp;&nbsp;<\/strong>Civil<\/p>\n<p><strong>Ponente:&nbsp;&nbsp;<\/strong>FRANCISCO SALINERO ROMAN<\/p>\n<p><strong>Origen:&nbsp;&nbsp;<\/strong>Audiencia Provincial de Valladolid<\/p>\n<p><strong>Tipo Resoluci\u00f3n:&nbsp;&nbsp;<\/strong>Sentencia<\/p>\n<p><strong>Secci\u00f3n:&nbsp;&nbsp;<\/strong>Primera<\/p>\n<p><strong>Cabecera:&nbsp;&nbsp;<\/strong>SEPARACION CONTENCIOSA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>&nbsp;AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>&nbsp;VALLADOLID<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>&nbsp;SENTENCIA: 00031\/2012<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Antecedentes de Hecho<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuesti\u00f3n por sus tr\u00e1mites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-02-11, se dict\u00f3 sentencia cuyo fallo dice as\u00ed: \u00abQue estimando parcialmente la demanda formulada por DO\u00d1A Natividad frente a DON Secundino y estimando la demanda reconvencional formulada a la inversa, debo decretar y decreto EL DIVORCIO DE LOS CONYUGES, acordando las siguientes medidas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la c\/ DIRECCION000 n\u00ba NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid se atribuye a Do\u00f1a Natividad y a las hijas, hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la pensi\u00f3n alimenticia quedar\u00e1 fijada en 650 euros mensuales por cada hija, total 1100 euros mensuales, cantidad que se abonar\u00e1 dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que ser\u00e1 actualizada anualmente conforme al IPC que determina el INE u Organismo que lo sustituya, dicha pensi\u00f3n se abonar\u00e1 hasta que las hijas sean independientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>-Ambos progenitores abonar\u00e1n por mitad los gastos extraordinarios de las hijas<\/strong>, entendi\u00e9ndose por tales, los m\u00e9dico- farmace\u00faticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado (lentillas, dentista, etc) y el coste de la compa\u00f1\u00eda privada Adeslas; y en cuanto a los gastos de educaci\u00f3n se comprender\u00e1n las clases particulares, curso de postgrado, master y universidad p\u00fablica o privada,&nbsp;<strong>estancias en el extranjero relacionadas con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica&nbsp;<\/strong>y cualquier otro gasto necesario o conveniente para el acceso al mercado de trabajo en las mejores condiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; El demandado abonar\u00e1 a la actora en concepto de pensi\u00f3n compensatoria la cantidad de 600 euros mensuales, cantidad que ser\u00e1 abonada dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes en la cuenta corriente que designe Do\u00f1a Natividad y ser\u00e1 actualizable anualmente conforme al IPC que determina el INE u Organismo que los sustituya.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Se declara la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Todo ello sin expresa imposici\u00f3n de costas.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fecha 11-03-11 se dict\u00f3<strong>&nbsp;AUTO ACLARATORIO<\/strong><\/p>\n<p>, cuya parte dispositiva dice asi: \u00abEstimar la petici\u00f3n formulada por la Procuradora Sra. Alba alonso de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, es decir, en el Fundamento de Derecho n\u00ba2, p\u00e1rrafo 2\u00ba, y en el Fallo de la citada resoluci\u00f3n, p\u00e1rrafo 3\u00ba, donde dice que el total de la pensi\u00f3n alimenticia acordada a favor de las hijas ser\u00e1 de 1.100 euros, debe decir de 1.300 euros (650 euros mensuales por cada una de ellas), manteni\u00e9ndose los restantes pronunciamientos.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representaci\u00f3n procesal de la parte demandante, D\u00aa Natividad se prepar\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal alegando lo que estim\u00f3 oportuno. Por la parte contraria se present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n al recurso y al mismo tiempo impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n, votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 11-10-11, en que ha tenido lugar lo acordado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. FRANCISCO SALINERO ROM\u00c1N.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Fundamentos de Derecho<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO.