{"id":2293,"date":"2013-12-17T14:36:23","date_gmt":"2013-12-17T14:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/?p=2293"},"modified":"2020-04-15T15:44:30","modified_gmt":"2020-04-15T15:44:30","slug":"lesbianas-homexuales-reconocimiento-filiacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/lesbianas-homexuales-reconocimiento-filiacion\/","title":{"rendered":"Lesbianas. Homosexuales. Reconocimiento filiaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>La Sala Primera del Tribunal Supremo ha analizado por primera vez un caso de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado entre dos mujeres casadas considerando el consentimiento como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, reforzado en el caso por la posesi\u00f3n de estado, por el inter\u00e9s de los menores y por la estabilidad de la unidad familiar<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><em>TRIBUNAL SUPREMO <\/em><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><em>Sala de lo Civil<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong><em>SENTENCIA N\u00ba: <\/em><\/strong><strong>740\/2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Excmos. Sres.:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>D. Francisco Mar\u00edn Cast\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p><strong>D. Jos\u00e9 Antonio Seijas Quintana<\/strong><\/p>\n<p><strong>D. Francisco Javier Arroyo Fiestas<\/strong><\/p>\n<p><strong>D. Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno<\/strong><\/p>\n<p><strong>D. Xavier O&#8217;Callaghan Mu\u00f1oz<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en grado de apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio verbal n\u00ba 599\/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 7 de Santa Cruz de Tenerife ,cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Maria Concepci\u00f3n Sabina Cas, la procuradora do\u00f1a Cristina Matud Juristo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido\u00a0 la procuradora do\u00f1a Rosa Maria del Prado Moreno, en nombre\u00a0 y representaci\u00f3n de do\u00f1a Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRIMERO<\/span><\/strong><strong>.- 1.-<\/strong> La procuradora do\u00f1a Montserrat G\u00f3mez Cabrera, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Carmen P\u00e9rez Hernandez, interpuso demanda de juicio declarativo de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, contra do\u00f1a Concepci\u00f3n Sabina Cas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que las menores Martina y Valeria Sabina Cas son tambi\u00e9n hijas de do\u00f1a Carmen P\u00e9rez Hernandez y\u00a0 haber\u00a0 lugar\u00a0 a que se rectifique la inscripci\u00f3n del nacimiento de dichas menores en el sentido de que aparezcan como apellidos de las mismas los de Martina Sabina P\u00e9rez y Valeria Sabina P\u00e9rez, con la oportuna inscripci\u00f3n en el Registro Civil. Todo ello con expresa imposici\u00f3n de costas a la demandada por manifiesta\u00a0 temeridad y mala f\u00e9.<\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal present\u00f3 escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><strong>2.- <\/strong>La procuradora do\u00f1a Soria Hernandez Morera, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Sabina Cas, contest\u00f3 a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consider\u00f3 de aplicaci\u00f3n, termin\u00f3 suplicando al Juzgado dictase en su d\u00eda sentencia\u00a0 por la que se desestime la demanda\u00a0 de\u00a0 la actora con expresa condena en costas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- <\/strong>Previos los tr\u00e1mites procesales correspondientes y pr\u00e1ctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 7 de Santa Cruz de Tenerife dict\u00f3 sentencia con fecha once de abril de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: <em>FALLO:<\/em><em>Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr, G\u00f3mez Cabrera, en nombre y representaci\u00f3n de D\u00aa Carmen\u00a0 P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, bajo la direcci\u00f3n letrada de D. Pablo Arveto, contra D\u00aa Concepci\u00f3n Sabina Cas, representada por la Procuradora Sra. Hern\u00e1ndez Morera y bajo la direcci\u00f3n letrada de D\u00ba Gerardo P\u00e9rez S\u00e1nchez, debiendo declarar que Martina y Valeria Sabina Cas son hijas matrimoniales de D Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, hija de Juan e Inocencia, nacida en esta ciudad el dia 21 de febrero de 1961, debiendo efectuarse las rectificaciones necesarias en las actas de inscripci\u00f3n de nacimiento del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, obrantes al Tomo 536, p\u00e1gina 269 y Tomo 536, p\u00e1gina 271, Secci\u00f3n Primera, a efectos de hacer constar que las inscritas son hijas de D Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, siendo en lo sucesivo el orden de los apellidos de las hijas el primero Sabina y el segundo P\u00e9rez.