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Los Gastos de Transporte son Ordinario o Extraordinarios

| Gastos Extraordinarios, Gastos ordinarios, Juridico, Separaciones y divorcios

Los Gastos de Transporte de los menores, es otro de los gastos que mas se discute, sobre si es ordinario o extraordinario.

Leer la sentencia, y vereis a que nos referimos y que piden los juzgados para que sea una cosa u otra

Documento TOL2.731.547
Jurisprudencia
Cabecera: OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Jurisdicción: Civil
Ponente: José Ramón Alonso-Mañero Pardal
Origen: Audiencia Provincial de Valladolid
Fecha: 14/10/2011

ENCABEZAMIENTO:
Procedimiento: CIVIL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
AUTO: 00122/2011
Rollo: 197/11
AUTO Nº 122/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.-Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-07-10, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: «Se estima la oposición a la ejecución despachada por auto de 30.03.2010 deducida pro el Procurador Sra. Velloso Mata, en nombre y representación de Leon , dejando sin efecto del auto y las medidas y garantías acordadas, con imposición de costas a la parte ejecutante».
TERCERO.-Notificado a las partes el referido auto, por la representación de la parte demandante, D. ALICIA PÉREZ GARCÍA, se preparó recurso de apelación, que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación, votación, fallo del recurso el día 13-10-11, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-Dª Rosalia interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial que se ha seguido con el número 72/2.010 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, interesando en su escrito de interposición del recurso la revocación de dicha resolución, y en consecuencia, que siga adelante la ejecución que había sido inicialmente despachada en estas actuaciones -con fecha 30 de marzo de 2.010-, contra el ejecutado, D. Leon .
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la apelante la infracción de normas o garantías procesales en que habría incurrido la resolución recurrida, reiterando a continuación los términos de su demanda ejecutiva con repetición de la casi totalidad del escrito que inicia esta ejecución, para terminar insistiendo en que debe ser estimada en su integridad su demanda ejecutiva, dado que los cálculos en ella efectuados para reclamar las cantidades que en concepto de alimentos entiende le adeuda aún el ejecutado son los correctos, así como que deben serle reintegrado en su totalidad el importe de las sumas reclamadas en concepto de gastos extraordinarios repercutibles en su 50% a quien en la fecha a la que se retrotrae la reclamación era el progenitor no custodio de la menor hija de los litigantes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación así formulado debe ser desestimado por este Tribunal de Apelación pues resulta que, en contra de lo que se indica en el escrito de interposición del recurso de apelación, es la resolución recurrida absolutamente acertada y ajustada a derecho, habiendo efectuado el Juez de Instancia una adecuada valoración de la prueba obrante en las actuaciones y una correcta aplicación de las normas jurídicas atinentes al supuesto objeto de enjuiciamiento. Es por ello que deben darse ahora por reproducidos dichos razonamientos, asumiéndolos íntegramente esta Sala al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
En todo caso, y con la finalidad de dar cumplida contestación a los términos del recurso que ha sido interpuesto por la Sra. Rosalia debe señalarse, en primer lugar, que carece de contenido alguno el primero de los motivos del recurso formulado, dado que denunciándose la infracción de normas y garantías procesales que habría sido cometida en la instancia, acontece que no se cumple con ninguno de los requisitos que en relación con dicho motivo de impugnación exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así, no solo no se indican las normas procesales que en la consideración de la apelante habrían sido infringidas, sino que tampoco se invoca en el recurso la indefensión que con esa incorrecta aplicación se le habría ocasionado a la ahora apelante, ni por supuesto se acredita tampoco la formulación de denuncia alguna en momento procesal oportuno de esa hipotética indefensión. El motivo por tanto debe ser rechazado.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión propiamente de fondo, y por lo que se refiere a la pensión alimenticia ordinaria, insiste la apelante en su recurso en la confusión que preside su demanda ejecutiva y en el evidente error de otorgar carácter retroactivo a cado uno de los sucesivos pronunciamientos que en lo relativo a la pensión alimenticia se han venido efectuando por las diferentes resoluciones judiciales dictadas desde el inicial Auto de Medidas Urgentes de Protección dictado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid con fecha 27 de octubre de 2.006 (que fijó una pensión a cargo del ejecutado de 300 ? con vigencia de 30 días), el posterior Auto de Medidas Provisionales de fecha 7 de marzo de 2.007 (que aumentó la pensión a 800 ? mensuales), y finalmente la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 2.007 (que fijó la pensión en 600 ? mensuales), lo que lleva a concluir que no es acertada la tabla explicativa que aporta la ejecutante con su escrito de demanda, dado que las sucesivas pensiones establecidas no tienen carácter retroactivo en ninguno de los supuestos y su devengo comienza desde el mes siguiente al de su establecimiento en cada resolución judicial, lo que permite concluir, como acertadamente pone de manifiesto el ejecutado y señala el Juez «a quo», que se han satisfecho cumplidamente las sumas adeudadas en el periodo al que se circunscribe la reclamación, y ello aunque no se hubiere llevado a cabo en este tiempo ninguna actualización de la pensión correspondiente, conclusión con la que en contra de lo que sostiene la apelante sí está conforme el Ministerio Fiscal, pues lo que expone en su escrito de fecha 17 de mayo de 2.010 (obrante al folio 208 de los autos), es que: «…a la vista de la demanda de oposición procede su estimación en cuanto al cálculo de cantidades no pagadas en concepto de actualización por los argumentos recogidos en el escrito de oposición..», o lo que es lo mismo, comparte el Ministerio Fiscal el criterio expuesto por el ejecutado y no el de la ejecutante y ahora apelante.
CUARTO.-En lo que se refiere a los gastos reclamados en la demanda ejecutiva en el concepto de extraordinarios que han sido desestimados por el Juez de Instancia y en cuya procedencia insiste la apelante, debe indicarse que por lo que a los gastos de farmacia se refiere se trata de gastos que, en contra de lo que se indica en el recurso, no se justifica que fueran para la hija de los litigantes y precisos por prescripción médica; respecto a los gastos de libros y material escolar nada cabe indicar cuando la propia apelante admite su habitual consideración como gastos que deben ser incluidos en la pensión alimenticia ordinaria; los gastos de actividades extraescolares reclamados aunque normalmente sean convenientes y beneficiosos no adquieren por tal motivo la consideración de necesarios o imprescindibles y por tanto su repercusión al progenitor no custodio requiere su previa comunicación y aceptación consensuada de sur ealización; no pueden admitirse los gastos de transporte que no se acreditan necesarios o imprescindibles para la menor y que parecen obedecer más a la mera conveniencia de la ahora apelante; y por último ni tan siquiera se documenta debidamente la adquisición de una silla infantil para el coche, por lo que al margen de cualquier otra consideración al respecto no puede reclamarse la mitad de su supuesto importe.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO:
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 30 de julio de 2.010 en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial que se ha seguido con el número 72/2.010 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

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