{"id":2232,"date":"2013-10-15T10:03:44","date_gmt":"2013-10-15T10:03:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2232"},"modified":"2020-04-15T15:46:19","modified_gmt":"2020-04-15T15:46:19","slug":"la-matricula-de-la-escuela-oficial-de-idiomas-es-gasto-ordinario-o-extraordinario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/la-matricula-de-la-escuela-oficial-de-idiomas-es-gasto-ordinario-o-extraordinario\/","title":{"rendered":"La matr\u00edcula de la escuela oficial de idiomas es gasto ordinario o extraordinario"},"content":{"rendered":"<p>Ahora con la crisis, nos preguntamos muchas veces lo necesario que es, que nuestros hijos aprendan idiomas, pero como todo hay que pagarlo.<\/p>\n<p>Por ello vamos a abordar un tema importante, qu<strong><span style=\"color: #0000ff;\">e es si la matricula en la escuela oficial de idiomas para aprender un idioma es gasto ordinario o extraordinario. E<\/span><\/strong>s decir si hay que pagarlo por ambos progenitores o por uno solo de los dos, con lo que obtiene de la pension de alimentos.<\/p>\n<p><strong>Ojito con esta sentencia, no vale para todos los idiomas,\u00a0 y no vale para todos los casos, sino solo para cuando es obligatoria en nuestro sistema educativo, asi que seg\u00fan el colegio al que vayan tus hijos ser\u00e1 una cosa u otra.<\/strong><\/p>\n<p>Mirar la sentencia que es aclaratoria<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente:<\/strong> <a href=\"file:\/\/\/Z:\/tol\/busquedaJurisprudencia\/search?ponente=1080\">Jos\u00e9 Ram\u00f3n Alonso-Ma\u00f1ero Pardal<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Origen:<\/strong> Audiencia Provincial de Valladolid<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fecha:<\/strong> 11\/02\/2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tipo Resoluci\u00f3n:<\/strong> Auto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Secci\u00f3n:<\/strong> Primera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00famero Recurso:<\/strong> 447\/2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ENCABEZAMIENTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUTO: 00023\/2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N10300C.ANGUSTIAS 21<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N.I.G. 47186 48 1 2009 0100671<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 \/2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000173 \/2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procurador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abogado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apelado: Mar\u00ed Trini<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procurador: CARLOS CALLEJO GOMEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abogado: MAR\u00cdA DEL CARMEN RODRIGUEZ CENIZO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCI\u00d3N PRIMERA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rollo: RPL 447\/10<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUTO N\u00ba 23<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCI\u00d3N PRIMERA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilmo. Sr. PRESIDENTE: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilmos. Sres. MAGISTRADOS: D. JOS\u00c9 RAM\u00d3N ALONSO MA\u00d1ERO PARDAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D. JOSE ANTONIO SAN MILL\u00c1N MART\u00cdN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil once<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">sobre apelaci\u00f3n del auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuesti\u00f3n por sus tr\u00e1mites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-05-10, se dict\u00f3 auto cuya parte dispositiva dice as\u00ed: \u00bb Se desestima la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n despachada por auto de 7.12.2009 deducida pro el Procurador Sr. Callejo G\u00f3mez, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, con imposici\u00f3n de costas a la parte ejecutada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por la representaci\u00f3n de la parte DEMANDADA, D.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Martin , se prepar\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal alegando lo que estim\u00f3 oportuno. Por la representaci\u00f3n de la parte demandante se present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n al recurso. Por el Ministerio Fiscal se formularon alegaciones de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se se\u00f1al\u00f3 para la deliberaci\u00f3n, votaci\u00f3n, fallo del recurso el d\u00eda 10-02-2011, en que ha tenido lugar lo acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOS\u00c9 RAM\u00d3N ALONSO MA\u00d1ERO PARDAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- D. Martin interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el auto dictado en el proceso de Ejecuci\u00f3n de T\u00edtulo Judicial seguido con el n\u00famero 173\/2.009 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n\u00famero Uno de Valladolid, en el que se desestima la oposici\u00f3n por \u00e9l deducida frente al despacho de ejecuci\u00f3n acordado en resoluci\u00f3n anterior, de fecha 7 de diciembre