- La parte actora como primer motivo de su recurso pretende la elevaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria a la suma de 3.000 euros. Aduce que la Juzgadora ha valorado err\u00f3neamente la prueba pues el esposo tiene m\u00e1s ingresos que los que se le reconocen en la sentencia por importe de 3.500 euros. Debemos reconocerle en parte sus argumentos pues si el esposo sali\u00f3 del domicilio familiar en el a\u00f1o 2006 y hasta el a\u00f1o 2010 estuvo entregando 3.500 euros para la atenci\u00f3n de las necesidades de su esposa e hijas es de l\u00f3gica concluir que contaba con otros ingresos a mayores de los que percib\u00eda de I.C. Tecnaire. Pero tampoco pueden presum\u00edrsele los que se\u00f1ala la actora pues en su trabajo de aut\u00f3nomo no pueden considerarse solo los ingresos que facturaba, que obran en las documentales apartadas por la Agencia Tributaria, pues para conseguir esos ingresos habr\u00e1n de descontarse los oportunos gastos que como es l\u00f3gico no figuran en su declaraci\u00f3n del impuesto del a\u00f1o 2009 al tributar por el sistema de m\u00f3dulos. Cantidades que le adeudan por sus trabajos como aut\u00f3nomo las sociedades en las que es socio van a ser ingresos que por proceder de su trabajo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gananciales y de los que se beneficiar\u00e1 la actora cuando se liquide la sociedad conyugal. Adem\u00e1s como bien se argumenta en la sentencia la pensi\u00f3n compensatoria no tiene porqu\u00e9 equilibrar igualitaria y aritm\u00e9ticamente la situaci\u00f3n patrimonial de los esposos. La esposa tambi\u00e9n cuenta con ingresos propios, y no solo los procedentes de su trabajo como administrativa para el Colegio Oficial de Arquitectos de Valladolid. En sus declaraciones de la renta de 2008 y 2009 figuran otros ingresos procedentes de rendimientos de capital mobiliario y de alquiler de inmuebles que ascienden a alrededor de 40.000 euros en total. En esos a\u00f1os ya estaba separada de hecho de su esposo y si se incluyeron esos ingresos en sus declaraciones fue con su consentimiento y por tanto ha de considerarse como un acto propio que le vincula. La esposa, seg\u00fan resulta de la certificaci\u00f3n de Caja Soria (folio 630), tiene en efectivo 88.878, 27 euros y adem\u00e1s una participaci\u00f3n en una casa que ha heredado de su madre en la C\/ DIRECCION001 de Valladolid. Dispone de diversas cuentas en com\u00fan (folio 624) con sus hijas y su esposo (en una sola) en la entidad Caja de Arquitectos con saldos que ascienden a 36.463,36 euros. A mayores en cuanto se liquide la sociedad conyugal y las participaciones sociales en las entidades societarias vinculadas a aquella le corresponder\u00e1n notables ingresos dado el importante patrimonio inmobiliario acumulado durante la etapa matrimonial que parece reflejado documentalmente bien a nombre de los esposos, de los esposos en comunidad con el matrimonio formado por el socio de Don Secundino y la esposa del socio, de las sociedades familiares de ambos matrimonios denominadas Analuc y Badosi y de las sociedades en que aparecen como socios el esposo y su socio llamado Don Landelino . Por tanto no puede afirmarse que la esposa solo disponga de los recursos procedentes de su trabajo como administrativa. Ahora bien si ha de reconoc\u00e9rsele la raz\u00f3n en que necesariamente su esposo, como ya hemos resaltado, gana m\u00e1s de los 3.500 euros. Si entregaba esa cantidad habr\u00e1 que concluir racionalmente que dispon\u00eda de m\u00e1s recursos para cubrir sus necesidades y que dicha cantidad era la que consideraba necesaria para su esposa e hijas. Si la cantidad correspondiente a las hijas puede fijarse en 650 euros para cada una tal como ha ofrecido el propio esposo es obvio que para la pensi\u00f3n compensatoria ha defijarse la cantidad de 2.200 euros que es la resultante de restar los 1.300 euros correspondientes a las hijas de los 3.500 euros que en total el esposo consider\u00f3 como necesarias para atender al grupo familiar integrado por su esposa e hijas. Es tambi\u00e9n un acto propio que le vincula y que ha de producir como consecuencia el que el importe de la pensi\u00f3n compensatoria se fije en 2.200 euros como acabamos de razonar. Con los argumentos expuestos damos respuesta tambi\u00e9n al segundo de los motivos de impugnaci\u00f3n del esposo con el que pretend\u00eda la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria de la esposa o subsidiariamente su reducci\u00f3n a la suma de 550 euros mensuales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO.