{"id":2132,"date":"2013-06-04T09:10:05","date_gmt":"2013-06-04T09:10:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2132"},"modified":"2020-08-11T11:42:27","modified_gmt":"2020-08-11T09:42:27","slug":"la-pension-de-alimentos-hijo-que-tiene-28-anos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/la-pension-de-alimentos-hijo-que-tiene-28-anos\/","title":{"rendered":"\u00bfPuedo quitarle la pensi\u00f3n de alimentos a un hijo que tiene 28 a\u00f1os?"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>*** CONTACTA\nCON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n\n\n<p>Como abogados especialistas en modificaci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/pension-de-alimentos\/\" title=\"abogados para la modificaci\u00f3n pensi\u00f3n de alimentos\"><strong>pensi\u00f3n de alimentos<\/strong><\/a> , traemos una consulta que nos hacen mucho. Mi hijo tiene 28 a\u00f1os, y le sigo pagando una pensi\u00f3n de alimentos. Este problema que antes de la crisis, no daba lugar a problemas, resulta que ahora es un grave problema, pues los conyuges que no tienen la guarda y custodia quieren dejar de pagarla. Pues atentos a esta<strong> sentencia de Valladolid<\/strong>, en la que un chico de 28 a\u00f1os que ha acabado la carrera sigue estudiando y preparando oposiciones. El juzgado dice que tiene que seguir pag\u00e1ndola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia la tienes abajo completa.<!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/07\/2007<br>Marginal: 47186370012007100255<br>Jurisdicci\u00f3n: Civil<br>Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MA\u00d1ERO PARDAL<br>Or<span style=\"color: #0000ff;\">igen: Audiencia Provincial de Valladolid<\/span><br>Tipo Resoluci\u00f3n: Sentencia<br>Secci\u00f3n: Primera<br>Texto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Encabezamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA: 00267\/2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 \/2007-B<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA N\u00ba 267<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION PRIMERA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilmo. Sr. Presidente: D. JOS\u00c9 RAM\u00d3N ALONSO MA\u00d1ERO PARDAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilmos. Sres. Magistrados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D.JOSE ANTONIO SAN MILL\u00c1N MARTIN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VISTOS por esta Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelaci\u00f3n, los autos de PROCESO MATRIMONIAL n\u00ba 862\/06 del Juzgado de 1\u00aa Instancia N\u00ba 13 DE VALLADOLID, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Pedro Francisco , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Jxxxxx y defendido por el Letrado D. Cy como DEMANDADA-APELANTE, D\u00aa Amelia , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dxxxxxxxx y defendida por el Letrado xxxxxxxxxxxxsobre DIVORCIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antecedentes de Hecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuesti\u00f3n por sus tr\u00e1mites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7-03-07, se dict\u00f3 sentencia cuyo fallo dice as\u00ed: \u00abEstimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra Do\u00f1a Amelia , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contra\u00eddo en Valladolid el d\u00eda veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaraci\u00f3n y acordando la adopci\u00f3n de las siguientes medidas complementarias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedar\u00e1 atribuido con car\u00e1cter exclusivo para la esposa en uni\u00f3n de los hijos hasta que \u00e9stos dejen de ser beneficiarios del derecho de alimentos, debiendo el marido abandonarlo llev\u00e1ndose sus objetos de uso personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El esposo deber\u00e1 abonar a la esposa, como contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para sus hijos, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes, la cantidad de 60 ? para Pedro Francisco y la misma que actualmente viene abonando para Leticia, al primero por un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, cantidades que se actualizar\u00e1n el primer mes de cada a\u00f1o de conformidad con el \u00cdndice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estad\u00edstica; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se proceder\u00e1 a hacer efectiva la cantidad se\u00f1alada directamente por la v\u00eda de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del C\u00f3digo Penal .