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La matrícula de la Universidad Privada es gasto ordinario o extraordinario

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Separaciones y divorcios

Una de las actuaciones fundamentales de nuestros abogados de Familia es cuando, en una separación o ruptura, los hijos se encuentran en periodo universitario y hay que abonar una serie de gastos. No obstante, conviene diferenciar porque no siempre acuden a una universidad pública.

Por eso se deben contemplar las situaciones de los gastos si lo que eligen es una universidad privada. Y en este punto hay distintas cuestiones a atender.

En este post trataremos temas como:

  • ¿Qué criterios usan los juzgados para determinar si la matrícula de la universidad privada es extraordinaria u ordinario?
  • ¿Qué tengo que hacer si mi ex quiere llevar a los niños a la universidad privada yo no puedes pagarla?

Una vez que hemos visto anteriormente que los gastos de la matrícula en la universidad pública es un gasto ordinario, que se paga con la pensión de alimentos, ahora toca ver que dicen los distintos tribunales sobre la matrícula en la universidad privada.

Universidad como gasto extraordinario

Entre las audiencias que consideran que la matrícula de la universidad privada es extraordinaria y se paga al 50% o según tengas establecido en la sentencia para el pago de los gastos extraordinarios están los siguientes casos.

Sentencias gastos extraordinarios

Sentencia Audiencia provincial de Valladolid de 15 de abril 2019. Número Sentencia: 59/2019. FD segundo

“Por último, se hace alusión a los gastos de matrícula de la universidad de Esther. El acuerdo que sirve de fundamento a esta resolución hace alusión a la enseñanza de los dos hijos de ambos en el centro escolar » DIRECCION000 » (DIRECCION001), no incluyendo por tanto expresamente la educación superior universitaria. En relación con la misma esta misma Sección Primera ha señalado entre otras, en sentencia número 14/2017 (Rollo apelación 252/2016) de fecha diez de enero de dos mil diecisiete , que «En cuanto a los gastos de educación consistentes en el importe de las matrículas universitarias…, debe indicarse que por lo que se refiere al coste de las mismas en universidades públicas, no comparte esta Sala el criterio de la Juez de Instancia, pues entendemos que en el momento actual en nuestra sociedad no puede calificarse el referido gasto -que si bien puede ser elevado-, como extraordinario, ya que carece el mismo de las dosis de excepcionalidad e imprevisibilidad que caracterizan al mismo”.

 Cuestión distinta es sin embargo la relativa a la calificación del gasto de matrícula en universidad privada que puede venir dada en cada caso por circunstancias muy diversas e imprevisibles para los progenitores que pudieran dar lugar, a priori, a su consideración como gasto de carácter extraordinario, lo que justifica que habrá que atender a las peculiaridades de cada caso y las concretas circunstancias que se concurran cuando el gasto se devengue para determinar si el mismo debe ser calificado de ordinario o extraordinario». En consecuencia, tratándose del abono de la matrícula correspondiente a la Universidad de Valladolid, pública, no puede incluirse el gasto referido ni en el concepto de gasto extraordinario, ni incluido en el acuerdo alcanzado por los litigantes.”

No obstante, no son casos únicos. Nuestros abogados especialistas en separaciones, cada vez que llega esta situación en rupturas con hijos en edad universitaria, también han visto cómo se contemplan de distinta forma los gastos en otras sentencias.

Sentencias gastos universitarios hijos con carácter ordinario

Por su parte consideran la matrícula de la universidad privada como gasto ordinario:

Sentencia audiencia provincial de A Coruña de 18 de julio 2018. Número Sentencia: 277/2018

“Los gastos de matrícula a principio de cada curso, las mensualidades abonadas a la Universidad por la enseñanza recibida, el coste del Colegio Mayor Universitario, así como los derivados de viajes más o menos periódicos hasta Ferrol, libros, comidas, ropa, medicinas, etcétera, son gastos ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil , porque se corresponden a gastos de sustento, habitación, vestido, así como educación e instrucción [ STS 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016 ), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015) y 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

La sentencia cuando fija la contribución de don Augusto en 1.050 euros mensuales ya tiene en consideración todos esos gastos. Lo que acontece es que doña Guillerma también debe aportar alimentos a su hija, por lo que el resto (850 euros) hasta los 1900 euros que indica como necesarios deberá sufragarlos ella.

