{"id":2119,"date":"2013-05-28T07:00:01","date_gmt":"2013-05-28T07:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2119"},"modified":"2020-09-18T16:22:30","modified_gmt":"2020-09-18T14:22:30","slug":"la-modificacion-de-la-pension-de-alimentos-cuando-se-tiene-otro-hijo-con-otra-pareja","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/la-modificacion-de-la-pension-de-alimentos-cuando-se-tiene-otro-hijo-con-otra-pareja\/","title":{"rendered":"La modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos cuando se tiene otro hijo con otra pareja"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Muchas veces pasa esto, te has casado con una persona, con la cual tienes hijos, y te divorcias, por lo que te condenan a \u00a0pagar una pensi\u00f3n de alimentos, pe<span style=\"color: #0000ff;\">ro resulta que rehaces tu vida y tienes otro hijo con otra persona, y resulta que ahora ya no puedes pagar lo que pagabas y te dices<\/span>: Tengo que modificar la pensi\u00f3n de alimentos porque ya no puedo pagar, lo que pagaba hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Pu<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">es bien hasta hace 20 d\u00edas el tener otro hijo no influ\u00eda \u00a0para <strong><a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/pension-de-alimentos\/\">modificar la pensi\u00f3n de alimentos<\/a><\/strong><\/span>,<strong><span style=\"color: #ff0000;\"> pero ahora ya vale<\/span><\/strong>, eso si con una serie de requisitos muy estrictos y que habr\u00e1 que ver como interpreta cada Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Te adjuntamos la sentencia subrayada como siempre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<h2><a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/pension-de-alimentos\/\">Reducci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia<\/a> por nuevo hijo<\/h2>\n<p>Cuando sucede el caso que acabamos de exponer, se requiere una\u00a0 <a title=\"Modificaci\u00f3n pensi\u00f3n de alimentos\" href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/pension-de-alimentos\/\"><strong>modificaci\u00f3n pensi\u00f3n de alimentos<\/strong><\/a> para poder asumir los nuevos costes. Como hemos recalcado, esto es bastante reciente, por lo que para poder entenderlo mejor vamos a ver, como siempre, una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #888888;\"><strong>En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en grado de apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, como consecuencia de autos de juicio de divorcio n\u00ba 80\/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Ubeda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por larepresentaci\u00f3n procesal de don Borja , la procuradora do\u00f1a Mir\u00edanxxxxxxxxx. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador donxxxxxxxxxxxx, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Eva Mar\u00eda . Es parte el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO .- 1.- La procuradora do\u00f1a xxxxxxxxxxen nombre y representaci\u00f3nde don Borja , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra do\u00f1a Eva Mar\u00eda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n,termin\u00f3 suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se de lugar al divorcio, con los efectos enunciados en el hecho s\u00e9ptimo del cuerpo del la presente demanda, con condena en costas a la parte demandada, si concurrieren las circunstancias previstas en el art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ministerio Fiscal present\u00f3 escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n y termin\u00f3 suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en basea los preceptos invocados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La procuradora do\u00f1a asunci\u00f3nxxxxxxxxxxx, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Eva Mar\u00eda, contest\u00f3 a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado dictase en su d\u00eda sentencia por la que se acceda a la pretensi\u00f3n principal de divorcio pero no a las modificaci\u00f3n de las medidas solicitadas de contrario en su hecho s\u00e9ptimo referente a la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n por alimentos y participaci\u00f3n de mi mandante en el 50% de las cargas familiares, por los motivos expuestos en el presente escrito, con expresa imposici\u00f3n de costas a la parte actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Previos los tr\u00e1mites procesales correspondientes y pr\u00e1ctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero dos de Ubeda (Ja\u00e9n), dict\u00f3 sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: SE ESTIMAPARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Borja , representado por do\u00f1a Mar\u00eda Teresa Hurtado y asistido de donxxxxxxxx, contra don Eva Mar\u00eda representada por do\u00f1a xxxxxxxxx y asistida por donxxxxxxxxxxx, declarando la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio de don Borja y do\u00f1a Eva Mar\u00eda , declarado vigentes las medidas acordadas en la sentencia de separaci\u00f3n que se dict\u00f3 en el previo proceso n\u00b0 305\/2004 del Juzgado n\u00ba 2 de \u00dabeda, salvo los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los alimentos para los hijos, el padre satisfar\u00e1 a do\u00f1a Eva Mar\u00eda la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos que mensualmente, ser\u00e1 ingresada en la cuenta que la Sra. Eva Mar\u00eda designe en los cinco primeros d\u00edas de cada mes. Dicha cantidad se acomodar\u00e1 anualmente a las variaciones que sufra el IPC fijado por el INE u otro organismo que lo sustituya.2 Cada una de las partes satisfar\u00e1 el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos que se pudieren ocasionar.