{"id":2169,"date":"2013-07-05T11:43:38","date_gmt":"2013-07-05T11:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2169"},"modified":"2020-04-16T08:56:50","modified_gmt":"2020-04-16T08:56:50","slug":"la-setencia-por-la-que-obligan-a-la-camara-de-comercio-a-repetir-las-elecciones-del-ano-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/la-setencia-por-la-que-obligan-a-la-camara-de-comercio-a-repetir-las-elecciones-del-ano-2010\/","title":{"rendered":"La sentencia por la que obligan a la C\u00e1mara de Comercio a repetir las elecciones del a\u00f1o 2010"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Hoy es un d\u00eda importante, porque ayer se hizo justicia y un juzgado dijo que la c\u00e1mara de comercio nos ten\u00eda que haber dado plazo para subsanar los errores y concurrir a las elecciones de la c\u00e1mara de comercio del a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El asunto es el siguiente para que todos lo entend\u00e1is. Se convocan las elecciones a la c\u00e1mara de comercio, y hay distintos grupos en la c\u00e1mara, hasta sumar unos 20 grupos, que est\u00e1n formados por m\u00e1ximo 2 personas, o 3 dependiendo del grupo. Pues bien, si se presentan solo 2, estos pasan a formar parte de la asamblea que decide luego de entre las personas que se presentan en los 20 grupos quien es el presidente de la c\u00e1mara de Comercio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro grupo nos presentamos 3 personas, el actual presidente, el actual vicepresidente y safe abogados. Pues bien nuestra candidatura fue declarada nula, y por lo tanto el grupo tenia los dos candidatos y acced\u00edan directamente a la asamblea pues no ten\u00f3an competencia, pero que paso?, que nuestra empresa y en concreto nuestro director Jaime Sanz, no estaba de acuerdo e impugnamos el acuerdo v\u00eda judicial en abril de 2010, habiendo obtenido sentencia que dice que la c\u00e1mara de Comercio tiene que repetir las elecciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">El mayor problema es que el juzgado ha tardado 3 a\u00f1os en dictar sentencia y en marzo de 2014, hay nuevas elecciones, por lo que seguir adelante no tiene sentido si recurre la parte contraria, porque tardara en resolver 3 a\u00f1os mas y ya se habran celebrado elecciones, y aunque no recurriesen tampoco porque las elecciones como pronto se celebrarian en Noviembre y en Marzo hay nuevas elecciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PINCHAR ACONTINUACION Y TENEIS el<a href=\"http:\/\/www.slideshare.net\/safeabogados\/sentencia-472013\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> enlace a la sentencia<\/a>\u00a0y mas abajo la demanda integra que presentamos<!--more--><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I\u00d1IGOxxxxxx, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SAFE ABOGADOS, S.L., con domicilio en C\/ San Quirce, N\u00ba 6, Bajo, C.P. 47003, Valladolid, con CIF B-47619135, seg\u00fan se acreditar\u00e1 en el momento procesal oportuno a trav\u00e9s de apoderamiento apud acta, bajo la direcci\u00f3n letrada de xxxxxxx, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que por medio del presente escrito interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DIRECCI\u00d3N GENERAL DE COMERCIO, C\u00c1MARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, con domicilio en Avd. Ram\u00f3n Pradera, 5 de Valladolid, conforme a lo establecido conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con base en los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERA.- En fecha 24 de febrero de 2.010 SAFE ABOGADOS S.L present\u00f3 su candidatura, a trav\u00e9s de la persona de Jaime Sanz Fern\u00e1ndez-Soto a las elecciones de la C\u00e1mara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, aport\u00f3 los avales necesarios en cumplimiento de la normativa reguladora del mismo por Decreto 20\/2002, de 31 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDA.- El d\u00eda 11 de marzo, pocos d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de las elecciones, se remite a Safe Abogados, S.L., y a la atenci\u00f3n de Jaime Sanz Fern\u00e1ndez Soto, una copia Certificada del Acta de la sesi\u00f3n de 3 de marzo de 2.010 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSECCI\u00d3N SEGUNDA: SERVICIOS\u201d<br \/>\n\u201cGRUPO QUINTO. Banca, Financieros, Jur\u00eddicos, Alquileres\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPresentadas candidaturas por ASISTENCIA INTEGRAL EN PREVENCI\u00d3N, S.A., PROTECCI\u00d3N Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE PROSINTEL, S.A, SAFE ABOGADOS, S.L. Y TOLTEN CONSULTOR\u00cdA DE NEGOCIO, S.L. y comprobado que las candidaturas correspondientes a ASISTENCIA INTEGRAL