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El esposo abonar\u00e1 igualmente a la esposa en la misma cuenta y el mismo plazo en concepto de compensaci\u00f3n la suma que actualmente viene abonando con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de quince a\u00f1os desde que le fue impuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El esposo abonar\u00e1 en su integridad el pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas medidas podr\u00e1n modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento en que esta resoluci\u00f3n sea firme se producir\u00e1 la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin hacer expresa imposici\u00f3n de las costas causadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representaci\u00f3n procesal de ambos litigantes se prepararon los respectivos recursos de apelaci\u00f3n que fueron interpuestos dentro del t\u00e9rmino legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes contrarias se presentaron escritos de oposici\u00f3n al recurso presentado por el otro interviniente. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n, votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 12-07-07, en que ha tenido lugar lo acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOS\u00c9 RAM\u00d3N ALONSO MA\u00d1ERO PARDAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamentos de Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Dictada sentencia en los autos de Proceso Matrimonial de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero Trece de Valladolid, interponen recurso de apelaci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n actor y demandada, circunscribiendo ambos litigantes sus respectivas impugnaciones a los pronunciamientos sobre medidas que acompa\u00f1an al pronunciamiento principal que declara el divorcio y respecto del que no se suscita controversia alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el actor, D. Pedro Francisco , solicita solo la parcial revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada en la instancia, pues limita su impugnaci\u00f3n a los pronunciamientos relativos a la pensi\u00f3n de alimentos a favor de Jos\u00e9 Luis, su hijo mayor -cuya supresi\u00f3n expresamente interesa en el recurso-, a la pensi\u00f3n compensatoria establecida a su cargo -cuya supresi\u00f3n o reducci\u00f3n temporal por espacio nunca superior a 5 a\u00f1os igualmente solicita-, y al abono del pr\u00e9stamo que grava la vivienda familiar, respecto del que interesa sea satisfecho por mitad por ambos litigantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la demandada, D\u00aa Amelia , propugna en su recuso tambi\u00e9n la parcial revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada en la instancia, siendo objeto de expresa impugnaci\u00f3n los pronunciamientos relativos a la atribuci\u00f3n del uso y disfrute del hogar familiar, a la reducci\u00f3n y limitaci\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n alimenticia de la que viene disfrutando su hijo Jos\u00e9 Luis, a la limitaci\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n compensatoria establecida a su favor, y a la no expresa declaraci\u00f3n de que las medidas adoptadas en el anterior proceso de separaci\u00f3n matrimonial deben mantenerse en su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Dados los t\u00e9rminos en que se articulan ambos recursos de apelaci\u00f3n parece conveniente examinar en primer lugar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sra. Amelia , en el que si bien se impugnan determinados pronunciamientos sobre las concretas medidas acordadas en la resoluci\u00f3n recurrida -alimentos del hijo mayor, pensi\u00f3n compensatoria y atribuci\u00f3n del uso y disfrute del hogar familiar-, subyace en general como fundamental raz\u00f3n del desacuerdo con la resoluci\u00f3n dictada en la instancia la idea de que las medidas que fueron adoptadas en el anterior proceso de separaci\u00f3n matrimonial, seguido entre D. Pedro Francisco y D\u00aa Amelia , no pueden ser modificadas al tiempo del proceso de divorcio si no se ha producido una sustancial alteraci\u00f3n de las circunstancias tenidas en consideraci\u00f3n al tiempo de su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un nuevo examen y valoraci\u00f3n por esta Sala de las actuaciones practicadas en la instancia lleva necesariamente a considerar que tiene raz\u00f3n la demandada-apelante, porque el Juez de Instancia resuelve en este procedimiento sobre las medidas que acompa\u00f1an a la declaraci\u00f3n principal de divorcio, o al menos as\u00ed lo parece, como si adoptase dichas medidas ex novo, olvidando con ello que se ha tramitado un anterior proceso de separaci\u00f3n matrimonial -escasamente tres a\u00f1os antes de la demanda de divorcio-, en el que ya se adoptaron las oportunas medidas en relaci\u00f3n con el uso y disfrute del hogar familiar, las pensiones alimenticias de los hijos, la pensi\u00f3n compensatoria y la contribuci\u00f3n a otras cargas, de tal forma que ahora, al tiempo del divorcio, la \u00fanica posibilidad de modificar dichas medidas adoptando otras de diferente contenido pasa por la acreditaci\u00f3n incuestionable de que se hubiera producido una sustancial alteraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas tenidas en consideraci\u00f3n cuando se adoptaron las medidas cuya modificaci\u00f3n, cambio o supresi\u00f3n ahora se pretende.