Y en la sentencia apelada ya se indica claramente que sí se tuvo en cuenta todos los gastos, enumerándolos.

Impresiona que lo pretendido por doña Guillerma es que ella no tiene que colaborar económicamente a la formación de su hija mayor de edad.

Es más, el tribunal considera que la cantidad fijada es generosa. Obsérvese que, pese a que hay meses en los que no se paga ni el coste de la enseñanza, ni el Colegio Mayor Universitario, don Augusto sí sigue abonando 1.050 euros al mes. Se afirma que es la ofrecida en la contestación a la demanda, pero no es exacto, porque hay una diferencia entre lo que se dice en el suplico (donde sí parece ofrecerse incondicionalmente) y lo expuesto en el cuerpo del escrito. Realmente se ofrecen 800 euros al mes (la mitad de 1.600 de enseñanza y estancia), y los otros 250 es para los meses en que la hija esté en Ferrol con su madre.”

Sentencia Audiencia provincial de Madrid de 4 de diciembre 2009. Número Sentencia: 369/2009

Para examinar esta cuestión hay que recordar que ya se ha establecido por este Tribunal en relación a los gastos extraordinarios, entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , que: “En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos (artículo 7º del CC..), o de la captación formulada al amparo del artículo 90 del CC.., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal.» Se desestima así el recurso planteado en lo que concierne a los gastos de la hija Modesta , que se refieren a la expedición de certificado de Título de Bachiller, de 48,70 euros, Tasa por prueba de acceso a la universidad de 74.45 euros, liquidación de matrícula, primer plazo para el curso académico 2008/2009, de 406,79 euros, derechos de tramitación por solicitud de 75 euros, abono de reserva de plaza por importe de 1022 euros, por cuanto la reserva de plaza y el pago de la matrícula de la Universidad privada se encuadra en este concepto de gasto ordinario si tenemos en cuenta en primer lugar el carácter periódico de tales pagos, que sin duda ha de quedar englobado en la pensión alimenticia. Prueba de tal consideración es que -según informan los letrados actuantes en la vista oral- tal circunstancia determinó que la parte interesada formulase un procedimiento de modificación de medidas en orden a la pensión alimenticia, que pende aún de resolución en la primera instancia, significando en todo caso que el acuerdo de voluntades de los litigantes no consta acreditado en modo alguno de manera que no se ha probado en las actuaciones que el padre conociese, admitiese y consintiese en que la hija cursara estudios en la Universidad Privada y que éstos fueran abonados al 50 % por ambos progenitores, no pudiendo tener mayor fuerza expansiva el acto del padre respecto del abono del 50 % de la reserva de plaza de la universidad privada del hijo Pascual , que el que le corresponde en relación a los gastos de este hijo, como se razonará a continuación, razones todas que determinan en este punto el acogimiento parcial de este motivo de apelación y conllevan la revocación de la resolución recurrida declarando que habrá de descontarse también de la cantidad por la que se acuerda continuar la ejecución el importe correspondiente a tales gastos y que asciende a 813,47 euros que se corresponde con el 50 % de la cuantía reclamada por estos conceptos”.

Pero a la hora de determinar si la matrícula de la universidad privada es ordinario o extraordinario habrá que tener en cuenta:

  1. Si la parte contraria conocía ese gasto
  2. Si la parte contraria conocía y además consintió ese gasto
  3. Si en la sentencia de separación o divorcio, ya se tuvo en cuenta ese gasto a la hora de determinar la pensión de alimentos.

