La sentencia por la que obligan a la Cámara de Comercio a repetir las elecciones del año 2010
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Hoy es un día importante, porque ayer se hizo justicia y un juzgado dijo que la cámara de comercio nos tenía que haber dado plazo para subsanar los errores y concurrir a las elecciones de la cámara de comercio del año 2010.
El asunto es el siguiente para que todos lo entendáis. Se convocan las elecciones a la cámara de comercio, y hay distintos grupos en la cámara, hasta sumar unos 20 grupos, que están formados por máximo 2 personas, o 3 dependiendo del grupo. Pues bien, si se presentan solo 2, estos pasan a formar parte de la asamblea que decide luego de entre las personas que se presentan en los 20 grupos quien es el presidente de la cámara de Comercio.
En nuestro grupo nos presentamos 3 personas, el actual presidente, el actual vicepresidente y safe abogados. Pues bien nuestra candidatura fue declarada nula, y por lo tanto el grupo tenia los dos candidatos y accedían directamente a la asamblea pues no tenóan competencia, pero que paso?, que nuestra empresa y en concreto nuestro director Jaime Sanz, no estaba de acuerdo e impugnamos el acuerdo vía judicial en abril de 2010, habiendo obtenido sentencia que dice que la cámara de Comercio tiene que repetir las elecciones.
El mayor problema es que el juzgado ha tardado 3 años en dictar sentencia y en marzo de 2014, hay nuevas elecciones, por lo que seguir adelante no tiene sentido si recurre la parte contraria, porque tardara en resolver 3 años mas y ya se habran celebrado elecciones, y aunque no recurriesen tampoco porque las elecciones como pronto se celebrarian en Noviembre y en Marzo hay nuevas elecciones.
PINCHAR ACONTINUACION Y TENEIS el enlace a la sentencia y mas abajo la demanda integra que presentamos
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID
IÑIGOxxxxxx, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SAFE ABOGADOS, S.L., con domicilio en C/ San Quirce, Nº 6, Bajo, C.P. 47003, Valladolid, con CIF B-47619135, según se acreditará en el momento procesal oportuno a través de apoderamiento apud acta, bajo la dirección letrada de xxxxxxx, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO;
Que por medio del presente escrito interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO, CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, con domicilio en Avd. Ramón Pradera, 5 de Valladolid, conforme a lo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en relación con el artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERA.- En fecha 24 de febrero de 2.010 SAFE ABOGADOS S.L presentó su candidatura, a través de la persona de Jaime Sanz Fernández-Soto a las elecciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid en tiempo y forma.
Para ello, aportó los avales necesarios en cumplimiento de la normativa reguladora del mismo por Decreto 20/2002, de 31 de enero.
SEGUNDA.- El día 11 de marzo, pocos días antes de la celebración de las elecciones, se remite a Safe Abogados, S.L., y a la atención de Jaime Sanz Fernández Soto, una copia Certificada del Acta de la sesión de 3 de marzo de 2.010 con el siguiente contenido:
“SECCIÓN SEGUNDA: SERVICIOS”
“GRUPO QUINTO. Banca, Financieros, Jurídicos, Alquileres”.
“Presentadas candidaturas por ASISTENCIA INTEGRAL EN PREVENCIÓN, S.A., PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE PROSINTEL, S.A, SAFE ABOGADOS, S.L. Y TOLTEN CONSULTORÍA DE NEGOCIO, S.L. y comprobado que las candidaturas correspondientes a ASISTENCIA INTEGRAL EN PREVENCIÓN, S.A., PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL GRUPO NORTE PROSINTEL, S.A. y TOLTEN CONSULTORÍA DE NEGOCIO, S.L., reúnen los requisitos exigidos, se procede a su proclamación como candidatos. Comprobada la candidatura de SAFE ABOGADOS, S.L., la Junta Electora acuerda por unanimidad su no aceptación, en base a las siguientes razones:
Los Avales aportados para respaldar su candidatura, no reúnen los requisitos exigidos por el Decreto 20/2002, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Castilla y León, al avalar a un candidato que no figura inscrito en el Censo del Grupo Quinto, Categoría B, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid”.
Se aporta la Certificación descrita como DOCUMENTO UNO.
TERCERO.- Safe ABOGADOS recurrió por medio de Recurso de Alzada presentado el 09 de Abril 2010 a las 13.56 horas y con nº de entrada 20102400002261. (DOCUMENTO DOS)
CUARTO.- El día 29 de Junio de 2010 se ha presentado escrito para solicitar información sobre el recurso de alzada sin haber obtenido hasta el momento contestación alguna. (DOCUMENTO TRES)
QUINTO.- Se adjunta como DOCUMENTOS CUATRO a OCHO los avales para las candidaturas a nombre de SAFE ABOGADOS, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCION Y COMPETENCIA.