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0 <\/em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">SEGUNDO<\/span>.-<\/strong> Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Concepci\u00f3n Sabina Cas, la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dict\u00f3 sentencia con fecha 24 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: <em>FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Maria Concepci\u00f3n Sabina Cas, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n\u00ba 599\/2010; confirmando dicha resoluci\u00f3n, con expresa imposici\u00f3n de las costas del recurso a la parte apelante.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">TERCERO<\/span>.- <\/strong>Contra la expresada sentencia interpuso <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">recurso de<\/span> <span style=\"text-decoration: underline;\">casaci\u00f3n<\/span><\/strong> la representaci\u00f3n procesal de do\u00f1a Maria Concepci\u00f3n Sabina Cas con apoyo en los siguientes <strong>MOTIVOS:PRIMERO.- <\/strong>Infracci\u00f3n de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se cita el\u00a0 art\u00edculo 131 primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil,\u00a0 en lo referente\u00a0 a la aplicaci\u00f3n de la figura de la posesi\u00f3n de\u00a0 estado para declarar la filiaci\u00f3n. b) Vulneraci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sentencias de esta Sala de\u00a0 10 de noviembre de 2003 28 de mayo de 1997 y 14 de noviembre de 1982.<strong> SEGUNDO.-<\/strong> Infracci\u00f3n de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Sentencias de fecha 4 de junio de 2004 y 30 de octubre de 1995.<\/p>\n<p>Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de enero de 2013 se acord\u00f3 admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la\u00a0 parte para que formalizaran su oposici\u00f3n en el plazo de veinte dias.<\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong>Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora do\u00f1a Maria del Pardo Moreno, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez,\u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal present\u00f3 escrito interesando la desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto ya que legalmente las ni\u00f1as nacidas\u00a0 son hijas\u00a0 de ambas mujeres do\u00f1a Concepci\u00f3n y do\u00f1a Carmen.<\/p>\n<p><strong>3.- <\/strong>No habi\u00e9ndose solicitado\u00a0 por todas las partes la celebraci\u00f3n de vista p\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda\u00a0 12 de Noviembre\u00a0 del 2013, en que tuvo lugar.<\/p>\n<p>Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. <strong>JOS\u00c9 ANTONIO SEIJAS QUINTANA<\/strong>,<\/p>\n<p align=\"center\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO.- <\/strong>Los antecedentes del caso son los siguientes: Do\u00f1a Concepci\u00f3n Sabina Cas y Do\u00f1a Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez tienen una hija en com\u00fan concebida por fecundaci\u00f3n in vitro, Carmen Sabina P\u00e9rez, la cual nace en 4 de marzo de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife como hija de do\u00f1a Concepci\u00f3n, madre soltera, y adoptada por do\u00f1a Carmen por auto de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007 contrajeron matrimonio. Unos meses antes -16 de marzo de 2007-, ambas partes firman el consentimiento informado para la fecundaci\u00f3n in vitro de do\u00f1a Concepci\u00f3n Sabina. El d\u00eda 14 de diciembre de 2007 nacen las menores Martina y Valeria y son\u00a0 inscritas con la sola filiaci\u00f3n materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que \u00e9sta los ostenta, la cual inicia ante el Registro Civil expediente de rectificaci\u00f3n de error de las inscripciones registrales de las menores practicadas, a efectos de que se rectifique el error que seg\u00fan refiere existe en las mismas en cuanto al estado civil de la madre biol\u00f3gica que no es de soltera, sino de casada, y para que se identifique a su c\u00f3nyuge a los efectos de la patria potestad y