Mi ex no me paga gastos extraordinarios

Hay que tener en cuenta que, en el caso de la universidad pública, estos gastos se consideran ordinarios de forma común y van incluidos en la pensión de alimentos.

Así la Sentencia Audiencia provincial de Barcelona de 12 de marzo 2020. Número Sentencia: 104/2020

“En la sentencia de divorcio acompañada como documento nº 1 de la demanda de ejecución se acordó que los gastos extraordinarios de los hijos se abonarían en la proporción de un 80 por ciento por el esposo y en un 20 por ciento por la esposa. La parte ejecutante señala en su recurso que no se le puede obligar al abono de 20 por ciento de los gastos de matrícula universitaria al haber quedado acreditado por la documental acompañada con la demanda de ejecución inicial que el hecho de que los hijos comunes estudiaran en una universidad privada fue una decisión adoptada en exclusiva por el padre, ya que ella no se encontraba en condiciones de hacer frente al pago de matrículas de universidades privadas, y que fue el padre quien asumió el pago de las matrículas.

Pues bien, como acertadamente se indica en la resolución recurrida ha quedado acreditado que la parte ejecutante estaba conforme con matricular a los hijos en una universidad privada y por ello los matriculó y pagó el importe de la matrícula, no habiendo promovido ningún procedimiento oponiéndose a que el padre matriculara a los hijos en una universidad privada. Señala la resolución que estos gastos, conforme a lo dispuesto en la sentencia de divorcio, debieron ser abonados en un 20 por ciento por la madre.

El hecho de que el ejecutado se hiciera cargo en un momento determinado del abono de las matrículas (en el año 2013 según consta en el correo electrónico aportado y obrante al folio 50 vuelta) no quiere decir que estuviera conforme en que siempre se tuviera que hacer cargo del abono de la totalidad del importe de las matrículas ya que aquel pago concreto iba unido a otra serie de acuerdos en aquel momento, no constando que existiera un acuerdo final sobre todos estos extremos. Así, en el correo electrónico de fecha 20 de junio de 2016 la propia ejecutante manifiesta que el Sr. Calixto le reclama las matriculas de la universidad privada (folio 62 vuelta). Procede por tanto confirmar la resolución recurrida en el extremo en el que se dispone que los gastos de matrícula universitaria deberán ser abonados, tal y como se dispuso en la sentencia de divorcio, el porcentaje en gastos extraordinarios un 80 por ciento por el Sr. Calixto y un 20 por ciento por la Sra. Celsa”.

Consentimiento tácito gastos extraordinarios

Sentencia Audiencia provincial de Córdoba AUTO DE 26/03/2019

«La contribución al 50% de los gastos extraordinarios quedaba sujeta al requisito de su carácter consensuado y justificación; y no consta dicho consenso respecto a los estudios universitarios de un hijo común en un centro privado de Madrid. Conocer no es consentir y el consentimiento tácito no puede linealmente apreciarse, sino que es una inferencia de alegados y acreditados presupuestos o indicios puestos oportunamente de manifiesto; extremo que aquí no concurre. Por otro lado, nada consta tampoco en orden a las posibilidades económicas de la madre para asumir parte alguna del significativo importe de estos gastos que inicialmente fueron libre y voluntariamente asumidos en su totalidad por el padre

Conclusiones

Así las conclusiones que podemos sacar de todo esto son:

  • Según donde residas la matrícula de la universidad se considera gasto ordinario o extraordinario.
  • Si te estas divorciando, tienes dos opciones fijar ya en la pensión de alimentos el importe de la matrícula o que se fije en gastos extraordinarios en el que % que acordéis.
  • Si no estás de acuerdo o no puedes pagar la matrícula en la universidad privada, tienes que expresarlo de manera fehaciente para evitar problemas y que te puedan obligar parte de la matrícula.

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