de 2.009, en la que es inicialmente atendida la pretensi\u00f3n de la sra. Mar\u00ed Trini reclamando del ahora apelante el abono de la cantidad de 2.197 # de principal, suma correspondiente al 50% de los distintos gastos extraordinarios m\u00e9dico- sanitarios y educacionales devengados por las hijas de los litigantes desde que fue dictada la sentencia de divorcio de los litigantes en la primera instancia -8 de enero de 2.008 -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuestiona el apelante en su recurso de forma pormenorizada e individualizadamente la inclusi\u00f3n de las partidas reclamadas en el concepto de gastos extraordinarios a \u00e9l repercutibles conforme a la sentencia reca\u00edda en el procedimiento de divorcio, y en todo caso que no resulta procedente su exigencia al mismo al no mediar consentimiento ni autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las actividades o gastos referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ministerio Fiscal propugna igualmente la estimaci\u00f3n del recurso en el exclusivo extremo de que sean excluidos del despacho de ejecuci\u00f3n que nos ocupa aqu\u00e9llos gastos devengados con anterioridad a la sentencia de divorcio dictada en la instancia, sin perjuicio de su posible reclamaci\u00f3n en el juicio declarativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Se suscita nuevamente ante esta Sala la tan recurrente controversia respecto de los denominados gastos extraordinarios, a cuya contribuci\u00f3n por mitad viene siendo habitualmente obligado el progenitor no custodio, plante\u00e1ndose en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto la discrepancia del apelante con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Instancia cuando decide desestimar \u00edntegramente las objeciones articuladas por el sr. Martin acordando la procedencia del despacho de ejecuci\u00f3n que fue solicitado y finalmente adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema de los referidos gastos y su conceptuaci\u00f3n como gastos ordinarios y\/o extraordinarios ha dado lugar a numerosos y muy diferentes pronunciamientos de la denominada jurisprudencia menor, siendo como es la ahora enjuiciada una cuesti\u00f3n harto controvertida y a la que resulta pr\u00e1cticamente imposible dar una soluci\u00f3n que permita sentar un criterio uniforme e invariable de riguroso seguimiento, dado que en esta materia, como en pocas ocurre, la diversidad de cada caso concreto y las peculiaridades que en el mismo concurran suele ser determinante para que la soluci\u00f3n difiera en respuesta a cuestiones que en principio pudieran parecer id\u00e9nticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, y partiendo del concepto gen\u00e9rico de gasto extraordinario, en cuanto derivado de sucesos de dif\u00edcil o imposible previsi\u00f3n aprior\u00edstica y, por ende, sin una periodicidad prefijada, y que responde a concretas necesidades del alimentista que han de cubrirse econ\u00f3micamente de modo ineludible, al afectar a atenciones b\u00e1sicas para su cuidado, desarrollo y formaci\u00f3n, debe examinarse separadamente cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda ejecutiva e impugnados por el sr. Martin , tomando como punto de partida el pronunciamiento efectuado al respecto en la resoluci\u00f3n judicial que impuso la obligaci\u00f3n al progenitor no custodio de abonar el 50% del referido gasto. En este sentido, dicha decisi\u00f3n judicial impon\u00eda al ahora apelante, sin ninguna otra precisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de atender al 50% los gastos extraordinarios de educaci\u00f3n y sanidad de sus dos hijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- As\u00ed, y en relaci\u00f3n con los gastos m\u00e9dico-sanitarios que han sido reclamados, no cuestiona el apelante en el recurso la consideraci\u00f3n de extraordinarios de los gastos de ortodoncia (700 #) de su hija Azahara, pero s\u00ed impugna la inclusi\u00f3n en dicho concepto de los gastos de lentes graduadas y monturas de sus dos hijas, por importe total de 267 # (folios 9,10 y 12 de los autos), y de vacuna de Auxiliadora por un total de 465,63 # (folio 13).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta impugnaci\u00f3n no puede prosperar, por cuanto siendo ineludible la necesidad sobrevenida de las hijas de utilizar lentes correctoras, aunque surgiese la misma antes del divorcio, resulta incuestionable que se trata de un gasto extraordinario inicialmente no previsible aunque ahora deber\u00e1 ser atendido con cierta periodicidad en funci\u00f3n del desarrollo de las menores y que debe ser sufragado por ambos progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igualmente acontece con la vacuna reclamada, que no es una m\u00e1s de las proporcionadas por el sistema obligatorio de salud, sino que se trata de la correspondiente al virus del papiloma, no cubierta en principio por la seguridad social y que obviamente se ha tratado de un gasto de car\u00e1cter extraordinario a cuyo abono debe contribuir el progenitor no custodio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- En lo atinente a los gastos educacionales objeto de