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¿La Guardería es Gasto Ordinario o Extraordinario? ¿Se tiene que pagar con la pensión de alimentos o al 50%?

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Pension Alimentos

Empieza la etapa escolar y hay que decidir si llevar a los niños a una guardería o no? Pues bien muchas la decisión de llevarle o no depende de cosas, como si la guardería es gasto  ordinario o Extraordinario?

Es decir, la guardería se paga con el dinero que me paga mi ex de pensión de alimentos o es un gasto que tenemos que pagar el 50% cada  uno de los conyuges?

La respuesta en esta sentencia del Ap de Valladolid de 2012

Jurisprudencia

Fecha: 12/12/2011
Marginal: 47186370012011100380
Jurisdicción: Civil
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Origen: Audiencia Provincial de Valladolid

Resumen

Desarrollado a instancias de la esposa procedimiento de disolución matrimonial en los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid, por sentencia de 10 de marzo de 2011 se decretó el divorcio de los cónyuges, adoptándose como medidas la patria potestad conjunta sobre el hijo menor de edad, si bien se otorga la guarda y custodia a la madre con régimen de visitas para el padre, otorgando el uso exclusivo de la vivienda conyugal sita con ajuar y mobiliario doméstico a la esposa hasta la liquidación de la sociedad ganancial, asumiendo desde esa fecha en exclusiva los gastos de suministros, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios si las hubiere, debiendo abonar el padre por alimentos ordinarios del hijo la cantidad de 470/euros/mes.

Presentado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valladolid declara haber lugar en parte al mismo, en el exclusivo particular de fijar como periodo de atribución exclusiva del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor del hijo menor del matrimonio y la esposa el de tres años y medio, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Texto

Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00376/2011

Rollo:
RECURSO DE APELACION NUM. 359/11

SENTENCIA Nº 376

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a doce de Diciembre de dos mil once.

.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Marzo de 2.011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: »
debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), el día 16 de junio de 2007 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

A) Sin perjuicio de la patria potestad conjunta sobre el hijo menor de edad, se otorga la guarda y custodia a la madre con el régimen de visitas con el padre detallado en el fundamento segundo de esta sentencia que será efectivo desde la notificación de esta sentencia.

B) El uso exclusivo de la vivienda conyugal sita en Valladolid, CALLE000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 con ajuar y mobiliario doméstico se atribuye a la Sra. Celia con ajuar y mobiliario doméstico hasta la liquidación de la sociedad ganancial, asumiendo esta parte desde esa fecha en exclusiva los gastos de suministros, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios si las hubiere y segundo del vehículo que utiliza matrícula …. PLV sin derecho de reembolso.

C) Ambas partes pagarán por mitad los préstamos indicados en el fundamento tercero de esta sentencia, derramas extraordinarias e IBI de la casa conyugal.

D) D. Leoncio abonará por alimentos ordinarios del hijo la cantidad de 470/euros/mes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora, con actualización anual del IPC.

E) Los progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo, con el contenido y forma determinado en el fundamento tercero de esta sentencia.

F) Queda disuelta la sociedad ganancial, revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieran otorgado entre sí los cónyuges e imposibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

G) No procede adoptar otras medidas solicitadas.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.»

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Verdugo en representación de la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición, impugnado al propio tiempo la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 799/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , interponen recurso de apelación contra dicha resolución interesando su parcial revocación, tanto la actora, Dª Celia , como el demandado, D. Leoncio , e incluso el Ministerio Fiscal.

Así, la actora dirige su impugnación frente a dos pronunciamientos de la resolución recurrida con los que se encuentra en desacuerdo; en primer lugar, cuestiona la decisión de limitar al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales el derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar propugnando su atribución por un periodo de 5 años; y en segundo lugar, impugna igualmente la decisión de considerar como un gasto ordinario incluido en la pensión de alimentos el correspondiente al importe de la guardería a la que ha venido asistiendo el hijo menor de edad del matrimonio.

El Sr. Leoncio impugna también el pronunciamiento atinente a la limitación temporal del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda a favor del hijo menor de edad y de Dª Celia , siendo en este caso la solicitud deducida ante esta Sala que esa atribución sea por un periodo temporal de tan solo 2 años.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la limitación temporal dispuesta en la resolución recurrida infringe el mandato del artículo 96 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, solicitando que la atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la referida vivienda se otorgue al menor hijo del matrimonio y a su madre, en cuanto titular del derecho de guarda y custodia del menor, sin limitación temporal alguna.

SEGUNDO.- Coincidiendo los recursos de actora, demandado y Ministerio Fiscal en el tema de la limitación temporal del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda a favor del hijo menor del matrimonio y progenitor que en su compañía quede aquél, procede el enjuiciamiento conjunto de dichos recursos puesto que los tres gravitan en torno a la misma cuestión. Comenzando por la pretensión revocatoria del Ministerio Fiscal, entiende esta Sala que debe rechazarse su recurso, pues la resolución recurrida en modo alguno infringe el mandato del artículo 96 del Código Civil cuando establece la limitación temporal sobre el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar que cuestiona el Ministerio Fiscal. Esto es así porque el párrafo primero del mencionado precepto sustantivo (artículo 96 del Código Civil ), establece como presupuesto necesario para que se produzca la literal aplicación del mismo que propugna el Ministerio Fiscal que no exista acuerdo de los cónyuges -» en defecto de acuerdo…»
reza el artículo citado-, y en el supuesto que nos ocupa sí existe acuerdo entre los cónyuges con relación a que la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a uno de ellos sea temporal, discutiendo únicamente el plazo de duración de dicha atribución; es por ello que en el supuesto objeto de litigio no procede la literal aplicación del mandato del párrafo primero del artículo 96 del Código Civil que propugna el Ministerio Público, debiendo en consecuencia prevalecer el acuerdo de ambos cónyuges, sancionado por la Juez de Instancia, relativo a que sea de carácter temporal el derecho exclusivo de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar.