designaci\u00f3n de apellidos de las dos menores. Dicho expediente de rectificaci\u00f3n de error -n\u00ba 44\/08-\u00a0 acaba por auto de fecha 5 de marzo de 2008\u00a0 en el que se acuerda la rectificaci\u00f3n parcial, \u00fanicamente respecto del estado civil de la madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesadas. La progenitora interpuso contra dicho auto recurso de apelaci\u00f3n que\u00a0 fue resuelto\u00a0 por la DGRN en fecha 26 de noviembre de 2008, desestimatorio \u00edntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra rompen su relaci\u00f3n definitivamente y\u00e9ndose la demandada de la vivienda en la que conviv\u00edan, formul\u00e1ndo do\u00f1a Concepci\u00f3n\u00a0 demanda de divorcio.<\/p>\n<p>Con estos antecedentes,\u00a0 la acci\u00f3n deducida por do\u00f1a Carmen P\u00e9rez en la demanda que formul\u00f3 contra do\u00f1a Sabina es la relativa a la reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado respecto de las menores Martina y Valeria,\u00a0 que fue estimada en la 1\u00aa Instancia, con la correspondiente rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de nacimiento practicada en el Registro Civil, para que se haga constar en dicha inscripci\u00f3n la filiaci\u00f3n respecto de la actora y de que, consiguientemente, aparezcan como apellidos de las dos ni\u00f1as los de Sabina y P\u00e9rez.<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia en apelaci\u00f3n, fue desestimado el recurso. La Audiencia Provincial entendi\u00f3 que hab\u00eda prueba suficiente de la posesi\u00f3n de estado, \u201c<em>de manera ininterrumpida, continuada y p\u00fablica y por el tiempo suficiente<\/em><em>\u201d<\/em>. La prueba es esta:<\/p>\n<p>1.- La que resulta de \u201c<em>los hechos sucesivos consistentes en la voluntad concorde de las hoy litigantes de que la demandada se sometiera &#8211; de nuevo- al procedimiento de reproducci\u00f3n asistida, <span style=\"text-decoration: underline;\">acudiendo al mismo centro en el que las dos<\/span>, en fecha de 16 de marzo de 2007, prestan con su firma el consentimiento para la pr\u00e1ctica de dicha t\u00e9cnica; que las partes contraen matrimonio el d\u00eda 3 de agosto de 2007; y el d\u00eda 14 de diciembre de 2007 nacen las menores Martina y Valeria. Es alrededor de junio de 2009 cuando las litigantes rompen su relaci\u00f3n definitivamente y\u00e9ndose la demandada de la vivienda en la que conviv\u00edan\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>2.- La que resulta de otras pruebas \u201c<em>testificales, y documentales, incluso gr\u00e1ficas, aportadas y practicadas en el procedimiento\u2026y que exime incluso del juego de la presunci\u00f3n judicial, cual es la prestaci\u00f3n del consentimiento para la pr\u00e1ctica de la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, de particular significaci\u00f3n porque constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigantes del deseo de ser progenitoras mediante consentimiento expreso, hasta el punto de que en casos como este dicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesi\u00f3n de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditada como de ordinario se exige\u201d.<\/em><\/p>\n<p>3,.- <span style=\"text-decoration: underline;\">La propia demandada va contra sus propios actos, puesto que <em>\u00abinst\u00f3 por su propia voluntad ante el Registro expediente de rectificaci\u00f3n de error de las inscripciones registrales de las menores<\/em><\/span><em> con la finalidad de que se rectifique el error relativo al estado civil de la madre biol\u00f3gica que no es de soltera, sino casada, y para que se identifique a su c\u00f3nyuge a los efectos de la patria potestad y designaci\u00f3n de apellidos de las dos menores, es decir, para que se hiciera constar como progenitora a la demandante. Y es la misma progenitora demandada la que interpone recurso ante la DGRN\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n a la sentencia del Juzgado recoge lo siguiente: <em>\u201c Y dicha posesi\u00f3n de estado debe desprenderse tambi\u00e9n de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Sra. P\u00e9rez dirigidas siempre a mantener contacto con la ni\u00f1as, medidas previas instadas en este juzgado en las que se solicitaba como medida provisional la fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de vistas para las menores, acci\u00f3n de disoluci\u00f3n matrimonial en la que se interesaba por dicha parte que se fijaren visitas para Martina y Valeria, autos de adopci\u00f3n para interesar la adopci\u00f3n de la menores Martina y Valeria. A ello debe a\u00f1adirse que como reconocen los testigos durante un a\u00f1o la Sra. P\u00e9rez comparte su vida con las menores Custodia y Matilde en calidad de madre, hasta que la ruptura de la pareja produce tambi\u00e9n la ruptura de la relaci\u00f3n con las ni\u00f1as\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong>SEGUNDO.