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La matrícula de la escuela oficial de idiomas es gasto ordinario o extraordinario

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Separaciones y divorcios

Ahora con la crisis, nos preguntamos muchas veces lo necesario que es, que nuestros hijos aprendan idiomas, pero como todo hay que pagarlo.

Por ello vamos a abordar un tema importante, que es si la matricula en la escuela oficial de idiomas para aprender un idioma es gasto ordinario o extraordinario. Es decir si hay que pagarlo por ambos progenitores o por uno solo de los dos, con lo que obtiene de la pension de alimentos.

Ojito con esta sentencia, no vale para todos los idiomas,  y no vale para todos los casos, sino solo para cuando es obligatoria en nuestro sistema educativo, asi que según el colegio al que vayan tus hijos será una cosa u otra.

Mirar la sentencia que es aclaratoria

Ponente: José Ramón Alonso-Mañero Pardal

Origen: Audiencia Provincial de Valladolid

Fecha: 11/02/2011

Tipo Resolución: Auto

Sección: Primera

Número Recurso: 447/2010

ENCABEZAMIENTO:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

AUTO: 00023/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de VALLADOLID

N10300C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

N.I.G. 47186 48 1 2009 0100671

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000173 /2009

Apelante:

Procurador:

Abogado:

Apelado: Marí Trini

Procurador: CARLOS CALLEJO GOMEZ

Abogado: MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ CENIZO

ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: RPL 447/10

AUTO Nº 23

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. PRESIDENTE: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil once

sobre apelación del auto.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-05-10, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: » Se desestima la oposición a la ejecución despachada por auto de 7.12.2009 deducida pro el Procurador Sr. Callejo Gómez, ordenando seguir adelante con la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutada.»

TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por la representación de la parte DEMANDADA, D.

Martin , se preparó recurso de apelación, que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Por el Ministerio Fiscal se formularon alegaciones de impugnación de la resolución apelada. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación, votación, fallo del recurso el día 10-02-2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- D. Martin interpone recurso de apelación contra el auto dictado en el proceso de Ejecución de Título Judicial seguido con el número 173/2.009 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Valladolid, en el que se desestima la oposición por él deducida frente al despacho de ejecución acordado en resolución anterior, de fecha 7 de diciembre de 2.009, en la que es inicialmente atendida la pretensión de la sra. Marí Trini reclamando del ahora apelante el abono de la cantidad de 2.197 # de principal, suma correspondiente al 50% de los distintos gastos extraordinarios médico- sanitarios y educacionales devengados por las hijas de los litigantes desde que fue dictada la sentencia de divorcio de los litigantes en la primera instancia -8 de enero de 2.008 -.

Cuestiona el apelante en su recurso de forma pormenorizada e individualizadamente la inclusión de las partidas reclamadas en el concepto de gastos extraordinarios a él repercutibles conforme a la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio, y en todo caso que no resulta procedente su exigencia al mismo al no mediar consentimiento ni autorización para la realización de las actividades o gastos referidos.

El Ministerio Fiscal propugna igualmente la estimación del recurso en el exclusivo extremo de que sean excluidos del despacho de ejecución que nos ocupa aquéllos gastos devengados con anterioridad a la sentencia de divorcio dictada en la instancia, sin perjuicio de su posible reclamación en el juicio declarativo correspondiente.

SEGUNDO.- Se suscita nuevamente ante esta Sala la tan recurrente controversia respecto de los denominados gastos extraordinarios, a cuya contribución por mitad viene siendo habitualmente obligado el progenitor no custodio, planteándose en el recurso de apelación interpuesto la discrepancia del apelante con la decisión adoptada por el Juez de Instancia cuando decide desestimar íntegramente las objeciones articuladas por el sr. Martin acordando la procedencia del despacho de ejecución que fue solicitado y finalmente adoptado.

El tema de los referidos gastos y su conceptuación como gastos ordinarios y/o extraordinarios ha dado lugar a numerosos y muy diferentes pronunciamientos de la denominada jurisprudencia menor, siendo como es la ahora enjuiciada una cuestión harto controvertida y a la que resulta prácticamente imposible dar una solución que permita sentar un criterio uniforme e invariable de riguroso seguimiento, dado que en esta materia, como en pocas ocurre, la diversidad de cada caso concreto y las peculiaridades que en el mismo concurran suele ser determinante para que la solución difiera en respuesta a cuestiones que en principio pudieran parecer idénticas.