EN PREVENCI\u00d3N, S.A., PROTECCI\u00d3N Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE PROSINTEL, S.A. y TOLTEN CONSULTOR\u00cdA DE NEGOCIO, S.L., re\u00fanen los requisitos exigidos, se procede a su proclamaci\u00f3n como candidatos. Comprobada la candidatura de SAFE ABOGADOS, S.L., la Junta Electora acuerda por unanimidad su no aceptaci\u00f3n, en base a las siguientes razones:<br \/>\nLos Avales aportados para respaldar su candidatura, no re\u00fanen los requisitos exigidos por el Decreto 20\/2002, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, al avalar a un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categor\u00eda B, de la C\u00e1mara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid\u201d.<br \/>\nSe aporta la Certificaci\u00f3n descrita como DOCUMENTO UNO.<br \/>\nTERCERO.- Safe ABOGADOS recurri\u00f3 por medio de Recurso de Alzada presentado el 09 de Abril 2010 a las 13.56 horas y con n\u00ba de entrada 20102400002261. (DOCUMENTO DOS)<br \/>\nCUARTO.- El d\u00eda 29 de Junio de 2010 se ha presentado escrito para solicitar informaci\u00f3n sobre el recurso de alzada sin haber obtenido hasta el momento contestaci\u00f3n alguna. (DOCUMENTO TRES)<br \/>\nQUINTO.- Se adjunta como DOCUMENTOS CUATRO a OCHO los avales para las candidaturas a nombre de SAFE ABOGADOS, S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. JURISDICCION Y COMPETENCIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 1.1. de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa: \u201clos Juzgados Tribunales del orden administrativo conocer\u00e1n de las pretensiones que se deduzcan en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas sujeta al Derecho Administrativo,&#8230;.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. PROCEDIMIENTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se seguir\u00e1n las normas previstas en el art\u00edculo 78 y concordantes de la Ley de la Ley Jurisdicci\u00f3n Contencioso\u2013Administrativa, por ser de cuant\u00eda indeterminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. CAPACIDAD Y LEGITIMACI\u00d3N DE LAS PARTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la parte actora, como la demandada, tienen CAPACIDAD PROCESAL ante el \u00f3rgano jurisdiccional contencioso-administrativo, seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 19 de la LJCA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. POSTULACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 23.1 de la LRJCA, se\u00f1ala: \u201cEn sus actuaciones ante \u00f3rganos unipersonales, las partes podr\u00e1n conferir su representaci\u00f3n a un Procurador y ser\u00e1n asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representaci\u00f3n al Abogado, ser\u00e1 a \u00e9ste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante \u00f3rganos unipersonales, las partes podr\u00e1n conferir su representaci\u00f3n a un Procurador y ser\u00e1n asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representaci\u00f3n al Abogado, ser\u00e1 a \u00e9ste a quien se notifiquen las actuaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Safe ABOGADOS S.L., comparece ante este Tribunal, representado por el Procurador Don I\u00f1igo Llanos Gonz\u00e1lez y asistido del Letrado Do\u00f1a Teresa Zaballos Mart\u00ednez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- FONDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A. Como se recoge en la Certificaci\u00f3n del Acta, queda claro que los avales presentados lo fueron para Safe Abogados. De lo contrario el Acta deber\u00eda decir que SAFE ABOGADOS NO PRESENT\u00d3 AVALES, sin embargo dice que no re\u00fanen los requisitos.<br \/>\nLos avales reun\u00edan los requisitos, pero hubo un defecto porque en los mismos se recog\u00eda el nombre del administrador \u00fanico de Safe Abogados, S.L. en vez del de la mercantil.<br \/>\nPero, tan claro quedaba que eran los avales de la mercantil que, como se ha dicho, el Acta no recoge que la mercantil no haya presentado avales, si no que los mismos adolec\u00edan de un defecto.<br \/>\nEs decir, se conoc\u00eda perfectamente que esos avales eran para Safe Abogados, S.L. y no para su representante legal.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 recoge el acta que se avala a un candidato que no figura inscrito? Safe Abogados, S.L. s\u00ed est\u00e1 inscrito y los avales eran para su candidatura, independientemente de que se recogiera el nombre de su representante legal, extremo que la Junta Electoral conoc\u00eda perfectamente.