- <\/strong>El recurso plantea un problema de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en lo referente a la figura de la posesi\u00f3n de estado para declarar la filiaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley de T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Asistida, en su redacci\u00f3n dada por Ley 3\/2007, y a la infracci\u00f3n de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 131 CC, de la doctrina de los actos propios, de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de los art\u00edculos 7.3, 8.1 y 8.2 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida\u00bb.<\/p>\n<p>Se denuncian varias cosas. En primer lugar, el fraude que se produce al reconducir la posesi\u00f3n de estado a la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre reproducci\u00f3n asistida y de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En segundo lugar, cuestiona que concurran los requisitos exigidos para tal figura y que pueda ser de aplicaci\u00f3n la doctrina de los actos propios (matrimonio y rectificaci\u00f3n registral). En tercer lugar, que la sentencia interpreta de forma inadecuada la Ley de Reproducci\u00f3n Asistida\u00a0 puesto que en el momento de la inseminaci\u00f3n no estaban casadas.<\/p>\n<p><strong>TERCERO.- <\/strong>El recurso se desestima.<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 44 CC, en su redacci\u00f3n dada por Ley 13\/2005, sobre el derecho a contraer matrimonio, dispone en su p\u00e1rrafo primero que \u201cEl hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d, estableciendo el\u00a0 p\u00e1rrafo segundo que \u201cEl matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo\u201d.<\/p>\n<p>Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulaci\u00f3n legal del matrimonio no s\u00f3lo ha abierto las puertas de esta instituci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta soluci\u00f3n normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contra\u00eddos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constituci\u00f3n (STC 6 de noviembre 2012).<\/p>\n<p>2.- Ocurre que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que est\u00e1n en intima relaci\u00f3n con el matrimonio, como es r\u00e9gimen legal de la filiaci\u00f3n, en el que las acciones de impugnaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n estaban pensadas exclusivamente para parejas heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no interviene en la fecundaci\u00f3n. Es el art\u00edculo<em> 7<\/em> Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida, redactado por la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley 3\/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes civiles la filiaci\u00f3n de los hijos nacidos mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes art\u00edculos de la misma. Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, para manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su c\u00f3nyuge, se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto del nacido, con lo que se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales para cuya efectividad se exige que la manifestaci\u00f3n\u00a0 se haga antes de que nazca el hijo, no en el\u00a0 momento de la inseminaci\u00f3n,\u00a0 pues nada se dice ni se infiere del precepto, y\u00a0 es, adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde no solo\u00a0 con el hecho de que la inseminaci\u00f3n no determina\u00a0 necesariamente el posterior embarazo y nacimiento del hijo de uno de los c\u00f3nyuges, sino con el articulo 39 CE, que reconoce la protecci\u00f3n integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiaci\u00f3n, y esta no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no ante la cl\u00ednica, en el que se prest\u00f3, una vez quede acreditado adecuadamente el voluntario consentimiento para la t\u00e9cnica de reproduci\u00f3n asistida y la voluntad concorde de las partes de concebir un hijo.<\/p>\n<p>3.