{"id":2135,"date":"2013-06-11T09:52:40","date_gmt":"2013-06-11T09:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2135"},"modified":"2020-04-15T15:49:08","modified_gmt":"2020-04-15T15:49:08","slug":"que-pasa-los-bienes-que-adquiero-mientras-vivo-separadamente-pero-no-estoy-divorciado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/que-pasa-los-bienes-que-adquiero-mientras-vivo-separadamente-pero-no-estoy-divorciado\/","title":{"rendered":"Qu\u00e9 pasa con los bienes que adquiero mientras vivo separadamente pero no estoy divorciado"},"content":{"rendered":"<p>D<br \/>\nJurisdicci\u00f3n: Civil<br \/>\nPonente: Jos\u00e9 Antonio Mart\u00edn P\u00e9rez<br \/>\nOrigen: Audiencia Provincial de Salamanca<br \/>\nFecha: 15\/01\/2013<br \/>\nTipo Resoluci\u00f3n: Sentencia<br \/>\nSecci\u00f3n: Primera<br \/>\nN\u00famero Sentencia: 13\/2013<br \/>\nN\u00famero Recurso: 512\/2012<br \/>\nSupuesto de hecho: Estimacion parcial del Recurso de Apelacion interpuesto frente a la Sentencia de 1\u00aa Instancia n\u00ba 8 de Salamanca sobre la inclusion en el acitvo de la sociedad de ganaciales bienes adquiridos antes del matrimonio y con posterioridad a la ruptura de la conviviencia.<!--more--><\/p>\n<p>ENCABEZAMIENTO:<br \/>\nAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00013\/2013<br \/>\nSENTENCIA N\u00daMERO 13\/13<br \/>\nILMO SR PRESIDENTE<br \/>\nDON JOS\u00c9 R. GONZ\u00c1LEZ CLAVIJO<br \/>\nILMOS SRES MAGISTRADOS<br \/>\nDON JOS\u00c9 ANTONIO VEGA BRAVO<br \/>\nDON JOS\u00c9 ANTONIO MART\u00cdN P\u00c9REZ (STE.)<br \/>\nEn la ciudad de Salamanca a quince de Enero del a\u00f1o dos mil trece.<br \/>\nLa Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelaci\u00f3n el Juicio de Liquidaci\u00f3n de Sociedad de Gananciales N\u00ba 1404\/11 del Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 8 de Salamanca, Rollo de Sala N\u00ba 512\/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Benigno , representado por la Procuradora Do\u00f1a Sonia Rom\u00e1n Capillas, bajo la direcci\u00f3n del Letrado Donxxxxxxy; como demandada apelante DO\u00d1A Salome , representada por el Procurador Don Exxxxxxx bajo la direcci\u00f3n de la Letradaxxxxxxxxx<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO:<br \/>\n1\u00ba.- El d\u00eda veinte de Junio de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1\u00aa Instancia N\u00ba 8 de Salamanca, se dict\u00f3 sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: \u00abQue solicitada por D\u00f1a. Sonia Rom\u00e1n Capillas en representaci\u00f3n de D. Benigno , frente a Salome la formaci\u00f3n de inventario de la sociedad de gananciales que formaban, declaro que integran el ACTIVO: 1.- 41,17 % de la vivienda sita en la C\/ DIRECCION000 NUM000 &#8211; NUM001 , NUM002 NUM003 de Salamanca.- 2.- 41,17% de la plaza de garaje en C\/ DIRECCION000 NUM000 &#8211; NUM001 , NUM004 NUM005 ,plaza NUM006 de Salamanca.- 3.- Relaci\u00f3n de bienes muebles presentada por la esposa en la comparecencia de fecha 27 de marzo de 2012.- 4. Plan de pensiones por importe de 7.678,64 ?.- 5. Devoluci\u00f3n del IRPF del 2010:1373,56 ?. En el PASIVO se comprenden: 1.- Pr\u00e9stamo hipotecario contra\u00eddo con Deutsche Bank que grava los inmuebles referidos en los n\u00famero 1 y 2 del activo por el capital pendiente de amortizar.-<\/p>\n<p>2.- Importes de IBI de los inmuebles referenciados en el activo satisfechos por el esposo desde la disoluci\u00f3n de la sociedad que ascienden a 83,96 ?, 15,87 ? y 3,56 ?.- Se condena en costas a la demandada.\u00bb<br \/>\n2\u00ba.- Contra referida sentencia se prepar\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estim\u00f3 oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida, dict\u00e1ndose otra en la que se: a) Declare el reparto de propiedad al 50% de la vivienda y la plaza de garaje sitos en la DIRECCION000 N\u00ba NUM000 &#8211; NUM001 NUM002 NUM003 de Salamanca entre las dos partes implicadas y B) Se reconozca a Do\u00f1a Salome una indemnizaci\u00f3n de entre 92.400 y 123.200 euros por raz\u00f3n de su trabajo realizado en el \u00e1mbito dom\u00e9stico en favor de la sociedad conyugal y, c) Se incluyan los salarios percibidos por D. Benigno desde abril de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011 como bienes gananciales.