<br \/>\nB. Y entiende esta parte que es un defecto perfectamente subsanable, sin embargo, en ning\u00fan momento se ha emplazado a SAFE ABOGADOS, S.L., para subsanar cualquiera de los defectos que pudieran haber sido detectados en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nDe hecho, la Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2010 de la Direcci\u00f3n General de Comercio, por la que se convocan Elecciones para la Renovaci\u00f3n de los \u00d3rganos de gobierno de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n en la base 4 indica<br \/>\n\u201c1. Las candidaturas, suscritas pro el interesado o su representante legal y con expresi\u00f3n del domicilio para notificaciones, deber\u00e1n presentarse pro escrito en la Secretaria de la C\u00e1mara, durante los quince d\u00edas siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente convocatoria, debiendo hallarse avaladas en la forma prevista en el art\u00edculo 12 del Decreto 12\/2002 de 31 de Enero. Inmediatamente el Secretario de la C\u00e1mara har\u00e1 entrega de las precitadas candidaturas al Secretario de la Junta Electoral para que en plazo improrrogable de 3 d\u00edas subsanen los errores materiales que pudieran contener las mismas<br \/>\n2.Al escrito de presentaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas de base societaria deber\u00e1n acompa\u00f1ar documento del Registro Mercantil o del Registro Administrativo correspondiente, expedido a partir de la entrada en vigor de esta resoluci\u00f3n y acreditativo de la vigencia de cargos y\/o poderes, tanto de las personas que suscriban las candidaturas, como de aquellas personas f\u00edsicas que en representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas suscriban lso avales que han de acompa\u00f1ar a las mismas, asi como al resto de documentos, que acredite el cumpolimiento de los requisitos exigibles para ser miembro del pleno\u201d<br \/>\nA este respecto el Real Decreto 20\/2002 de 31 de Enero, establece en su art\u00edculo 12 \u201cLas candidaturas suscritas por el interesado o su representante legal y con expresi\u00f3n del domicilio para notificaciones, deber\u00e1n presentarse por escrito en la secretaria de la C\u00e1mara, durante los quince d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n de la convocatoria en el Bolet\u00edn Oficial de Castilla y Le\u00f3n. Las candidaturas ser\u00e1n avaladas por la firma del n\u00famero de electores del grupo o en su caso, de la categor\u00eda correspondiente que resulte la menor de las siguientes: El 3% de los electores del grupo, o en su caso de la categor\u00eda correspondiente, o la firma de cinco electores. La autenticidad de la firma se acreditar\u00e1 mediante fedatario p\u00fablico, reconocimiento bancario o certificaci\u00f3n del secretario general de la Corporaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo que esta muy claro, que no estamos ante una carencia de avales, ya que los avales existen, y lo que hay es una confusi\u00f3n \u00fanicamente de la persona del representante y representado.<br \/>\nEn consecuencia, esta forma de actuaci\u00f3n supone una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n de los derechos del ciudadano \u2013en este caso del representante de una mercantil- recogido en los Art\u00edculos 23.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 1 y 5 del Decreto 20\/2002, de 31 de enero por el que se regula el Procedimiento electoral de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s se vulnera el procedimiento regulado en los art\u00edculos 8,13 y 14, del mencionado Decreto, as\u00ed como la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.<br \/>\nDice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2001 (STS-Sala de lo Contencioso-Administrativo\/Secci\u00f3n 4\u00aa), que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cimpedir el derecho de subsanaci\u00f3n de irregularidades en la presentaci\u00f3n de candidaturas, para cuyo tr\u00e1mite el art. 23 otorga un plazo de dos d\u00edas, valorando \u00aba priori\u00bb la entidad y el alcance de la irregularidad, para calificarlo de \u00abno subsanable\u00bb, sin antes o\u00edr las alegaciones de la candidatura afectada constituye (\u2026) un desconocimiento de los derechos b\u00e1sicos de todo proceso electoral, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en interpretaci\u00f3n del art. 47.2 de la Ley Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral General.<br \/>\nLa posibilidad de subsanar o no las irregularidades apreciadas y la valoraci\u00f3n del alcance que \u00e9stas pueden tener sobre la proclamaci\u00f3n de la candidatura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73\/1986 [ RTC 1986, 73] , 59\/1987 [ RTC 1987, 59] y 24\/1989 [ RTC 1989, 24] ) ha de apreciarse en cada caso y en funci\u00f3n de las alegaciones que hayan podido efectuar los representantes de las mismas.