Art. 1.1. de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “los Juzgados Tribunales del orden administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo,….”
II. PROCEDIMIENTO
Se seguirán las normas previstas en el artículo 78 y concordantes de la Ley de la Ley Jurisdicción Contencioso–Administrativa, por ser de cuantía indeterminada.
III. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
Tanto la parte actora, como la demandada, tienen CAPACIDAD PROCESAL ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, según los artículos 18 y 19 de la LJCA.
IV. POSTULACIÓN
El artículo 23.1 de la LRJCA, señala: “En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.”
Safe ABOGADOS S.L., comparece ante este Tribunal, representado por el Procurador Don Iñigo Llanos González y asistido del Letrado Doña Teresa Zaballos Martínez.
V.- FONDO
A. Como se recoge en la Certificación del Acta, queda claro que los avales presentados lo fueron para Safe Abogados. De lo contrario el Acta debería decir que SAFE ABOGADOS NO PRESENTÓ AVALES, sin embargo dice que no reúnen los requisitos.
Los avales reunían los requisitos, pero hubo un defecto porque en los mismos se recogía el nombre del administrador único de Safe Abogados, S.L. en vez del de la mercantil.
Pero, tan claro quedaba que eran los avales de la mercantil que, como se ha dicho, el Acta no recoge que la mercantil no haya presentado avales, si no que los mismos adolecían de un defecto.
Es decir, se conocía perfectamente que esos avales eran para Safe Abogados, S.L. y no para su representante legal.
¿Por qué recoge el acta que se avala a un candidato que no figura inscrito? Safe Abogados, S.L. sí está inscrito y los avales eran para su candidatura, independientemente de que se recogiera el nombre de su representante legal, extremo que la Junta Electoral conocía perfectamente.
B. Y entiende esta parte que es un defecto perfectamente subsanable, sin embargo, en ningún momento se ha emplazado a SAFE ABOGADOS, S.L., para subsanar cualquiera de los defectos que pudieran haber sido detectados en la presentación de la documentación correspondiente.
De hecho, la Resolución de 26 de enero de 2010 de la Dirección General de Comercio, por la que se convocan Elecciones para la Renovación de los Órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad de Castilla y León en la base 4 indica
“1. Las candidaturas, suscritas pro el interesado o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse pro escrito en la Secretaria de la Cámara, durante los quince días siguientes a la fecha de la publicación de la presente convocatoria, debiendo hallarse avaladas en la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 12/2002 de 31 de Enero. Inmediatamente el Secretario de la Cámara hará entrega de las precitadas candidaturas al Secretario de la Junta Electoral para que en plazo improrrogable de 3 días subsanen los errores materiales que pudieran contener las mismas
2.Al escrito de presentación, las personas jurídicas de base societaria deberán acompañar documento del Registro Mercantil o del Registro Administrativo correspondiente, expedido a partir de la entrada en vigor de esta resolución y acreditativo de la vigencia de cargos y/o poderes, tanto de las personas que suscriban las candidaturas, como de aquellas personas físicas que en representación de personas jurídicas suscriban lso avales que han de acompañar a las mismas, asi como al resto de documentos, que acredite el cumpolimiento de los requisitos exigibles para ser miembro del pleno”
A este respecto el Real Decreto 20/2002 de 31 de Enero, establece en su artículo 12 “Las candidaturas suscritas por el interesado o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse por escrito en la secretaria de la Cámara, durante los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León. Las candidaturas serán avaladas por la firma del número de electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente que resulte la menor de las siguientes: El 3% de los electores del grupo, o en su caso de la categoría correspondiente, o la firma de cinco electores. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario general de la Corporación.
Por lo que esta muy claro, que no estamos ante una carencia de avales, ya que los avales existen, y lo que hay es una confusión únicamente de la persona del representante y representado.
En consecuencia, esta forma de actuación supone una manifiesta y grave vulneración de los derechos del ciudadano –en este caso del representante de una mercantil- recogido en los Artículos 23.2 de la Constitución Española y 1 y 5 del Decreto 20/2002, de 31 de enero por el que se regula el Procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.