- 2. Subsidiariamente, y en cuanto a la vivienda y plaza de garaje, de mantener los porcentajes establecidos en la sentencia recurrida, como quiera que \u00fanicamente el 41,17% de la propiedad de la vivienda y la plaza de garaje se considera ganancial, se declare que a Do\u00f1a Salome solo le corresponde un 20,585% en la propiedad de la vivienda y la plaza de garaje, por lo que deber\u00e1 contribuir a los gastos de hipoteca e IBI en el 20,585 % y no en el 50% establecido en la sentencia . Dado traslado de la interposici\u00f3n del recurso a la contraparte, por la legal representaci\u00f3n de \u00e9sta se present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n al mismo, haciendo las alegaciones que estim\u00f3 oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, con imposici\u00f3n de costas a la parte apelante.<br \/>\n3\u00ba.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se form\u00f3 el oportuno rollo, se\u00f1al\u00e1ndose para la votaci\u00f3n y fallo del recurso el d\u00eda treinta de Octubre de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.<br \/>\n4\u00ba.- Observadas las formalidades legales.<br \/>\nVistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOS\u00c9 ANTONIO MART\u00cdN P\u00c9REZ, SUPLENTE.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO:<br \/>\nPRIMERO.- Por la representaci\u00f3n procesal de la demandada D\u00aa. Salome , se interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00famero 8 de Salamanca con fecha 20 de junio de 2012 , que en el marco del procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, ante la solicitud de formaci\u00f3n de inventario formulada por la representaci\u00f3n de D. Benigno , estableci\u00f3 el activo y el pasivo.<br \/>\nEl recurso pone en cuesti\u00f3n diversas partidas del activo de la sociedad de gananciales, teniendo especial relevancia la determinaci\u00f3n sobre la propiedad de la vivienda familiar y la plaza de garaje.<br \/>\nSEGUNDO.- La primera y principal cuesti\u00f3n es la referente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar y la plaza de garaje, las cuales fueron adquiridas por el esposo en estado de soltero en contrato privado de fecha 8 de mayo de 1998, trat\u00e1ndose de un edificio en construcci\u00f3n. Al entregarse la vivienda, se otorga escritura p\u00fablica de compraventa con fecha 14 de enero de 2000, a favor de D. Benigno y D\u00aa. Salome , en la que se establece que la constructora vende la vivienda y la plaza de garaje a ambos \u00abque por mitad y en proindiviso, compran, las dos fincas descritas\u00bb. El matrimonio entre ambos adquirentes se celebra el 19 de agosto de 2000. Hasta la fecha del matrimonio, el esposo acredita documentalmente que hab\u00eda satisfecho la cantidad de 6.987.631 pts. (41.996 euros), que corresponde al 58,83 % del precio total (11.877.000 pesetas), abon\u00e1ndose el resto ya vigente la sociedad de gananciales.<br \/>\nAnte ello, el esposo solicita que se incluya en el activo de la sociedad s\u00f3lo el 41,17 % de la vivienda y la plaza de garaje y, subsidiariamente, para el caso de que se consideren gananciales al 100%, que se le reintegre en la cantidad que abon\u00f3 privativamente. La sentencia recurrida estima esta propuesta, aplicando lo previsto en el art. 1354 del C\u00f3digo Civil -al que se remite el art. 1357 cuando el bien con pago aplazado se trata de la vivienda familiar-, del que se deduce que la vivienda que ha sido pagada en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo corresponder\u00e1 pro indiviso a la sociedad y al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas. Por ello entiende que \u00aben este caso, estando acreditado documentalmente por el esposo que con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio satisfizo el 58,83% del precio, el porcentaje que a la sociedad de gananciales le corresponde en la vivienda y garaje es del 41,17 %, incluyendo en el pasivo de la sociedad el pr\u00e9stamo hipotecario con el que est\u00e1 gravada. S\u00f3lo son gananciales en la proporci\u00f3n que corresponde a las aportaciones hechas durante la vigencia de la sociedad, sin perjuicio de que en este caso el porcentaje restante sea de ambos c\u00f3nyuges por mitad y pro indiviso\u00bb.