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La pensión Compensatoria. No da lugar a la extinción

| Juridico, Pension compensatoria, Separaciones y divorcios

Una cosa que la gente desconoce cuando va a un abogado, es que es importante elegir un abogado que este especializado y que por ejemplo pertenezca a la AEAFA, Asociación Nacional de Abogados de Familia.

Y os voy a decir porque, por lo que se plasme en el convenio regulador, si es de mutuo acuerdo, luego va a predeterminar el que se pueda modificar o no lo acordado en el convenio regulador, y sino que se lo digan a este señor en esta sentencia que os adjunto:

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1135/2011 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas definitivas núm. 696/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don Jose Augusto , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de doña Lucía en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Jose Augusto , interpuso demanda de juicio para modificación de medidas definitivas, contra doña Lucía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia <<en la que, con estimación de la presente demanda, decrete:

1°.- La extinción de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de doña Lucía , con efectos desde la interposición de la demanda.

2°.- Subsidiariamente, que se reduzca la pensión compensatoria a la suma de 300 # mensuales, por período de UN AÑO, a contar desde la interposición de la presente demanda.

3°.- La condena en costas de la demandada>>.

2.- El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Lucía , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia <<en la que desestimen íntegramente las peticiones de contrario con expresa imposición de costas>>.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO. Desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Jose Augusto frente a D.ª Lucía , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio de los litigantes establecidas en el convenio regulador de sus efectos aprobado por sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 1004/04, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid , en autos de modificación de medidas n° 696/10, seguidos a instancia del citado contra doña Lucía , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas a la parte apelante.

TERCERO .- 1.- Por D. Jose Augusto se interpuso recurso de casación basado en:

1. Infracción de los arts. 97 y 101 C. Civil .

2. Infracción de los mismos preceptos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Lucía , presentó escrito de oposición al recurso.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Consta acreditado y no contradicho que se dictó sentencia de divorcio entre los litigantes de fecha 23 de enero de 2005 , con aprobación del correspondiente convenio regulador de 9 de diciembre de 2004. Del matrimonio que se contrajo en 1977 nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad e independientes, pactando el régimen de separación de bienes el 23 de abril de 1992 con disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Se encontraban separados conyugalmente en virtud de sentencia de separación desde el 15 de enero de 2004.

En el convenio regulador se pacta una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales a favor de la esposa y se hace constar que al regirse por el régimen de separación de bienes no tienen nada más que reclamarse.

El demandante es de profesión arquitecto y a la demandada no se le conoce una especial cualificación profesional.

La escritura de liquidación de sociedad de gananciales data de 23-4-1992.

Al Sr. Jose Augusto le constan unos rendimientos netos de 7.548 euros mensuales, sin contar los procedentes de los alquileres.

A la Sra. Lucía le constan unos ingresos mensuales netos de 3.490 euros, incluida la pensión compensatoria.

Las partes acordaron previamente al divorcio, la adjudicación a la esposa del 50% de la vivienda que fue conyugal; dos plazas de garaje, un apartamento en Estepona (Málaga) y dos viviendas en Madrid.

SEGUNDO .- Motivos primero y segundo. Infracción de los arts. 97 y 101 C.Civil .

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por la identidad de preceptos citados, pero sustentados en basamentos diferentes.

El recurrente alega que concurre falta de interés de la ex esposa en la obtención de un empleo retribuido lo que podría dar lugar a la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria.

También plantea que la que fue su esposa posee un patrimonio cuyos rendimientos le permiten unos suficientes ingresos económicos.

Añade que la pensión temporal se incluye en virtud de reforma legal de 2005, por lo que no pudo ser tenida en cuenta al momento de la firma del convenio regulador.

Esta Sala debe partir de que en la sentencia recurrida no se declara probado que la demandada mostrase falta de interés en el logro de un puesto de trabajo ( STS 15-6-2011, RC. 1387/2009 ), por lo que su apreciación constituiría un hecho probado nuevo, que no fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia, y que tampoco puede ser objeto de inclusión en el recurso de casación que tan solo versa sobre las infracciones normativas y no sobre la valoración de la prueba.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las «cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio».

( STS 22 de junio de 2012, rec. 1084 de 2010 ).

Igualmente consta que la demandada con 50 años al momento del divorcio y 58 años a la fecha de la interposición del recurso de casación, no tiene cualificación profesional que le permita una inserción laboral en la actual situación de crisis económica, que el recurrente solo invoca a su favor ( STS 19-2-2014, rec. 2258 de 2012 ).

Por otro lado, el recurrente entiende que el abundante patrimonio inmobiliario de la que fue su esposa le posibilita unos altos rendimientos que aconsejan la extinción o temporalidad de la pensión compensatoria.

Esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por«alteración sustancial» en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil ).

Como se declara en las sentencias de primera y segunda instancia el patrimonio inmobiliario fue adjudicado entre esposo y esposa con anterioridad al convenio regulador, por lo que cuando se acuerda la pensión compensatoria en el mencionado convenio, las partes ya sabían con qué inmuebles contaba cada uno y pese a ello aceptaron, de común acuerdo, la pensión compensatoria, por lo que no surgen circunstancias nuevas derivadas de los rendimientos del patrimonio inmobiliario, pues estos eran similares a la fecha del divorcio y pese a ello se tuvo a bien fijar una pensión compensatoria de 3.000 euros en convenio regulador, con el debido asesoramiento legal.

En resumen, no procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir «alteración sustancial», dado que no pueden considerarse como sobrevenidas. ( STS 20 de junio de 2013, rec. 876 de 2011 , entre otras).

TERCERO .- Por último, la Sala debe valorar si el cambio legal operado en 2005, al introducir expresamente la posibilidad de pensión temporal constituye un cambio esencial de circunstancias que posibilitaría, si concurriesen las circunstancias económicas necesarias, la posibilidad de fijar un plazo a la percepción de la pensión compensatoria.

Esta Sala debe declarar que la reforma del año 2005 vino a mencionar expresamente la posibilidad de fijar una pensión temporal, pero con anterioridad era ya una práctica admitida, unido ello a que no consta empobrecimiento del recurrente tras la firma del convenio regulador, ni que ella hubiese venido a mejor fortuna ( STS 24-10-2013, rec. 2159 de 2012 ).

CUARTO .- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra sentencia de 23 de marzo de 2012 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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