Además se vulnera el procedimiento regulado en los artículos 8,13 y 14, del mencionado Decreto, así como la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2001 (STS-Sala de lo Contencioso-Administrativo/Sección 4ª), que:
“impedir el derecho de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas, para cuyo trámite el art. 23 otorga un plazo de dos días, valorando «a priori» la entidad y el alcance de la irregularidad, para calificarlo de «no subsanable», sin antes oír las alegaciones de la candidatura afectada constituye (…) un desconocimiento de los derechos básicos de todo proceso electoral, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 47.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La posibilidad de subsanar o no las irregularidades apreciadas y la valoración del alcance que éstas pueden tener sobre la proclamación de la candidatura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1986 [ RTC 1986, 73] , 59/1987 [ RTC 1987, 59] y 24/1989 [ RTC 1989, 24] ) ha de apreciarse en cada caso y en función de las alegaciones que hayan podido efectuar los representantes de las mismas.
Dicha Doctrina se desprende, también, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1991, citada por los propios recurrentes.”
Y en este caso no se ha concedido a esta parte una fase de alegaciones en la que poder exponer las circunstancias concurrentes. Muy al contrario, lo que se ha realizado ha sido notificar directamente la exclusión de la candidatura pocos días antes de los comicios, sin dejar abierta la posibilidad de subsanar en un breve plazo.
Se han limitado a exponer que cabía interponer Recurso de Alzada cuyo plazo expiraba mucho después de la fecha de las elecciones.
Y, aunque referido a los procesos regulados por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido en Sentencia 175/1991 de 16 de septiembre en su fundamento jurídico segundo:
“Este Tribunal ha declarado de forma reiterada, como principio que ha de inspirar el desarrollo de todos los procesos electorales, que los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.2 de la L.O.R.E.G. con el fin de que dichos defectos sean subsanados cuando ello sea posible.”
“(…) constatado un vicio por la Junta Electoral correspondiente, ésta debe ponerlo en conocimiento de la candidatura afectada y ello con independencia de la naturaleza del vicio en cuestión (STC 59/1987 y 24/1989).”
A mayor abundamiento, los Juzgados de Valladolid, que se han pronunciado al respecto de elecciones similares, como puede apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Valladolid Nº 145/07 de 30 de abril, que se refiere a unas elecciones de un Colegio Profesional, señalan lo siguiente:
“Como se ha dicho, ni el acuerdo de la convocatoria ni la norma estatutaria aluden a la presentación de documentación con la candidatura, pero de los Estatutos resulta que los miembros de la Junta de Gobierno han de cumplir unos requisitos. Tampoco la norma estatutaria contempla un plazo para subsanación de defectos.
Pues bien; aunque los candidatos a miembros de la Junta de Gobierno deban cumplir unos requisitos, no estableciéndose ni en los Estatutos Colegiales ni en el acuerdo de convocatoria la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los mismos, debe concluirse que no conceder la posibilidad de subsanar irregularidades en la presentación de las candidaturas supone un desconocimiento de los derechos básicos del proceso electoral.
(…)
Por los motivos expuestos, debe anularse la resolución recurrida y acordar la retroacción de las actuaciones al trámite anterior a la proclamación de candidaturas para que pueda concederse a las mismas la posibilidad de subsanar los defectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 23 y 30de los Estatutos”.
Hay más resoluciones dictadas por otros tribunales españoles en atención a elecciones donde no se procede por parte de la Junta Electoral a dar audiencia para subsanar los vicios o defectos, retrotrayendo la situación al momento en que se debieron subsanar los mismos, un ejemplo son las siguientes sentencias:
En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª Nº 2912/2001 de 6 de abril, incluso se permite la subsanación de un defecto que, desde el punto de vista de esta parte, es más importante que el que aquí acontece:
“Pero en cualquier caso debe seguirse como se ha dicho la doctrina de nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2001, en especial la que se contiene en su Fundamento de Derecho quinto. Por ello se ha de declarar que el examen de los artículos 21.5 y 23 de las normas electorales aplicables no permite llegar a las conclusiones que mantiene la ONCE recurrente. La presentación de avales que no sean validos por estar duplicados, ya que suponen que las mismas personas hayan apoyado a dos candidaturas, no da lugar a un vicio de nulidad radical no subsanable, sino a una irregularidad que puede subsanarse según el articulo 23 de las normas electorales.
Se recoge la misma doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Nº 2304/2001 de 21 de marzo; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Nº 853/2007, de 6 de junio; Sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3, de Oviedo Nº 170/2007, de 5 de mayo, entre otras.