reclamaci\u00f3n debe indicarse como cuesti\u00f3n previa por esta Sala que, en principio, resultar\u00eda discutible la concreci\u00f3n de si el desembolso derivado de las m\u00faltiples actividades puramente educacionales extraescolares y complementarias que desarrolla un menor, en su etapa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pueden englobarse en el concepto de gastos extraordinarios o, si por el contrario, no constituyen sino un aspecto parcial de la prestaci\u00f3n mensual que, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Civil comprende los gastos ordinarios de educaci\u00f3n. En este sentido, esta misma Sala ha repetido en diferentes ocasiones que no resulta f\u00e1cil una determinaci\u00f3n aprior\u00edstica de cuales son los concretos gastos que merecen la consideraci\u00f3n de extraordinarios, en el sentido antes indicado. En todo caso, y pormenorizando cada uno de los conceptos reclamados e impugnados en esta ejecuci\u00f3n debe se\u00f1alarse lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a) En lo relativo a las convivencias y excursiones de las dos menores a trav\u00e9s del Centro Juvenil \u00abPozo Don Gil\u00bb dependiente del centro escolar al que ambas acuden (folios 14,15,17,20 y32 a36), por importe total de 427,50 #, considera esta Sala que dichas actividades exceden de lo que constituye propiamente el \u00e1mbito educacional obligatorio, no siendo imprescindibles para la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de las menores, y por tanto que deben ser excluidas de la consideraci\u00f3n de gasto extraordinario en el que deba obligatoriamente contribuir el progenitor no custodio sin la existencia de un previo acuerdo al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Igualmente, se incluye una convivencia de contenido estrictamente religioso con el indicado centro juvenil en Mil\u00e1n, por importe de 320 #, de los que la mitad de dicho importe ha sido abonada con anterioridad a la sentencia de divorcio (folios 21 y 22), y que con el mismo argumento debe tambi\u00e9n ser excluida de la consideraci\u00f3n de gasto extraordinario repercutible al apelante, pues trat\u00e1ndose de una actividad que pudiera resultar conveniente y positiva, ni es obligatoria, ni de realizaci\u00f3n exigida para la menor, ni por tanto ineludible, debiendo por ello atenderse la impugnaci\u00f3n del apelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Se reclaman igualmente cantidades satisfechas por el desarrollo de actividades l\u00fadicas convivenciales con el colegio Salesiano \u00abHermano G\u00e1rate\u00bb por importe de 77 # (folios 16,18,19), que igualmente deben ser rechazadas como gasto extraordinario, por cuanto que acometidas por el colegio resultan ser actividades de convivencia meramente l\u00fadicas, convenientes, pero no obligatorias para las menores, de tal forma que para exigir al progenitor no custodio la contribuci\u00f3n a su coste deber\u00eda haberse contado al menos con su aquiescencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Incluye la ejecutante en su reclamaci\u00f3n (folios 23, 30 y 31) la matr\u00edcula, mensualidades y adquisici\u00f3n de instrumentos musicales de Azahara tras su incorporaci\u00f3n a una escuela privada de m\u00fasica moderna en la asignatura de bater\u00eda, por un total de 1.519 #, de los que al menos la cantidad inicial de inscripci\u00f3n y mensualidad del mes de diciembre de 2.007 (73 #) fueron satisfechas antes de la sentencia de divorcio. Este gasto no puede ser repercutido al apelante en el concepto de gasto extraordinario, ya que se trata de una actividad meramente l\u00fadica de la menor hija de D. Martin para cuya realizaci\u00f3n no se ha contado con el ahora apelante.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Tambi\u00e9n es objeto de expresa reclamaci\u00f3n en concepto de gastos extraordinarios el importe<span style=\"color: #0000ff;\"><strong> de las matr\u00edculas de las menores en la Escuela Oficial de Idiomas e<\/strong><\/span>n el a\u00f1o 2.008 (folios 24 y 25), por importe total de 132,34 #. En este sentido, y en relaci\u00f3n con el aprendizaje complementario de idiomas -en este caso <strong>el alem\u00e1n<\/strong> mediante escuela oficial-, que refuerza normalmente <span style=\"color: #0000ff;\">la ense\u00f1anza porque son obligatoria en nuestro sistema de educaci\u00f3n<\/span>, <span style=\"color: #0000ff;\"><strong>entiende esta Sala que cabe estimar dicho gasto como gasto extraordinario,<\/strong><\/span> y <strong><span style=\"color: #000000;\">por tanto, repercutible en este concepto al progenitor no custodio,<\/span> <\/strong>y ello aunque no encaje propiamente en la conceptuaci\u00f3n de \u00abextraordinario\u00bb, pues hoy d\u00eda y dentro de un razonamiento l\u00f3gico debe considerarse dicha ense\u00f1anza como una actividad necesaria e imprescindible para la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores que ineludiblemente se hubiera producido en una situaci\u00f3n de convivencia familiar normalizada. (as\u00ed lo ha entendido esta misma Sala en anteriores resoluciones, de las que constituye claro ejemplo la dictada en el Rollo de Apelaci\u00f3n