( art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, resulta que los hechos con base en los cuales propugna el actor y obtiene en gran medida en la resoluci\u00f3n recurrida la modificaci\u00f3n de las medidas vigentes hasta ahora no sirven al objeto pretendido en la demanda.<br>En primer lugar, porque la reducci\u00f3n de ingresos a que alude el sr. Pedro Francisco no es sustancial y ni tan siquiera acreditada realmente; Baste constatar que en la demanda refiere una disminuci\u00f3n de ingresos mensuales de tan solo 130 euros, dado que el resto de obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mico que dice se ve constre\u00f1ido a soportar ya exist\u00edan o se produjeron a ra\u00edz de la separaci\u00f3n matrimonial, de tal manera que ning\u00fan elemento novedoso concurre ahora que permita entender que se ha producido esa sustancial alteraci\u00f3n de circunstancias que exige el C\u00f3digo Civil; Por otra parte, acontece que si bien su n\u00f3mina actual parece ser inferior en esos ciento treinta euros por la p\u00e9rdida de un complemento de destino, tambi\u00e9n lo es que los gastos diarios que le supon\u00eda el desplazamiento a su lugar de trabajo en Quintanilla de On\u00e9simo necesariamente han desaparecido, toda vez que su actual destino se encuentra en Valladolid, lo que minimiza a\u00fan m\u00e1s esa invocada disminuci\u00f3n de ingresos convirti\u00e9ndola en todo caso en irrelevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su demanda refiere igualmente el actor que se ha producido un importante cambio en la situaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Lu\u00eds que justificar\u00eda no solo la reducci\u00f3n y limitaci\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n alimenticia de \u00e9ste, sino que incluso posibilitar\u00eda la supresi\u00f3n de la misma. Sin embargo no comparte esta Sala el criterio del actor, ni tampoco el sostenido por el Juez de Instancia. En el momento ahora enjuiciado, al tiempo de formularse la demanda de divorcio y transcurridos solo tres a\u00f1os desde la separaci\u00f3n matrimonial, el <span style=\"color: #0000ff;\">hijo de los litigantes ha cumplido ya los 28 a\u00f1os de eda<\/span>d y<span style=\"color: #0000ff;\"><strong> ha finalizado sus estudios superiores<\/strong><\/span>, pero contin\u00faa conviviendo con su madre en el hogar familiar, n<span style=\"color: #0000ff;\">o se ha independizado en absoluto, sigue su formaci\u00f3n<strong> preparando oposiciones<\/strong> como medio de incorporarse al mundo laboral,<\/span> y <span style=\"text-decoration: underline;\">\u00fanicamente desarrolla una actividad laboral de car\u00e1cter complementario -asegura trabajar exclusivamente los domingos<\/span>-, q<span style=\"color: #0000ff;\">ue ya desarrollaba incluso antes de la separaci\u00f3n de sus padres y que ahora parece tener m\u00e1s continuidad y le proporciona unos ingresos que solo le permiten ayudar a la deficitaria econom\u00eda familiar<\/span> (asegura D\u00aa Concepci\u00f3n en el acto del juicio que ingresa alrededor de 300 ? mensuales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n compensatoria propugna y obtiene el actor su reducci\u00f3n temporal invocando casi exclusivamente la reforma producida por la Ley 15\/2.005 de julio , de tal forma que lo que ocurre no es m\u00e1s que el aprovechamiento por el actor de un cambio legislativo para operar una suerte de aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas, ajustando el que resultar\u00eda nuevo criterio interpretativo del art\u00edculo 97 y siguientes del C\u00f3digo Civil , para operar una modificaci\u00f3n de la medida absolutamente improcedente, pues si bien con anterioridad a la reforma operada por la Ley 15\/2.005 el criterio habitualmente seguido por esta misma Audiencia Provincial no era proclive a la temporalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria en el momento de su fijaci\u00f3n, tampoco esa posibilidad era prohibida por el texto legal y en determinadas ocasiones ya fue fijada en esos t\u00e9rminos por esta misma Sala. En este sentido, el simple