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La Audiencia de Valladolid ante la guarda y custodia compartida en sentencia de marzo 2016

| Guarda y Custodia compartida, Juridico, Separaciones y divorcios

Los Abogados matrimonialistas, cada vez estamos mas sorprendidos, de todo aquello que se tiene en cuenta para otorgar o no la guarda y custodia compartida en Valladolid, y por ello la importancia de elegir un abogado divorcios Valladolid.

Asi una sentencia de marzo de 2016 señala lo siguiente para denegar la guarda y custodia compartida. es un señor que vive en Logroño y dice en el juzgado que se va venir a vivir a Valladolid, pero no tiene ni oferta de trabajo, ni nada y no lo demuestra, con el solo fin de que se le otorge la guarda y custodia compartida, ademas la niña acababa de empezar el colegio.

TERCERO.- El Tribunal Supremo, como recuerdan las sentencias de 25 de abril 2014 , 16 de febrero 2015 y 11 de febrero de 2016 , entre otras, ha declarado sobre la custodia compartida lo siguiente: «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea»». Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.» ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).

Pues bien, tal y como igualmente apunta el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , con argumentos que pueden ser de aplicación al supuesto que nos ocupa: «los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten establecer este régimen en interés de la menor.

Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con

  • otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado;
  • deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor;
  • relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
  • los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos;
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos
  • y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión – STS 22 de julio de 2011 -, de que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».

CUARTO.- En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento por esta Sala, acontece que aunque en los diferentes informes periciales de valoración social y psicológica que han sido practicados en este procedimiento se destaca el adecuado vínculo afectivo que la menor Felicisima muestra con ambos progenitores y que tanto D. Juan Enrique , como Dª Catalina , presentan una perfecta capacidad e idoneidad para ejercer sus respectivos roles parentales de forma adecuada y competente, sin que se les pueda efectuar reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto ejercicio de las referidas funciones, es igualmente relevante destacar que se aprecia una clara fijación en D. Juan Enrique por el hecho de desarrollar y ejercitar sus funciones parentales con respecto a su hija Felicisima en su lugar de residencia en Logroño, y ello por mucho que trate de acreditar un cambio de residencia a Valladolid, o cercanías, que se nos representa incierto y, en todo caso, como meramente instrumental, ocasional o temporal, con la exclusiva finalidad de posibilitar una decisión del Tribunal más favorable a sus intereses, pues alude novedosamente solo ahora, al tiempo del recurso, a que dispone de una oferta de trabajo en Valladolid, que en modo alguno prueba, cuando en el propio acto del juicio se refería tan solo a la existencia de diversas ofertas de trabajo en Logroño, pero no en esta ciudad.

 

En estos momentos lo único incontestable es que la niña ha comenzado su escolarización en Zaratán (Valladolid) y aquí se da una situación estable para la menor, no pareciendo lo más conveniente para ella acordar un régimen de custodia compartida como el interesado al tiempo del recurso y que difiere notablemente del pretendido por el aquí apelante en el propio acto del juicio y que no resulta el más idóneo para proteger el interés de la menor que es lo que, en definitiva, fundamenta la medida, pues se le colocaría en una situación de verdadera incertidumbre, como así lo ha venido en definitiva en considerar la sentencia recurrida, al apoyarse en el último de los informes periciales que resalta la dificultad que para compartir los cuidados de Felicisima supondría la distancia geográfica existente entre Logroño y Zaratán, sino también cómo el ejercicio de la guarda y custodia compartida durante el periodo de vigencia de las medidas provisionales no ha generado los beneficios para la menor que del establecimiento de dicho régimen pudieran esperarse y todo ello teniendo en cuenta que el principio que rige en los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se hayan alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.

La importancia de esta sentencia radica, en que en medidas, se acordó la guarda y custodia compartida, y ahora se cambia el criterio

Es decir que para que se otorge o no la guarda y custodia compartida, no solo hace falta decir que se van a hacer, las cosas, sino demostrarlas de verdad, porque sino, es como si nada, y ojito  porque hay que determinar muy bien los beneficios para los menores de esta guarda y custodia compartida,

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