Así las cosas, y partiendo del concepto genérico de gasto extraordinario, en cuanto derivado de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística y, por ende, sin una periodicidad prefijada, y que responde a concretas necesidades del alimentista que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, al afectar a atenciones básicas para su cuidado, desarrollo y formación, debe examinarse separadamente cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda ejecutiva e impugnados por el sr. Martin , tomando como punto de partida el pronunciamiento efectuado al respecto en la resolución judicial que impuso la obligación al progenitor no custodio de abonar el 50% del referido gasto. En este sentido, dicha decisión judicial imponía al ahora apelante, sin ninguna otra precisión, la obligación de atender al 50% los gastos extraordinarios de educación y sanidad de sus dos hijas.

TERCERO.- Así, y en relación con los gastos médico-sanitarios que han sido reclamados, no cuestiona el apelante en el recurso la consideración de extraordinarios de los gastos de ortodoncia (700 #) de su hija Azahara, pero sí impugna la inclusión en dicho concepto de los gastos de lentes graduadas y monturas de sus dos hijas, por importe total de 267 # (folios 9,10 y 12 de los autos), y de vacuna de Auxiliadora por un total de 465,63 # (folio 13).

Esta impugnación no puede prosperar, por cuanto siendo ineludible la necesidad sobrevenida de las hijas de utilizar lentes correctoras, aunque surgiese la misma antes del divorcio, resulta incuestionable que se trata de un gasto extraordinario inicialmente no previsible aunque ahora deberá ser atendido con cierta periodicidad en función del desarrollo de las menores y que debe ser sufragado por ambos progenitores.

 

Igualmente acontece con la vacuna reclamada, que no es una más de las proporcionadas por el sistema obligatorio de salud, sino que se trata de la correspondiente al virus del papiloma, no cubierta en principio por la seguridad social y que obviamente se ha tratado de un gasto de carácter extraordinario a cuyo abono debe contribuir el progenitor no custodio.

CUARTO.- En lo atinente a los gastos educacionales objeto de reclamación debe indicarse como cuestión previa por esta Sala que, en principio, resultaría discutible la concreción de si el desembolso derivado de las múltiples actividades puramente educacionales extraescolares y complementarias que desarrolla un menor, en su etapa de formación académica, pueden englobarse en el concepto de gastos extraordinarios o, si por el contrario, no constituyen sino un aspecto parcial de la prestación mensual que, conforme a lo prevenido en el artículo 142 del Código Civil comprende los gastos ordinarios de educación. En este sentido, esta misma Sala ha repetido en diferentes ocasiones que no resulta fácil una determinación apriorística de cuales son los concretos gastos que merecen la consideración de extraordinarios, en el sentido antes indicado. En todo caso, y pormenorizando cada uno de los conceptos reclamados e impugnados en esta ejecución debe señalarse lo siguiente:

 a) En lo relativo a las convivencias y excursiones de las dos menores a través del Centro Juvenil «Pozo Don Gil» dependiente del centro escolar al que ambas acuden (folios 14,15,17,20 y32 a36), por importe total de 427,50 #, considera esta Sala que dichas actividades exceden de lo que constituye propiamente el ámbito educacional obligatorio, no siendo imprescindibles para la educación y formación de las menores, y por tanto que deben ser excluidas de la consideración de gasto extraordinario en el que deba obligatoriamente contribuir el progenitor no custodio sin la existencia de un previo acuerdo al respecto.

b) Igualmente, se incluye una convivencia de contenido estrictamente religioso con el indicado centro juvenil en Milán, por importe de 320 #, de los que la mitad de dicho importe ha sido abonada con anterioridad a la sentencia de divorcio (folios 21 y 22), y que con el mismo argumento debe también ser excluida de la consideración de gasto extraordinario repercutible al apelante, pues tratándose de una actividad que pudiera resultar conveniente y positiva, ni es obligatoria, ni de realización exigida para la menor, ni por tanto ineludible, debiendo por ello atenderse la impugnación del apelante.

c) Se reclaman igualmente cantidades satisfechas por el desarrollo de actividades lúdicas convivenciales con el colegio Salesiano «Hermano Gárate» por importe de 77 # (folios 16,18,19), que igualmente deben ser rechazadas como gasto extraordinario, por cuanto que acometidas por el colegio resultan ser actividades de convivencia meramente lúdicas, convenientes, pero no obligatorias para las menores, de tal forma que para exigir al progenitor no custodio la contribución a su coste debería haberse contado al menos con su aquiescencia.