- En el r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de estas t\u00e9cnicas, el lugar del padre\u00a0 como verdad biol\u00f3gica a que se refiere el C\u00f3digo Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiaci\u00f3n materna biol\u00f3gica y una filiaci\u00f3n no basada en la realidad biol\u00f3gica, sino en una pura ficci\u00f3n legal, ambas con los mismos efectos jur\u00eddicos que la filiaci\u00f3n por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que implica que en orden al ejercicio de una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no sea necesaria la impugnaci\u00f3n de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley.<\/p>\n<p>4.- Del cumplimiento de esta normativa deriva\u00a0 el conjunto de efectos que comporta en relaci\u00f3n a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos, apellidos y derechos sucesorios\u00a0 y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biol\u00f3gicos de una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con el preferente\u00a0 inter\u00e9s de los\u00a0 hijos\u00a0 concebidos\u00a0 mediante estas t\u00e9cnicas a partir de una ley que trata de ordenar las relaciones familiares entre el ni\u00f1o nacido y los padres que tuvieron la voluntad de serlo.<\/p>\n<p>5.- La remisi\u00f3n a las leyes civiles \u201csalvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes art\u00edculos\u201d que efectua la Ley posibilita\u00a0 adem\u00e1s el\u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n que aqu\u00ed se ejercita al amparo del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, sobre posesi\u00f3n de estado, que constituye una causa para otorgar la filiaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque no exista el nexo biol\u00f3gico, y que en la pr\u00e1ctica queda superada por la prestaci\u00f3n del consentimiento para llevar a cabo la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, porque \u201c<em>constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigante del deseo de ser progenitoras<\/em>\u201d, hasta el punto, dice la sentencia recurrida, que <em>\u201cdicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesi\u00f3n de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditado como de ordinario se exige. Seguramente por esta raz\u00f3n la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, en su art\u00edculo 7, apartado segundo (quiere decir el 8), prescribe que \u201cSe considera escrito indubitado a los efectos previstos en el art\u00edculo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundaci\u00f3n con contribuci\u00f3n de donante prestado por var\u00f3n no casado con anterioridad a la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas. Queda a salvo la reclamaci\u00f3n judicial de paternidad\u201d\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Es evidente que la posesi\u00f3n de estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo de esta norma a partir de la cual se crea un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de la paternidad .<\/p>\n<p>6.- La posesi\u00f3n del \u201cestado de filiaci\u00f3n\u201d que legitima\u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n del art\u00edculo 131 del CC, se determina mediante la prueba que la sentencia ha valorado y que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, constituye una \u201ccuesti\u00f3n de hecho\u201d cuya determinaci\u00f3n corresponde al Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casaci\u00f3n (STS 10 de noviembre 2003, y las que cita). No se ha invocado precepto procesal alguno de prueba infringido que permita en este recurso estimar como absurda,\u00a0 irracional o il\u00f3gica la apreciaci\u00f3n de la sentencia recurrida, y la tacha de incongruencia que parece invocarse en el motivo por la aplicaci\u00f3n de la Ley de reproducci\u00f3n asistida, tampoco se acepta puesto que la cuesti\u00f3n de la acci\u00f3n que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan\u00a0 form\u00f3 parte de la cuesti\u00f3n litigiosa, sin que se hubiera\u00a0 formulado\u00a0 motivo alguno al respecto.