Actora y demandado discuten solo el plazo de duración del derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor del hijo del matrimonio y su madre. Ambos cuestionan la decisión judicial adoptada en la instancia -que establece el mentado límite hasta la liquidación de la sociedad ganancial-, atendiendo al hecho de que uno y otro admiten que la vivienda no es propiamente de titularidad de dicha sociedad ganancial, sino privativa de ambos cónyuges y en copropiedad al 50% al haber sido adquirida antes del matrimonio. En estas circunstancias y atendiendo a la aún corta edad del menor -3 años en la actualidad-, parece lo más prudente y ajustado fijar como plazo de atribución algo más de los dos años que propugna el Sr. Leoncio , sin llegar a los cinco años que solicita la Sra. Celia . Por ello, entiende esta Sala que atendiendo a la pretensión de ambos litigantes de concretar el periodo de atribución exclusiva del derecho de uso de la vivienda al margen del momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, debe atribuirse el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda al hijo menor del matrimonio y a la Sra. Celia por tiempo máximo de tres años y medio.

TERCERO.- En el recurso de apelación que interpone la Sra. Celia se cuestiona la decisión de la Juez de Instancia de incluir el gasto o desembolso correspondiente al coste de la guardería a la que ha venido acudiendo el hijo menor de edad de los litigantes como un gasto «ordinario»incluido en la pensión de alimentos, siendo su pretensión la consideración de dicho gasto en el concepto de «extraordinario».

No puede accederse a esta pretensión del recurso y ello porque los gastos de educación vienen expresamente incluidos en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil que recoge los que pueden ser considerados propiamente como alimentos ordinarios, sin que tampoco conste acuerdo al respecto de los padres para conferir a dicho gasto una naturaleza diferente, y ciertamente la asistencia a guardería, pese a no ser una fase de instrucción educacional obligatoria, sí debe entenderse como un gasto de carácter propiamente educacional; además acontece que ya en la resolución recurrida al hacerse una enumeración de las necesidades del menor con objeto de fijar la pensión alimenticia ordinaria se incluye por la Juez de Instancia de forma expresa el coste de la guardería del menor.

Por último, en modo alguno se desprende el carácter extraordinario del gasto devengado por el hecho de la asistencia a una guardería en temprana edad porque dicha asistencia no constituya una fase de la enseñanza obligatoria, ya que no es extraordinario todo gasto educativo que no resulte gratuito, por lo que no puede ser tenida en consideración ni producir el efecto pretendido la tesis del recurso, puesto que no toda prestación educacional no gratuita será considerada como extraordinaria, sino solamente aquélla que siendo necesaria resulte inusual, imprevisible o que exceda de lo habitual, pues de lo contrario no tendría sentido la especificación del gasto de dicha entidad como de «extraordinario», y lo cierto es que esas características no concurren en el supuesto que nos ocupa.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por actora y demandado y la desestimación del formulado por el Ministerio Fiscal, determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas causadas por esta apelación. Arts. 394 1.y 4. y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª Celia y D. Leoncio contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2.011 en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 799/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , y desestimando el formulado a su vez por el Ministerio Fiscal contra la referida resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo particular de fijar como periodo de atribución exclusiva del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor del hijo menor del matrimonio y Dª Celia el de tres años y medio, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al demandante recurrente al haberse estimado en parte el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-
Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Comentario

En el presente caso se discute el plazo de duración del derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor del hijo del matrimonio y su madre.

Conforme a las circunstancias concurrentes y atendiendo a la aún corta edad del menor -3 años en la actualidad-, parece lo más prudente y ajustado fijar como plazo de atribución algo más de los dos años que propugna el marido, sin llegar a los cinco años que solicita la esposa. Por ello, se concreta el periodo de atribución exclusiva del derecho de uso de la vivienda al margen del momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, debe atribuirse el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda por tiempo máximo de tres años y medio.

Los gastos de educación vienen expresamente incluidos en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil que recoge los que pueden ser considerados propiamente como alimentos ordinarios, sin que tampoco conste acuerdo al respecto de los padres para conferir a dicho gasto de guardería una naturaleza diferente, y ciertamente la asistencia a guardería, pese a no ser una fase de instrucción educacional obligatoria, sí debe entenderse como un gasto de carácter propiamente educacional, por lo que no se desprende el carácter extraordinario del gasto devengado por el hecho de la asistencia a una guardería en temprana edad.

Así como veis el gasto de guardería es ordinario y no Extraordinario, y se tiene que pagar con la pensión de alimentos, de ahí la importancia que tiene elegir bien al abogado, que se especializado en derecho de familia, porque el abogado no tiene que pensar solo en el momento actual, sino cuando los niños vayan a la guardería o a la universidad.

Nuestro consejo: BUSCAR SIEMPRE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO DE FAMILIA, son mas caros que otros abogados, pero a la largo te sale barato, Ejemplo

Si yo mi ex me ofrece 300€ y yo digo que si a la primera y me conformo , sin establecer las características y necesidad de los niños, luego va a ser muy difícil cambiarlo, de ahí la importancia de estar asesorado no por abogados generalistas, sino abogados especialistas.

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