<br \/>\nRespecto de la hipoteca que grava la vivienda familiar, ambas partes har\u00e1n frente al pago de la misma al 50%, as\u00ed como a los inherentes, es decir, las cuotas correspondientes a dicha hipoteca, seguros obligatorios por dicho pr\u00e9stamo hipotecario, el Impuesto sobre los bienes inmuebles, derramas extraordinarias de comunidad destinadas al mantenimiento y conservaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n procesal de don Borja , la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, dict\u00f3 sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimandose el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia n\u00famero 121\/11, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero dos de Ubeda , en autos de divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el n\u00ba 80\/11, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resoluci\u00f3n, en cuanto a los pronunciamientos sobre alimentos de los hijos y pago de la cuota hipotecaria, y en su lugar, debemos mantener y mantenemos las medidas que sobre alimentos de los hijos y pago de la hipoteca reg\u00edan por expreso pacto de las partes en convenio regulador de sus relaciones futuras firmado en la ciudad de Ubeda, el dia 14 de mayo de 2004, sin condenar en las costas de la instancia y esta alzada a ninguna de los litigantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casaci\u00f3n la representaci\u00f3n procesal don Borja con apoyo en los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MOTIVOS:PRIMERO.- Infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1362. 2 \u00ba y 1255 CC por aplicaci\u00f3n indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencia de las Sala Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Infracci\u00f3n de lo dispuesto en el articulo 90 cc por aplicaci\u00f3n indebida y necesidad de unificaci\u00f3n por el Tribunal Supremo de la interpretaci\u00f3n de la norma que se considera infringida o desconocida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se acord\u00f3 admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposici\u00f3n en el plazo de veinte dias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora do\u00f1a Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Eva Mar\u00eda , present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al mismo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal present\u00f3 escrito int<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- No habi\u00e9ndose solicitado por todas las partes la celebraci\u00f3n de vista p\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 2 de Abril del 2013, en que tuvo lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- D. Borja estaba casado con Do\u00f1a Eva Mar\u00eda . Del mencionado v\u00ednculo matrimonial nacieron dos hijos, Jorge y Elisa, de 17 y 13 a\u00f1os de edad en el momento de interponer la demanda. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2004 , se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y se aprob\u00f3 el convenio regulador en el que se estableci\u00f3 que la guarda y custodia de ambos hijos la tuviera la madre y que el padre satisfar\u00eda a su c\u00f3nyuge en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros por cada uno de ellos. Se convino, adem\u00e1s, que el pago del pr\u00e9stamo hipotecario de la vivienda conyugal lo har\u00eda efectivo en su totalidad el Sr. Borja , que es el que formula la demanda.<br \/>\nComo quiera que, a su juicio, las circunstancias hab\u00edan cambiado con motivo de una nueva relaci\u00f3n de pareja, de la que tiene otros dos hijos, solicit\u00f3, junto al divorcio, una modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas con relaci\u00f3n a los alimentos y a la hipoteca. Aquellos para que se redujeran a 250 euros por cada hijo. Esta para que el pr\u00e9stamo se haga efectivo al 50% por cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia niega una y otra medida con los siguientes argumentos: \u00bb En el caso que se examina, la variaci\u00f3n en las circunstancias tenidas en cuenta en la elaboraci\u00f3n del convenio por aumento de las necesidades econ\u00f3micas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos, no participando su nueva situaci\u00f3n de objetividad y al margen de quien insta el procedimiento nuevo, as\u00ed como no ser ni imprevista, ni previsibles, al momento de la realizaci\u00f3n del convenio regulador, negocio jur\u00eddico en el \u00e1mbito del derecho de familia, que se encuentraradicado en el principio \u00abpacta sunt servanda\u00bb ( art. 1255 CC ) y que permite el pago por uno de los c\u00f3nyuges al acreedor hipotecario, de la efectiva deuda de la cuota hipotecaria, y ello sin perjuicio ni limitaci\u00f3n de los derechos del citado acreedor hipotecario, derivadas del contrato de pr\u00e9stamo, siendo que los pagos realizados por uno solo de los c\u00f3nyuges, habr\u00e1n de tener su reflejo contable al momento de la liquidaci\u00f3n del bien ganancial. Por lo tanto existiendo acuerdo en el pago de la cuota por uno solo de los c\u00f3nyuges, sin limitaci\u00f3n de los derechos del acreedor hipotecario, concretada en su facultad de reclamar de los deudores, no procede suprimir la obligaci\u00f3n de pago en la forma pactada entre los socios, conforme al contenido del art. 1091 del CC , en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 1255 CC \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- D. Borja formul\u00f3 un doble motivo de casaci\u00f3n por existencia de inter\u00e9s casacional. El primero por infracci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1362 y 1255 del C\u00f3digo Civil , por aplicaci\u00f3n indebida, puesto que se ignora la jurisprudencia que cita en el motivo referida a que la hipoteca que grava la vivienda familiar no debe ser considerada carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad de gananciales y de que es posible instar el cambio en un nuevo procedimiento, como el de divorcio, sin que ello suponga vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1255 CC .