En este caso no se produjo comunicación alguna para la subsanación de los avales presentado en la candidatura de SAFE ABOGADOS, S.L, obligación que tiene la Junta Electoral para hacerlo de oficio, al constatar el defecto del que tenía conocimiento, como puede desprenderse del Acta Certificada de fecha 4 de marzo de 2.010.
Y todo ello reforzado por sentencias del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de Mayo de 2007 (106/2007), dice en su fundamento tercero:
“Con cita de la doctrina Constitucional sobre la subsanación de irregularidades, defectos y errores en las candidaturas presentadas, y sobre el deber de las juntas electorales competentes de advertir y permitir dicha subsanación, sostiene el Circulo de opinión, recurrente en amparo, que la Junta electoral de zona de Betanzos, debió de advertirle del defecto en la composición, a efectos del artículo 44 bis LOREG, de la candidatura presentada en las elecciones locales en el municipio y referida a que no se alcance el mínimo de representación por sexos que aquel precepto impone, con el resultado de anular la candidatura.
Para indicar mas adelante en este mismo fundamento que “La propia administración electoral ha reconocido expresamente y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado artículo 44 bis LOREG, sin dar oportunidad a la formación política de corregir el defecto padecido, presentando una lista ajustada a la composición equilibrada de mujeres y hombres, establecida por dicho precepto”.
Y acaba diciendo en el fundamento de Derecho quinto” Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ants la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de estás son subsanables y que en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se ha detectado lo hagan.”
“Busca con ello la LOREG, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos-garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuese apreciables en los escritos de presentación de los candidatos.”
“Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no solo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos( articulo 23.2 CE), que a través de los vias dispuestas por la ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.”
“Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquellas, se habrá ignorado, con ello una garantía dispuesta en la LOREG, para la efectividad, como queda dicho del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado, negativamente en la medida, en que se desconozca por una junta electoral, o se atienda solo imperfectamente la exigencia legal”.
Para mas adelante decir en este fundamento de derecho quinto “la ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura ( arti u 47.3 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la LOREG, que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre claro está, que ello sea materialmente posible”.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de Mayo de 2003 (84/2003), en su fundamento de derecho quinto, establece que:
“(…) los errores e irregularidades cometidas en la presentación de estas son subsanables y que en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. En la sentencia de 113/1991 de 20 de Mayo, declaró este tribunal que la presentación de una lista que, por se incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el articulo 46.3 LOREG, en modo alguno produce la inadmisión, sin mas de la misma, dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades, advertidas por la Junta general o denunciadas por los demás representantes de las candidaturas( 47.3 LOREG) y que semejante trámite se halla pues legalmente dispuesto y además constituye una exigencia en orden a dota de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos, que asiste a los componentes de las listas presentadas.”
C. Y debe resaltarse que la Jurisprudencia señalada es aplicable en su totalidad porque las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria son Corporaciones de Derecho Público configuradas como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, actuando como instituciones intermedias vertebradoras de la relación entre dichas Administraciones y las empresas.
Las cámaras administran recursos públicos y realizan funciones público-administrativas con criterios empresariales, todo ello sometido a un control público del gasto (Administraciones tutelantes y Tribunales de Cuentas).
Y, por tanto, se someten a derecho administrativo y es aplicable todo el elenco normativo de Derecho Administrativo, como la ley 30/92, ley de la Jurisdicción Contenciosa y demás normativa, sea estatal o autonómica, así como los procedimientos electorales y los principios que rigen los mismos.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos, se sirva admitirlo y me tenga por parte en la representación que ostento de SAFE ABOGADOS, S.L., y por presentada DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO, CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, y se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad del acta de la sesión de 3 de marzo de 2.010 por el que se acuerda la no aceptación de los avales de la candidatura presentada por SAFE ABOGADOS, S.L., se revoque dicho acta y se retrotraigan las actuaciones al trámite anterior a la proclamación de candidaturas, para que se pueda subsanar el error de los avales aportados, o se tenga por subsanado con los documentos presentados en este procedimiento, anulando las elecciones correspondientes a la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid.
PRIMER OTROSI DIGO, que interesa a esta parte que se ejerciten los siguientes medios de prueba;
1. Documental. Que se requiera el expediente administrativo.
2. Que se tenga por reproducida la documental aportada por esta parte.
SEGUNDO OTROSI DIGO, que se establece la cuantía del Procedimiento como indeterminada.
SUPLICO NUEVAMENTE Al TRIBUNAL que teniendo por efectuadas las anteriores manifestaciones, acuerde conforme a las mismas.
En Valladolid a 30 de Julio de 2.010
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