hecho de que se haya producido una modificaci\u00f3n legislativa que ni siquiera impone esa temporalizaci\u00f3n, sino que simplemente trata de llenar el vac\u00edo existente admitiendo expresamente la posibilidad de la temporalidad, en modo alguno configura la alteraci\u00f3n de circunstancias a que se refiere el C\u00f3digo Civil y por ello estima esta Sala que ninguna de las circunstancias que se tuvieron en consideraci\u00f3n al tiempo de acordarse el derecho de la apelante a pensi\u00f3n compensatoria, as\u00ed como su concreto importe han variado tan solo tres a\u00f1os despu\u00e9s de su adopci\u00f3n. (en estos mismos t\u00e9rminos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 2.007 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por todo lo indicado que el recurso de apelaci\u00f3n debe ser estimado por esta Sala considerando que las medidas adoptadas en la instancia deben dejarse sin efecto, manteni\u00e9ndose la vigencia de las que fueron adoptadas al tiempo de la separaci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Consecuencia l\u00f3gica de los anteriores pronunciamientos es que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sr. Pedro Francisco deba ser desestimado, pues en \u00e9l pretend\u00eda el apelante fueran atendidas sus pretensiones de modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas con alcance superior al que en relaci\u00f3n con las mismas hab\u00eda decidido admitir el Juez de Instancia. Como ahora se decide que deben mantenerse los pronunciamientos realizados al tiempo de la separaci\u00f3n matrimonial por no haber cambiado sustancialmente las circunstancias, huelga enjuiciar las pretensiones de supresi\u00f3n de las pensiones alimenticia y compensatoria y del abono del pr\u00e9stamo hipotecario entre ambos c\u00f3nyuges por mitad que constitu\u00edan el fundamento de este recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- En materia de costas procesales no se efect\u00faa expresa condena en las causadas por el recurso de apelaci\u00f3n que ha sido estimado y se imponen al actor las causadas por el suyo al ser desestimado. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VISTOS los preceptos legales citados y los dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estimando el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por D. Amelia contra la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio seguidos con el n\u00famero 862\/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero Trece de Valladolid, y desestimando a su vez el formulado contra la misma resoluci\u00f3n por el sr. Pedro Francisco , debemos revocar y revocamos la aludida resoluci\u00f3n en el exclusivo sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos sobre las medidas complementarias al divorcio realizados , d<strong><span style=\"color: #0000ff;\">ebiendo declararse en su lugar que permanecen vigentes las acordadas al tiempo de la separaci\u00f3n matrimonial, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resoluci\u00f3n recurrida y<\/span><\/strong> todo ello imponiendo al sr. Pedro Francisco expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelaci\u00f3n y sin expresa condena en las causadas por el recurso de apelaci\u00f3n que ha sido estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PUBLICACION.- Seguidamente ha sido le\u00edda y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia p\u00fablica esta Secci\u00f3n Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Pero repetimos cada audiencia es un mundo, y en cada ciudad puede ser una cosa distint<\/span><\/strong>a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disponemos\nde oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Madrid\n     91 197 62 58<\/li><li>Valladolid\n     983 15 00 30<\/li><li>Burgos\n     947 10 66 44<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Prestamos\nservicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s\ninformaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Blog:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li><li>Twitter:&nbsp;<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Safe Abogados Twitter\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li><li>Facebook:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noreferrer noopener\" title=\"Facebook Safeabogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li><li>Web:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li><li>Youtube:&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>*** CONTACTA CON NOSOTROS *** Como abogados especialistas en modificaci\u00f3n de pensi\u00f3n de alimentos , traemos una consulta que nos hacen mucho. 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