<br \/>\nSin embargo, ha de ponerse de relieve la declaraci\u00f3n contenida en la escritura de compraventa, en el sentido de que la adquisici\u00f3n se hace por el actor y la demandada, para ambos, por mitad y en proindiviso, pues la interpretaci\u00f3n que realiza la sentencia de instancia ignora y priva de eficacia tal declaraci\u00f3n. Lo cierto es que en el momento de otorgar la escritura, no se hizo indicaci\u00f3n alguna respecto a qui\u00e9n hab\u00eda realizado los pagos, en el sentido de que hab\u00edan sido realizados por el actor, ni se determin\u00f3 un porcentaje distinto en la propiedad para cada uno de los adquirentes. Por ello, la propiedad se adquir\u00eda y quedaba atribuida a ambos por mitad, a partes iguales, y en proindiviso. Carece de relevancia aportar a\u00f1os despu\u00e9s, en el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, documentos que acreditan los pagos realizados antes de contraer matrimonio, para en virtud de ellos atribuirse la propiedad exclusiva del porcentaje de la vivienda adquirido antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, o para reclamar a la demandada la parte que le corresponde en tales pagos. Pues la propiedad de la vivienda ya qued\u00f3 atribuida en proindiviso a ambos, y tampoco puede reclamarse una parte de tales pagos, pues se considera que existi\u00f3 una renuncia al car\u00e1cter privativo y exclusivo de la adquisici\u00f3n, renuncia con car\u00e1cter gratuito, y por tanto, una donaci\u00f3n. La compraventa otorgada en escritura p\u00fablica es v\u00e1lida y eficaz, pues adem\u00e1s ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o ineficacia. Las partes adquirieron y as\u00ed lo declararon voluntaria y conscientemente la vivienda por mitad y partes iguales: el documento p\u00fablico hace prueba en cuanto a las declaraciones que hicieron, como dispone el art\u00edculo 1218 CC . Tras la adquisici\u00f3n, una declaraci\u00f3n de propiedad exclusiva a favor del demandante implicar\u00eda una transmisi\u00f3n que violar\u00eda la norma sobre ello, que consagra el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil .<br \/>\nLa declaraci\u00f3n contenida en la escritura impide alegar posteriormente la naturaleza privativa exclusiva de los fondos utilizados para la adquisici\u00f3n, atendiendo al car\u00e1cter vinculante de los actos propios de quien tuvo la oportunidad de poner de manifiesto la naturaleza del dinero invertido en la vivienda y no lo hizo, declarando el car\u00e1cter com\u00fan de la adquisici\u00f3n. Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.<br \/>\nEn la jurisprudencia hay alg\u00fan supuesto que permite apoyar esta interpretaci\u00f3n. As\u00ed, la Sentencia del Tribunal Supremo num. 403\/2004, de 14 de mayo de 2004 , ante el supuesto de adquisici\u00f3n de una vivienda por una pareja de hecho, se declara que \u00bb la compraventa otorgada en escritura p\u00fablica es v\u00e1lida y eficaz, ya que ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o su ineficacia. Por ella, con t\u00edtulo y modo, ambos litigantes, entonces convivientes, adquirieron \u00abpor mitades indivisas\u00bb, como se dice literalmente. El que pruebe, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, \u00abque fue adquirida con dinero de la exclusiva propiedad del mismo\u00bb (el demandante, conviviente) no implica que la vivienda sea de su exclusiva propiedad; \u00e9sta la adquirieron los dos, con intenci\u00f3n consciente y libre: \u00e9l aport\u00f3 dinero, ella aport\u00f3 su colaboraci\u00f3n personal; de la misma forma que en un matrimonio con r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de bienes, convenido en capitulaciones (cada vez m\u00e1s frecuente) o como r\u00e9gimen legal presuntivo (en Catalu\u00f1a y Baleares) ser\u00eda absurdo que tras una separaci\u00f3n y a salvo las medidas que prev\u00e9 la Ley, el esposo que fuera el \u00fanico que tuviera capacidad econ\u00f3mica, obtuviera la propiedad exclusiva de todo lo adquirido a nombre de los dos: son los casos frecuent\u00edsimos, en que el fruto del ahorro -de los dos- se pone a nombre de ambos. Es decir, la prueba de la aportaci\u00f3n econ\u00f3mica no implica la consecuencia jur\u00eddica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, siendo as\u00ed que el negocio jur\u00eddico de adquisici\u00f3n no ha sido impugnado y d\u00e1ndose el caso de las aportaciones personales de la convivencia concurren con las econ\u00f3micas, siendo indiscutible que el ahorro y el esfuerzo para tal adquisici\u00f3n son comunes. Por tanto, no puede estimarse la demanda en que pide la declaraci\u00f3n de propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en com\u00fan.