<br \/>\nDicha Doctrina se desprende, tambi\u00e9n, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1991, citada por los propios recurrentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en este caso no se ha concedido a esta parte una fase de alegaciones en la que poder exponer las circunstancias concurrentes. Muy al contrario, lo que se ha realizado ha sido notificar directamente la exclusi\u00f3n de la candidatura pocos d\u00edas antes de los comicios, sin dejar abierta la posibilidad de subsanar en un breve plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han limitado a exponer que cab\u00eda interponer Recurso de Alzada cuyo plazo expiraba mucho despu\u00e9s de la fecha de las elecciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, aunque referido a los procesos regulados por la Ley Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral General, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido en Sentencia 175\/1991 de 16 de septiembre en su fundamento jur\u00eddico segundo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEste Tribunal ha declarado de forma reiterada, como principio que ha de inspirar el desarrollo de todos los procesos electorales, que los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto por las Juntas Electorales durante el tr\u00e1mite previsto al efecto por el art. 47.2 de la L.O.R.E.G. con el fin de que dichos defectos sean subsanados cuando ello sea posible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026) constatado un vicio por la Junta Electoral correspondiente, \u00e9sta debe ponerlo en conocimiento de la candidatura afectada y ello con independencia de la naturaleza del vicio en cuesti\u00f3n (STC 59\/1987 y 24\/1989).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, los Juzgados de Valladolid, que se han pronunciado al respecto de elecciones similares, como puede apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N\u00ba2 de Valladolid N\u00ba 145\/07 de 30 de abril, que se refiere a unas elecciones de un Colegio Profesional, se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se ha dicho, ni el acuerdo de la convocatoria ni la norma estatutaria aluden a la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n con la candidatura, pero de los Estatutos resulta que los miembros de la Junta de Gobierno han de cumplir unos requisitos. Tampoco la norma estatutaria contempla un plazo para subsanaci\u00f3n de defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien; aunque los candidatos a miembros de la Junta de Gobierno deban cumplir unos requisitos, no estableci\u00e9ndose ni en los Estatutos Colegiales ni en el acuerdo de convocatoria la presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten el cumplimiento de los mismos, debe concluirse que no conceder la posibilidad de subsanar irregularidades en la presentaci\u00f3n de las candidaturas supone un desconocimiento de los derechos b\u00e1sicos del proceso electoral.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por los motivos expuestos, debe anularse la resoluci\u00f3n recurrida y acordar la retroacci\u00f3n de las actuaciones al tr\u00e1mite anterior a la proclamaci\u00f3n de candidaturas para que pueda concederse a las mismas la posibilidad de subsanar los defectos de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que exigen los art\u00edculos 23 y 30de los Estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay m\u00e1s resoluciones dictadas por otros tribunales espa\u00f1oles en atenci\u00f3n a elecciones donde no se procede por parte de la Junta Electoral a dar audiencia para subsanar los vicios o defectos, retrotrayendo la situaci\u00f3n al momento en que se debieron subsanar los mismos, un ejemplo son las siguientes sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa N\u00ba 2912\/2001 de 6 de abril, incluso se permite la subsanaci\u00f3n de un defecto que, desde el punto de vista de esta parte, es m\u00e1s importante que el que aqu\u00ed acontece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPero en cualquier caso debe seguirse como se ha dicho la doctrina de nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2001, en especial la que se contiene en su Fundamento de Derecho quinto. Por ello se ha de declarar que el examen de los art\u00edculos 21.5 y 23 de las normas electorales aplicables no permite llegar a las conclusiones que mantiene la ONCE recurrente. La presentaci\u00f3n de avales que no sean validos por estar duplicados, ya que suponen que las mismas personas hayan apoyado a dos candidaturas, no da lugar a un vicio de nulidad radical no subsanable, sino a una irregularidad que puede subsanarse seg\u00fan el articulo 23 de las normas electorales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge la misma doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, N\u00ba 2304\/2001 de 21 de marzo; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa, N\u00ba 853\/2007, de 6 de junio; Sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo N\u00ba 3, de Oviedo N\u00ba 170\/2007, de 5 de mayo, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso no se produjo comunicaci\u00f3n alguna para la subsanaci\u00f3n de los avales presentado en la candidatura de SAFE ABOGADOS, S.L, obligaci\u00f3n que tiene la Junta Electoral para hacerlo de oficio, al constatar el defecto del que ten\u00eda conocimiento, como puede desprenderse del Acta Certificada de fecha 4 de marzo de 2.010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello reforzado por sentencias del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de Mayo de 2007 (106\/2007), dice en su fundamento tercero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon cita de la doctrina Constitucional sobre la subsanaci\u00f3n de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas, y sobre el deber de las juntas electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanaci\u00f3n, sostiene el Circulo de opini\u00f3n, recurrente en amparo, que la Junta electoral de zona de Betanzos, debi\u00f3 de advertirle del defecto en la composici\u00f3n, a efectos del art\u00edculo 44 bis LOREG, de la candidatura presentada en las elecciones locales en el municipio y referida a que no se alcance el m\u00ednimo de representaci\u00f3n por sexos que aquel precepto impone, con el resultado de anular la candidatura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para indicar mas adelante en este mismo fundamento que \u201cLa propia administraci\u00f3n electoral ha reconocido expresamente y de manera general, el car\u00e1cter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones pol\u00edticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art\u00edculo 44 bis LOREG, sin dar oportunidad a la formaci\u00f3n pol\u00edtica de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composici\u00f3n equilibrada de mujeres y hombres, establecida por dicho precepto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y acaba diciendo en el fundamento de Derecho quinto\u201d Nuestra doctrina en materia de subsanaci\u00f3n de irregularidades sufridas en la presentaci\u00f3n de candidaturas ants la Administraci\u00f3n electoral puede resumirse en la afirmaci\u00f3n de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentaci\u00f3n de est\u00e1s son subsanables y que en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se ha detectado lo hagan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cBusca con ello la LOREG, como es patente, el que por la Administraci\u00f3n electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos-garantizando as\u00ed la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparaci\u00f3n los defectos que fuese apreciables en los escritos de presentaci\u00f3n de los candidatos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed se expresa legalmente, en definitiva, el inter\u00e9s p\u00fablico no solo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos( articulo 23.2 CE), que a trav\u00e9s de los vias dispuestas por la ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeriva de lo expuesto el que si por la Administraci\u00f3n electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentaci\u00f3n de candidaturas, no d\u00e1ndose as\u00ed ocasi\u00f3n a los interesados para la reparaci\u00f3n de unos defectos que despu\u00e9s llevan al rechazo de aquellas, se habr\u00e1 ignorado, con ello una garant\u00eda dispuesta en la LOREG, para la efectividad, como queda dicho del derecho de sufragio pasivo, que resultar\u00e1 as\u00ed afectado, negativamente en la medida, en que se desconozca por una junta electoral, o se atienda solo imperfectamente la exigencia legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mas adelante decir en este fundamento de derecho quinto \u201cla ineficacia jur\u00eddica del acto de presentaci\u00f3n de la candidatura ( arti u 47.3 LOREG) proceder\u00e1 entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la LOREG, que tal irregularidad depare aquella sanci\u00f3n sin que antes se haga posible, mediante identificaci\u00f3n y advertencia de oficio, la oportuna subsanaci\u00f3n, siempre claro est\u00e1, que ello sea materialmente posible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de Mayo de 2003 (84\/2003), en su fundamento de derecho quinto, establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026) los errores e irregularidades cometidas en la presentaci\u00f3n de estas son subsanables y que en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. En