<br \/>\nEs desestima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto lo que dice el motivo sobre la consideraci\u00f3n de la hipoteca como deuda de la sociedad de gananciales y no como una carga del matrimonio y as\u00ed resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala expresiva de que se trata de una deuda contra\u00edda para la adquisici\u00f3n del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan t\u00edtulo de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos c\u00f3nyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos c\u00f3nyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el r\u00e9gimen de bienes correspondiente a cada matrimonio ( SSTS 29 de abril de 2011 ; 26 de noviembre 2012 , entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no es este el caso. La obligaci\u00f3n contra\u00edda por el esposo se contiene en el convenio regulador de la separaci\u00f3n matrimonial siendo doctrina reiterada de esta Sala que los c\u00f3nyuges pueden pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente sobre la regulaci\u00f3n de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separaci\u00f3n ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el acuerdo de las partes en esta materia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ya hab\u00edan admitido su validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ( SSTS 31 de marzo 2011 ; 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ), sobre la base de que el convenio es un negocio jur\u00eddico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonom\u00eda de la voluntad de los afectados que proclama el art\u00edculo 1255 C.C , permite a ambos c\u00f3nyuges pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente a sus intereses, como aqu\u00ed sucede. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteraci\u00f3n de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, en este caso de la separaci\u00f3n matrimonial y no del divorcio, cuando a este le precede aquel, sino de un contrato que debe mantenerse en el procedimiento de divorcio. De un lado, porque que sirve para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones\/divorcios. De otro, porque en dicho pacto no se contempla el cambio a partir de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta del obligado, sino que se acuerda el pago integro de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario con independencia de las circunstancias posteriores en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de uno y otro y de los derechos del acreedor derivadas del pr\u00e9stamo, que no se ven alterados por ese pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- El segundo motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios jur\u00eddicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relaci\u00f3n de pareja del progenitor alimentante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia niega que exista cambio de circunstancias porque el \u00abaumento de las necesidades econ\u00f3micas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos\u00bb . De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relaci\u00f3n posterior, no supone, por s\u00ed solo, una alteraci\u00f3n de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relaci\u00f3n anterior, toda vez que dicha situaci\u00f3n deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 &#8211; Secci\u00f3n 10\u00aa-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Secci\u00f3n 22\u00aa-; M\u00e1laga , de 17 de octubre de 2.007 &#8211; Secci\u00f3n 6\u00aa-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Secci\u00f3n 3\u00aa-; Sevilla , de 29 de diciembre de2.003 &#8211; Secci\u00f3n 8\u00aa-; Cuenca 28 de junio 2011 &#8211; Secci\u00f3n 1\u00aa-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012<br \/>\n-Secci\u00f3n 1 \u00aa-, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situaci\u00f3n preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relaci\u00f3n (SSAP de A Coru\u00f1a, de 3 de noviembre de 2.005 -Secci\u00f3n 4\u00aa-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Secci\u00f3n 1\u00aa-; C\u00e1diz , de 22 de enero de 2.002 &#8211; Secci\u00f3n 5\u00aa-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001 \u2013Secci\u00f3n 4\u00aa- ;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 &#8211; Secci\u00f3n 4 \u00aa-, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala no acepta el criterio de la Audiencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos econ\u00f3micos de quienes est\u00e1n obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a m\u00e1s hijos,pero si es la misma la obligaci\u00f3n que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisi\u00f3n voluntaria o involuntaria del deudor de una prestaci\u00f3n de esta clase, no implica que la obligaci\u00f3n no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinci\u00f3n que no tiene ning\u00fan sustento entre unos y otros, por m\u00e1s que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jur\u00eddico es el mismo pues deriva de la relaci\u00f3n paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola , sin que exista un cr\u00e9dito preferente a favor de los nacidos en la primitiva uni\u00f3n respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relaci\u00f3n de matrimonio o de una uni\u00f3n de hecho del alimentante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E<span style=\"text-decoration: underline;\">s decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores<\/span>. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante ser\u00e1 conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribu\u00eda econ\u00f3micamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situaci\u00f3n \u00e9sta que s\u00ed redundar\u00eda en una disminuci\u00f3n de su fortuna-. Parece no reparar el recurrenteen la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuy\u00f3, pues la ley determina el car\u00e1cter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia consu nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En lo que aqu\u00ed interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensi\u00f3n alimenticia del hijo o hijos habidos de una relaci\u00f3n anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios econ\u00f3micos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente\u00a0a esta obligaci\u00f3n ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atenci\u00f3n de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad econ\u00f3mica del obligado, sin comprometer la situaci\u00f3n de ninguno de los menores, en cuyo inter\u00e9s se act\u00faa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de contribuir proporcionalmente a la atenci\u00f3n de los alimentos de los descendientes, seg\u00fan sean sus recursos econ\u00f3micos, prueba que no se ha hecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situaci\u00f3n supone una merma de su capacidad econ\u00f3mica, que puede incluso haber mejorado en raz\u00f3n al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo as\u00ed que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil , \u00abcuando recaiga sobre dos o m\u00e1s personas la obligaci\u00f3n de dar alimentos, se repartir\u00e1 entre ellas el pago de la pensi\u00f3n en cantidad proporcional a su caudal respectivo\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- El <span style=\"color: #0000ff;\">inter\u00e9s casacional que ha permitido la formulaci\u00f3n de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos\u00a0fruto de una relaci\u00f3n posterior, no supone, por s\u00ed solo, causa suficiente para dar lugar a la modificaci\u00f3n de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relaci\u00f3n, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios econ\u00f3micos del alimentante es insuficiente para hacer frente\u00a0a esta obligaci\u00f3n ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaraci\u00f3n en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALLAMOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por D. Borja , contra la sentencia dictada por laSecci\u00f3n 3\u00aa de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, en fecha de 10 de febrero de dos mil doce, en el rollo de apelaci\u00f3n 435\/2011 ,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Se casa y anula la sentencia recurrida, \u00fanicamente en lo que se refiere a la medida sobre alimentosde los dos hijos del matrimonio, pronunciamiento que se mantiene si bien por razones distintas de las que refiere la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Se resuelve en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00fam. 2 de \u00dabeda, de fecha 8 de julio de 2011 , por la cual se estimaba en parte la demanda de divorcio y se modificaba la medida alimenticia acordada en juicio previo de separaci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba <span style=\"text-decoration: underline; color: #0000ff;\"><strong>Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relaci\u00f3n posterior, no supone, por s\u00ed solo, causa suficiente para dar lugar a la modificaci\u00f3n de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relaci\u00f3n, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios econ\u00f3micos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligaci\u00f3n ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba No se hace expresa imposici\u00f3n de costas de ninguna de las instancias, ni tampoco de las de este recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comun\u00edquese esta sentencia a la referida Audiencia con devoluci\u00f3n de los autos y rollo en su d\u00eda remitidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3N LEGISLATIVA pas\u00e1ndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O&#8217;Callaghan Mu\u00f1oz. Firmado y Rubricado. PUBLICACI\u00d3N.- Le\u00edda y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el tr\u00e1mite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P\u00fablica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el d\u00eda de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Asi que lo importante es tener mucho cuidado, porque no puedes dejar de pagar la pension de alimentos hasta que haya sentencia, ya que sino es un delito y siempre es necesario abogado y procurador<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p><strong>*** CONTACTA CON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n<p>Disponemos de oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n<ul>\n<li>Madrid 91 197 62 58<\/li>\n<li>Valladolid 983 15 00 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