<br \/>\nTampoco se puede estimar la pretensi\u00f3n alternativa de que se declare que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan sea proporcional a las aportaciones de cada uno de los adquirentes, porque lo que pretende y as\u00ed se expresa claramente en la demanda, es que la proporci\u00f3n sea de las aportaciones exclusivamente econ\u00f3micas, prescindiendo de las personales propias de una convivencia, como si \u00e9stas no fueran tales aportaciones \u00ab.<br \/>\nAunque el supuesto tenga lugar en una uni\u00f3n de hecho, la doctrina que establece es extrapolable a la presente litis, dado que en el momento de la adquisici\u00f3n los ahora litigantes a\u00fan no hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio. Incluso, la perspectiva de la pr\u00f3xima celebraci\u00f3n del matrimonio que tuvo lugar pocos meses despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n, sirve para justificar a\u00fan m\u00e1s la voluntad de hacer com\u00fan el inmueble adquirido.<br \/>\nEn este sentido, si se exige que el acuerdo para hacer com\u00fan el inmueble \u00ednsito en la escritura p\u00fablica al ser posterior a la adquisici\u00f3n mediante contrato privado est\u00e9 dotado de una causa suficiente que justifique el negocio de atribuci\u00f3n, se encontrar\u00e1 en la donaci\u00f3n, sin que puedan plantearse objeciones para su validez por el hecho de tratarse de bienes inmuebles, dado que se contiene la declaraci\u00f3n en documento p\u00fablico, consta la aceptaci\u00f3n de ambos y nada puede objetarse a la existencia de animus donandi .<br \/>\nPor todo ello, procede la estimaci\u00f3n del recurso en este aspecto, y la desestimaci\u00f3n de la solicitud del actor, lo que implica el mantenimiento de la copropiedad en proindiviso tal como consta en la escritura p\u00fablica y est\u00e1 inscrito en el Registro de la Propiedad, respecto al porcentaje de la propiedad de la vivienda que fue abonado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio (58,83 %), y habiendo continuado el abono de parte de los plazos una vez contra\u00eddo el matrimonio, ser\u00e1 ganancial respecto a ese porcentaje por aplicaci\u00f3n del art. 1354 CC , al considerar que se trata ya de aportaci\u00f3n de dinero ganancial.<br \/>\nTERCERO.- Respecto a la solicitud referida a que se reconozca a la esposa una indemnizaci\u00f3n de entre 92.400 euros y 123.200 euros por su trabajo en el \u00e1mbito dom\u00e9stico a favor de la sociedad conyugal, ha de advertirse en primer lugar, que se trata de una cuesti\u00f3n nueva que no hab\u00eda sido planteada en la primera instancia, por lo que excede del \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n en virtud del art. 456 LEC . En todo caso, no hay base legal para la solicitud de una indemnizaci\u00f3n semejante tras la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de sociedad de gananciales, dado que todos los ingresos y bienes adquiridos durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso se consideran gananciales, y se reparten por mitad entre ambos c\u00f3nyuges en la liquidaci\u00f3n, con lo cual se considera que queda suficientemente compensado el c\u00f3nyuge que no ha percibido ingresos por su dedicaci\u00f3n al cuidado de la familia. Adem\u00e1s, habi\u00e9ndose fijado una pensi\u00f3n compensatoria, no puede solicitarse una indemnizaci\u00f3n ampar\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n jurisprudencial de las uniones de hecho, pues ello implicar\u00eda una doble compensaci\u00f3n. Por todo ello, ha de ser desestimada.<br \/>\nCUARTO.- Solicita tambi\u00e9n la recurrente que se incluyan en el activo los salarios percibidos por D. Benigno desde abril de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011 como bienes gananciales. Tambi\u00e9n ha de advertirse que se trata de una cuesti\u00f3n nueva que no hab\u00eda sido planteada en la primera instancia, por lo que excede del \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n en virtud del art. 456 LEC .