n\u00famero 146\/2.008 de esta misma Secci\u00f3n 1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Reclama tambi\u00e9n la ejecutante el importe de los seguros escolares de sus hijas, la denominada \u00abcolaboraci\u00f3n voluntaria\u00bb que exige el centro salesiano en el que estudian sus hijas y la cuota de la asociaci\u00f3n de padres (AMPA), por un importe total de 137,24 # (folios 26,27 y 28). Ninguno de estos gastos pueden ser conceptuados como gasto extraordinario; los seguros escolares porque son \u00a0gastos ordinarios de educaci\u00f3n de las menores ya incluidos en el concepto de alimentos, como los <strong>libros de texto<\/strong>, <strong>material escolar<\/strong> o <strong>uniformes<\/strong><strong>,<\/strong> y la cuota de la asociaci\u00f3n de padres porque no solo es un gasto voluntario, no exigible ni obligatorio, sino porque adem\u00e1s no corresponde con gasto educacional alguno de las menores, sino que se refiere al deseo de la madre de incorporarse a la asociaci\u00f3n de padres del colegio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Finalmente, se incluye el importe de una transferencia por importe de 250 # que se dice efectuada por cuenta de Azahara, siendo el ordenante una tercera persona distinta de la ejecutante con la menci\u00f3n escrita a mano campamento verano 2008 (folio 29). Tampoco puede este gasto incluirse en el concepto de gasto extraordinario por cuanto no consta debidamente acreditado ni que se trate de un gasto acometido por la reclamante, ni el concepto en el que fue asumido el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consideraciones que anteceden, evitan el pronunciamiento respecto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio Fiscal al haber sido excluidos del concepto de gasto extraordinario aqu\u00e9llos gastos cuyo abono, al menos en parte, fue efectuado por la ejecutante antes de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, procede la parcial estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en el sentido de excluir del concepto de gastos extraordinarios que se dicen por la ejecutante haber sido devengados -4.395,71 #-, la cantidad de 2.730,74 #, lo que supone que se reduce el concepto indicado a la cantidad de 1.664,97 #, suma de la que corresponde al ahora apelante abonar el cincuenta por ciento, esto es, 832,48 #, cantidad \u00e9sta a la que definitivamente debe reconducirse el despacho de ejecuci\u00f3n decretado en su d\u00eda por el juzgado de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- La parcial estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en ninguna de las dos instancias. Art\u00edculo 561 de la L.E.C., en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 394 y 398 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VISTOS los art\u00edculos citados y los dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FALLO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto dictado con fecha 5 de mayo de 2.010 en el proceso de Ejecuci\u00f3n de T\u00edtulo Judicial seguido con el n\u00famero 173\/2.009 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n\u00famero Uno de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resoluci\u00f3n, y en consecuencia, estim\u00e1ndose parcialmente la oposici\u00f3n formulada contra el despacho de ejecuci\u00f3n acordado con fecha 7 de diciembre de 2.009, se ordena siga adelante dicha ejecuci\u00f3n por la cantidad de ochocientos treinta y dos euros con cuarenta y ocho c\u00e9ntimos de euro (832,48 #), sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposici\u00f3n Adicional Decimoquinta de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, seg\u00fan redacci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2009, publicada el d\u00eda 4 de noviembre y vigente desde el d\u00eda siguiente, acordamos, tambi\u00e9n, la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">OJO CADA CASO ES UN \u00a0MUNDO Y CADA CIUDAD TAMBIEN, POR ESO RECOMENDAMOS SIEMPRE IR A ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO DE FAMILIA<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p><strong>*** CONTACTA CON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n<p>Disponemos de oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n<ul>\n<li>Madrid 91 197 62 58<\/li>\n<li>Valladolid 983 15 00 30<\/li>\n<li>Burgos 947 10 66 44<\/li>\n<\/ul>\n<p>Prestamos servicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n<p>M\u00e1s informaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Blog:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li>\n<li>Twitter:\u00a0<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Twitter Safe Abogados\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li>\n<li>Facebook:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Facebook Safe Abogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li>\n<li>Web:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li>\n<li>Youtube:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ahora con la crisis, nos preguntamos muchas veces lo necesario que es, que nuestros hijos aprendan idiomas, pero como todo hay que pagarlo. 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