¿Desde cuando se produce la modificación de medidas, desde la sentencia o desde que interpongo la demanda?
| Juridico, Modificacion de Medidas.Sentencia de divorcio, Modificación pensión de alimentos, Separaciones y divorcios
Cuando un cónyuge se divorcia, y el juzgado le condena a abonar una pensión de alimentos o pensión compensatoria. Sabéis lo primero en lo que piensa? Que tengo que hacer para poder modificar esta pensión.
Pues bien, en este articulo vamos a hablar imaginando que nos conceden la modificación de la pensión, ya sea de alimentos o compensatoria, desde cuando se produce esa modificación, examinando una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2015
a) Desde que se interpone la demanda
b) Desde que hay sentencia y esta es firme
Pues bien, y aquí es donde esta la diferencia, según el tribunal Supremo el criterio es distinto
- Ya que si que lo que pretendes modificar es la pensión de alimentos, esta modificación tiene sus efectos desde la sentencia
- Y si lo que pretendes modificar es la pensión compensatoria, esta modificación tiene sus efectos desde la presentación de la demanda.
El porque de esta diferencia, lo vemos en la sentencia
Se alegó por el recurrente que la resolución recurrida infringió la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2011 , en las cuales se establece que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC .
Ciertamente esta Sala ha desarrollado la doctrina mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de modificaciones con vocación de permanencia; sentencias de 3 de octubre de 2008 , 24 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2014 (rec. 1695/2013 ).
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el tiempo, pero que, sin duda, será transitoria y subsistirá mientras dure la incapacidad laboral del Sr. Millán , en definitiva se trata de una mera suspensión.
Debe declarar esta Sala que en la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante.
Por tanto, debe desestimarse el recurso al no infringir la doctrina jurisprudencial, dado que en ésta el pronunciamiento sobre alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente supuesto (pensión compensatoria) predomina la transitoriedad, sin que el suceso pueda calificarse de fugaz o efímero.
Por lo que nuevamente se cumple nuestra tesis, sobre lo necesario, que es buscar siempre un abogado que este muy especializado en esto, para evitar errores y gastos innecesarios.
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