<br \/>\nHa de partirse de que en abril de 2011 se produce el cese de la convivencia por abandono del domicilio conyugal por la esposa, y el 7 de diciembre la sentencia de divorcio.<br \/>\nJurisprudencialmente se plantean serias dudas sobre el car\u00e1cter de los salarios percibidos por los c\u00f3nyuges en el periodo transcurrido desde la ruptura de la convivencia marital hasta la sentencia de divorcio, sin que exista un criterio un\u00edvoco. Como han establecido, entre otras, l<span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #000000; text-decoration: underline;\"><strong>as Sentencias TS de 4 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2008<\/strong><\/span><\/span> , <span style=\"text-decoration: underline; color: #0000ff;\">no existe desde el momento del abandono del domicilio por alguno de los c\u00f3nyuges ninguna convivencia que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales; <\/span>y, en consecuencia, d<strong><span style=\"color: #0000ff;\">ebe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia los bienes obtenidos por cada uno de los c\u00f3nyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los c\u00f3nyuges a instar su extinci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 1393.3\u00ba CC .<\/span><\/strong><\/p>\n<p>A<span style=\"color: #0000ff;\">dem\u00e1s, en la litis se debati\u00f3 si proced\u00eda o no la inclusi\u00f3n en el pasivo de la sociedad de las cantidades satisfechas voluntariamente por el esposo a la esposa desde que se produjo el cese de la conviviencia, que ascend\u00edan a la cantidad mensual de 240 euros, concluyendo la sentencia que el esposo no pod\u00eda reclamar el reintegro con cargo a la sociedad de tales cantidades entregadas a la esposa durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento para atender cargas familiares<\/span>. Por ello, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n planteada ahora en la apelaci\u00f3n constituir\u00eda un claro enriquecimiento injusto, ya que la esposa se habr\u00eda beneficiado de una especie de pensi\u00f3n en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de crisis matrimonial, y a la vez tendr\u00eda derecho a la mitad de los salarios percibidos por el esposo, que es el r\u00e9gimen en situaciones de normalidad matrimonial. Por todo ello, no puede acogerse la pretensi\u00f3n y el motivo ha de ser desestimado.<br \/>\nImpugnada tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de costas a la demandada, no procede su an\u00e1lisis pues al estimarse el recurso no procede hacer imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nQUINTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado, y declarar estimada s\u00f3lo parcialmente la demanda. En cuanto a las costas procesales, la estimaci\u00f3n parcial de la demanda conlleva que no proceda hacer condena respecto a las costas causadas en la instancia. Y la estimaci\u00f3n del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC .<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constituci\u00f3n,<br \/>\nFALLO:<br \/>\nEstimando parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de D\u00aa. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00famero 8 de Salamanca con fecha 20 de junio de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca parcialmente, para declarar a los efectos oportunos que la propiedad de la vivienda familiar y de la plaza de garaje pertenecen a D. Benigno Y D\u00aa. Salome por mitad y en proindiviso respecto al porcentaje del 58,83%, mientras que el restante 41,17 % tiene car\u00e1cter ganancial y ha de incluirse en el activo de la sociedad.<br \/>\nY confirmamos la sentencia en todo lo dem\u00e1s, sin que proceda hacer imposici\u00f3n de las costas, tanto de las causadas en la instancia, como de las causadas por el recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nNotif\u00edquese la presente a las partes en legal forma y rem\u00edtase testimonio de la misma, junto con los autos de su raz\u00f3n al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.<br \/>\nAs\u00ed por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Asi que ya sabeis si vivis separadamente luego no podras reclamar nada de nada, asi que lo mejor seguir viviendo juntos hasta que te divorcies.<\/strong><\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a 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