- La esposa con su segundo motivo insiste en que se le asignen alimentos como anticipo y a cuenta de las adjudicaciones que le correspondan cuando se liquide la sociedad de gananciales. Al margen de que t\u00e9cnicamente la Juzgadora de manera acertada haya denegado su petici\u00f3n porque el art. 1408 del C\u00f3digo Civil exige que exista un proceso liquidador abierto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que la actora ni siquiera ha solicitado al tiempo de iniciar el proceso de divorcio tal como permite el art. 808 de la L.E.Civil , es lo cierto que las entregas de cantidades que pretende la recurrente procedentes de bienes gananciales se refieren a beneficios por participaciones de entidades societarias cuyas decisiones han de tomarse por los \u00d3rganos Sociales de tales entidades de las que no forman parte solo los c\u00f3nyuges, o de bienes que no son propiedad exclusiva de los c\u00f3nyuges sino de los c\u00f3nyuges y de otras dos personas en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria cuyos acuerdos no pueden tomarse unilateralmente por los litigantes sino respetando las reglas de la comunidad ordinaria que han de contar con la opini\u00f3n y los votos de las dem\u00e1s personas integrantes de la comunidad. La \u00fanica sociedad familiar, en cuanto integrada por los litigantes y sus hijas es Analuc. Respecto a dicha sociedad la recurrente ya ha puesto en marcha actuaciones para ejercer el cargo de administradora solidaria que formalmente le hab\u00eda sido asignado aunque materialmente nunca hubiese ejercido. As\u00ed ha revocado, actuando como administradora solidaria de Analuc, mediante escritura notarial de fecha 26 de julio de 2010 (folios 290 a 296) la autorizaci\u00f3n que su esposo hab\u00eda realizado a favor de Landelino en el a\u00f1o 2004 para realizar operaciones de diversa \u00edndole en relaci\u00f3n con los productos financieros que Analuc ten\u00eda en Caja Espa\u00f1a. Es adem\u00e1s la \u00fanica apoderada de dicha sociedad de dep\u00f3sitos e inversiones por importe de 151.035,73 euros en Caja Espa\u00f1a (folios 376 y 377). Con sus participaciones (40%) y las de sus hijas (20% en conjunto) pueden controlar dicha sociedad y tomar las decisiones que mejor les convengan Pero no puede obviarse que el m\u00e1s importante patrimonio inmobiliario de dicha sociedad est\u00e1 compartido con la sociedad Badosi y las decisiones sobre esas propiedades no se pueden tomar de manera unilateral por uno solo de los propietarios de los inmuebles sino conforme a las reglas con la que debe gobernarse cualquier comunidad y que no pueden ser impuestas judicialmente cuando se trata de anticipar alimentos que solo pueden acordarse en el \u00e1mbito de bienes que pertenezcan exclusivamente a la sociedad ganancial. Por tanto cualquier decisi\u00f3n atinente a beneficios de bienes de titularidad com\u00fan no exclusiva de la sociedad ganancial solo pueden tomarse en el \u00e1mbito de la comunidad ordinaria o societaria de que se trate y tomando en consideraci\u00f3n las opiniones de los dem\u00e1s integrantes de los entes colectivos. La esposa adem\u00e1s es part\u00edcipe de una cuenta en el BBVA (documento obrante al folio 352) junto con su esposo, Don Landelino y Do\u00f1a Beatriz en las que han realizado ingresos de los beneficios de los negocios que han mantenido y mantienen las cuatro personas bien en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria o bien a trav\u00e9s de sociedades por lo que tiene la posibilidad de disponer de los saldos de dicha cuenta sin que se haya practicado ninguna prueba que se lo impida y con cargo a la cual podr\u00e1 obtener anticipos en el concepto que solicita que posteriormente se tendr\u00e1n en cuenta en la liquidaci\u00f3n ganancial. Adem\u00e1s ya ha realizado disposiciones para atender en ocasiones a gastos familiares (reforma de las viviendas familiares de la C\/ DIRECCION000 o de DIRECCION002 , honorarios de arquitectos, gastos de las hijas) o exclusivos (adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo a su nombre seg\u00fan facturas) por importe de 61.329,91 euros. Tiene a su disposici\u00f3n los saldos de las cuentas en la Caja de Arquitectos que ya dejamos resaltada en el fundamento anterior. Con todos los datos expuestos acerca de actos de disposici\u00f3n ya realizados por la recurrente de bienes comunes o de posibilidades de disposici\u00f3n respecto de otros bienes que puedan pertenecer a la sociedad de gananciales en el futuro por su vinculaci\u00f3n a entes sociales con personalidad jur\u00eddica propia o a comunidades ordinarias de las que el matrimonio forma parte carece de raz\u00f3n su pretensi\u00f3n de que le sea asignada ninguna cantidad en concepto de alimentos con cobertura en el art. 1408 de la L.E.Civil con cargo a bienes comunes pues la mayor parte de dichos bienes no son propiedad exclusiva de la sociedad ganancial y el art. 1408 exige que est\u00e9 formado un inventario del que resulte una masa com\u00fan de bienes perfectamente perfilada y delimitada que no existe en el caso analizado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO.- El esposo como ya hemos sentado pretend\u00eda la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria o subsidiariamente su reducci\u00f3n a la suma de 550 euros. El motivo ha de rechazarse por las razones que ya expusimos en el fundamento de derecho primero. Tiene la misma participaci\u00f3n que la esposa en el importante patrimonio com\u00fan que le corresponde junto con su esposa derivado bien de su titularidad exclusiva o en com\u00fan con otras personas en comunidades ordinarias o en entes societarios con personalidad jur\u00eddica propia pero es obvio que por los rendimientos de su trabajo personal sus ingresos son muy superiores a los de su esposa por lo que el desequilibrio patrimonial que el divorcio separaci\u00f3n representa para su esposa desde la perspectiva de tales ingresos es patente y debe compensarse en la cuant\u00eda que ya hemos dicho, que solo refleja los actos propios del recurrente. M\u00e1xime si adem\u00e1s esa obligaci\u00f3n se ha limitado temporalmente en la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n impugna la decisi\u00f3n judicial relativa a la fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia de sus hijas en pretensi\u00f3n de que se limite temporalmente a la fecha en que cada hija cumpla la edad de 30 a\u00f1os. Tal alegaci\u00f3n carece de sustento legal pues las \u00fanicas causas de extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias debidas a los descendientes no son otras que las contempladas en el art. 152 del C\u00f3digo entre las que no se encuentra un l\u00edmite temporal ligado a que el hijo o descendiente cumpla determinada edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a nombre de la actora no hacemos expresa imposici\u00f3n de las costas de esta alzada derivadas de su recurso en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Al rechazarse los motivos de impugnaci\u00f3n del esposo le imponemos las costas de esta alzada correspondientes a dicha impugnaci\u00f3n por disponerlo as\u00ed el art. 398. 1 L.E.Civil .<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>Fallo<\/strong><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que desestimando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a nombre de Don Secundino y estimando parcialmente el formulado a nombre de Do\u00f1a Natividad contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 3 de Valladolid en fecha 28 de febrero de 2011 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resoluci\u00f3n en el solo particular del importe de la pensi\u00f3n compensatoria concedida a la esposa que fijamos en la suma de 2.200 euros mensuales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido. Imponemos al esposo las costas de esta alzada correspondientes a su impugnaci\u00f3n y no hacemos expresa imposici\u00f3n de las costas de esta alzada derivadasdel recurso de la esposa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la confirmaci\u00f3n de la sentencia respecto de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de instancia efectuada por la representaci\u00f3n del demandado, D. Secundino , supone la p\u00e9rdida del dep\u00f3sito para apelar al que se dar\u00e1 el destino legal ( DA. 15\u00aa LOPJ seg\u00fan redacci\u00f3n de la LO 1\/2009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposici\u00f3n Adicional Decimoquinta de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial , seg\u00fan redacci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2009, publicada el d\u00eda 4 de noviembre y vigente desde el d\u00eda siguiente, acordamos, tambi\u00e9n, la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito constituido a la recurrente D\u00aa. Natividad al haberse estimado parcialmente su recurso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>&nbsp;PUBLICACION.-<\/strong><\/p>\n<p>Seguidamente ha sido le\u00edda y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia p\u00fablica esta Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mi hijo que esta estudiando, o que acaba de acabar la universidad, me plantea el irse al extranjero a hacer un curso postgrado en algo relacionado con su carrera. 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