<\/p>\n<p>Los actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categor\u00eda de \u201cpropios\u201d, pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, como es la filiaci\u00f3n, y otra distinta que no puedan servir como una manifestaci\u00f3n complementaria de esta posesi\u00f3n de estado a partir de una acreditada una relaci\u00f3n de hecho y de derecho entre las partes que se inici\u00f3 con la adopci\u00f3n de una hija nacida con car\u00e1cter previo al matrimonio, que sigui\u00f3 con el matrimonio, en el seno del cual nacieron las dos hijas, y que concluy\u00f3, por ahora, con el posterior divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no est\u00e1 en juego el inter\u00e9s siempre preferente de las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biol\u00f3gica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una situaci\u00f3n como la enjuiciada en la que se est\u00e1 avanzando legal y jur\u00eddicamente en beneficio e inter\u00e9s de estas parejas, con argumentos como los que aqu\u00ed se han sostenido. Es cierto que lo que se reclama es una filiaci\u00f3n y que lo determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el art\u00edculo 3 de la LO 3\/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un inter\u00e9s real, y este no es otro que el de las ni\u00f1as, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas,\u00a0 y la discrepancia entre las litigantes\u00a0 debe reconducirse a su \u00e1mbito natural y jur\u00eddico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.<\/p>\n<p>\u00abEl sistema familiar actual \u2013STS 12 de mayo 2011- es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideraci\u00f3n de familias aquellos grupos o unidades que constituyan un n\u00facleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p><strong>CUARTO<\/strong>.- Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 398.1 en relaci\u00f3n con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>F A L L A M O S<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Declarar no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n formulado por la representaci\u00f3n legal de Do\u00f1a Concepci\u00f3n Sabina Cas, contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de octubre de 2011, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.<\/p>\n<p><em><strong>Si quieres saber m\u00e1s sobre estos temas mira nuestros v\u00eddeos<\/strong><\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pinchando aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p><strong>*** CONTACTA CON NOSOTROS ***<\/strong><\/p>\n<p>Disponemos de oficinas f\u00edsicas en:<\/p>\n<ul>\n<li>Madrid 91 197 62 58<\/li>\n<li>Valladolid 983 15 00 30<\/li>\n<li>Burgos 947 10 66 44<\/li>\n<\/ul>\n<p>Prestamos servicio en toda Espa\u00f1a aunque no tengamos oficina f\u00edsica.<\/p>\n<p>M\u00e1s informaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Blog:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/\" target=\"_self\" rel=\"nofollow\" title=\"Blog Safe Abogados\">https:\/\/www.safeabogados.com\/blog\/<\/a><\/li>\n<li>Twitter:\u00a0<a href=\"https:\/\/twitter.com\/safeabogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Twitter Safe Abogados\">https:\/\/twitter.com\/safeabogados<\/a><\/li>\n<li>Facebook:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\" title=\"Facebook Safe Abogados\">https:\/\/www.facebook.com\/safeabogados\/<\/a><\/li>\n<li>Web:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.safeabogados.com\/\">https:\/\/www.safeabogados.com\/<\/a><\/li>\n<li>Youtube:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados\" title=\"Canal YouTube Safe Abogados\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow\">https:\/\/www.youtube.com\/c\/JaimeSanzSafeAbogados<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>SUSCRIBETE a nuestro canal de youtube.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0La Sala Primera del Tribunal Supremo ha analizado por primera vez un caso de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado entre dos mujeres casadas considerando el consentimiento como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, reforzado en el caso por la posesi\u00f3n de estado, por el inter\u00e9s de los menores y por la estabilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":5,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19,20,37],"tags":[242,243,247,245,250,251,246,230,221,203,248,249,241,253,252,239],"class_list":["post-2293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-homesexuales","category-juridico","category-separaciones-y-divorcios","tag-abaabogadas","tag-abbaabogados","tag-abogadodefamilia","tag-abogadofamilia","tag-abogadosbuenosenmadrid","tag-abogadosbuenosenvalladolid","tag-abogadosdefamilia","tag-abogadosdivorciomadrid","tag-abogadosfamilia","tag-abogadosfamiliamadrid","tag-abogadosfamiliavalladolid","tag-abogadosseparacionesvalladolid","tag-donaalcala-abaabogados","tag-fernandomateodonnaalcala","tag-mateobueno","tag-mateobuenoabogado"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.7 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Lesbianas. 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