d) Incluye la ejecutante en su reclamación (folios 23, 30 y 31) la matrícula, mensualidades y adquisición de instrumentos musicales de Azahara tras su incorporación a una escuela privada de música moderna en la asignatura de batería, por un total de 1.519 #, de los que al menos la cantidad inicial de inscripción y mensualidad del mes de diciembre de 2.007 (73 #) fueron satisfechas antes de la sentencia de divorcio. Este gasto no puede ser repercutido al apelante en el concepto de gasto extraordinario, ya que se trata de una actividad meramente lúdica de la menor hija de D. Martin para cuya realización no se ha contado con el ahora apelante.-

 

e) También es objeto de expresa reclamación en concepto de gastos extraordinarios el importe de las matrículas de las menores en la Escuela Oficial de Idiomas en el año 2.008 (folios 24 y 25), por importe total de 132,34 #. En este sentido, y en relación con el aprendizaje complementario de idiomas -en este caso el alemán mediante escuela oficial-, que refuerza normalmente la enseñanza porque son obligatoria en nuestro sistema de educación, entiende esta Sala que cabe estimar dicho gasto como gasto extraordinario, y por tanto, repercutible en este concepto al progenitor no custodio, y ello aunque no encaje propiamente en la conceptuación de «extraordinario», pues hoy día y dentro de un razonamiento lógico debe considerarse dicha enseñanza como una actividad necesaria e imprescindible para la formación y educación de los menores que ineludiblemente se hubiera producido en una situación de convivencia familiar normalizada. (así lo ha entendido esta misma Sala en anteriores resoluciones, de las que constituye claro ejemplo la dictada en el Rollo de Apelación número 146/2.008 de esta misma Sección 1ª).

f) Reclama también la ejecutante el importe de los seguros escolares de sus hijas, la denominada «colaboración voluntaria» que exige el centro salesiano en el que estudian sus hijas y la cuota de la asociación de padres (AMPA), por un importe total de 137,24 # (folios 26,27 y 28). Ninguno de estos gastos pueden ser conceptuados como gasto extraordinario; los seguros escolares porque son  gastos ordinarios de educación de las menores ya incluidos en el concepto de alimentos, como los libros de texto, material escolar o uniformes, y la cuota de la asociación de padres porque no solo es un gasto voluntario, no exigible ni obligatorio, sino porque además no corresponde con gasto educacional alguno de las menores, sino que se refiere al deseo de la madre de incorporarse a la asociación de padres del colegio.

g) Finalmente, se incluye el importe de una transferencia por importe de 250 # que se dice efectuada por cuenta de Azahara, siendo el ordenante una tercera persona distinta de la ejecutante con la mención escrita a mano campamento verano 2008 (folio 29). Tampoco puede este gasto incluirse en el concepto de gasto extraordinario por cuanto no consta debidamente acreditado ni que se trate de un gasto acometido por la reclamante, ni el concepto en el que fue asumido el mismo.

Las consideraciones que anteceden, evitan el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al haber sido excluidos del concepto de gasto extraordinario aquéllos gastos cuyo abono, al menos en parte, fue efectuado por la ejecutante antes de la sentencia de divorcio.

En consecuencia, procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, en el sentido de excluir del concepto de gastos extraordinarios que se dicen por la ejecutante haber sido devengados -4.395,71 #-, la cantidad de 2.730,74 #, lo que supone que se reduce el concepto indicado a la cantidad de 1.664,97 #, suma de la que corresponde al ahora apelante abonar el cincuenta por ciento, esto es, 832,48 #, cantidad ésta a la que definitivamente debe reconducirse el despacho de ejecución decretado en su día por el juzgado de instancia.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en ninguna de las dos instancias. Artículo 561 de la L.E.C., en relación con los artículos 394 y 398 del mismo cuerpo legal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 5 de mayo de 2.010 en el proceso de Ejecución de Título Judicial seguido con el número 173/2.009 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, estimándose parcialmente la oposición formulada contra el despacho de ejecución acordado con fecha 7 de diciembre de 2.009, se ordena siga adelante dicha ejecución por la cantidad de ochocientos treinta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (832,48 #), sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

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