la sentencia de 113\/1991 de 20 de Mayo, declar\u00f3 este tribunal que la presentaci\u00f3n de una lista que, por se incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el articulo 46.3 LOREG, en modo alguno produce la inadmisi\u00f3n, sin mas de la misma, dada la previsi\u00f3n legal de un tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n de las irregularidades, advertidas por la Junta general o denunciadas por los dem\u00e1s representantes de las candidaturas( 47.3 LOREG) y que semejante tr\u00e1mite se halla pues legalmente dispuesto y adem\u00e1s constituye una exigencia en orden a dota de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, que asiste a los componentes de las listas presentadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C. Y debe resaltarse que la Jurisprudencia se\u00f1alada es aplicable en su totalidad porque las C\u00e1maras Oficiales de Comercio e Industria son Corporaciones de Derecho P\u00fablico configuradas como \u00f3rganos consultivos y de colaboraci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas, actuando como instituciones intermedias vertebradoras de la relaci\u00f3n entre dichas Administraciones y las empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las c\u00e1maras administran recursos p\u00fablicos y realizan funciones p\u00fablico-administrativas con criterios empresariales, todo ello sometido a un control p\u00fablico del gasto (Administraciones tutelantes y Tribunales de Cuentas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por tanto, se someten a derecho administrativo y es aplicable todo el elenco normativo de Derecho Administrativo, como la ley 30\/92, ley de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa y dem\u00e1s normativa, sea estatal o auton\u00f3mica, as\u00ed como los procedimientos electorales y los principios que rigen los mismos.<br \/>\nPor lo expuesto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos, se sirva admitirlo y me tenga por parte en la representaci\u00f3n que ostento de SAFE ABOGADOS, S.L., y por presentada DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCI\u00d3N GENERAL DE COMERCIO, C\u00c1MARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, y se dicte en su d\u00eda Sentencia por la que se declare la nulidad del acta de la sesi\u00f3n de 3 de marzo de 2.010 por el que se acuerda la no aceptaci\u00f3n de los avales de la candidatura presentada por SAFE ABOGADOS, S.L., se revoque dicho acta y se retrotraigan las actuaciones al tr\u00e1mite anterior a la proclamaci\u00f3n de candidaturas, para que se pueda subsanar el error de los avales aportados, o se tenga por subsanado con los documentos presentados en este procedimiento, anulando las elecciones correspondientes a la C\u00e1mara de Comercio e Industria de Valladolid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER OTROSI DIGO, que interesa a esta parte que se ejerciten los siguientes medios de prueba;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Documental. Que se requiera el expediente administrativo.<br \/>\n2. Que se tenga por reproducida la documental aportada por esta parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO OTROSI DIGO, que se establece la cuant\u00eda del Procedimiento como indeterminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUPLICO NUEVAMENTE Al TRIBUNAL que teniendo por efectuadas las anteriores manifestaciones, acuerde conforme a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Valladolid a 30 de Julio de 2.010<\/p>\n<p><strong>*** CONTACTA CON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n<p>Disponemos de oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n<ul>\n<li>Madrid 91 197 62 58<\/li>\n<li>Valladolid 983 15 00 30<\/li>\n<li>Burgos 947 10 66 44<\/li>\n<\/ul>\n<p>Prestamos servicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n<p>M\u00e1s informaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Blog:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li>\n<li>Twitter:\u00a0<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Twitter Safe Abogados\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li>\n<li>Facebook:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Facebook Safe Abogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li>\n<li>Web:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li>\n<li>Youtube:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hoy es un d\u00eda importante, porque ayer se hizo justicia y un juzgado dijo que la c\u00e1mara de comercio nos ten\u00eda que haber dado plazo para subsanar los errores y concurrir a las elecciones de la c\u00e1mara de comercio del a\u00f1o 2010. 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