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No hay pensión compensatoria si los dos trabajan. Sentencia del tribunal Supremo

| Juridico, Pension compensatoria, Separaciones y divorcios

Que es lo que pasa, cuando mi cónyuge gana mas dinero que  yo y nos divorciamos. Hay pensión compensatoria? MIrar esta reciente sentencia del tribunal Supremo

tribunal Supremo, Sala 1.ª Sentencia 17/5/13

La desigualdad de ingresos entre los cónyuges cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos, no da derecho a la pensión compensator

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias como consecuencia de autos de juicio divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Teofilo, la procuradora doña Silvia Casielles Morán. Habiendo comparecido en calidad recurrida la procuradora doña Marta Barthe García Castro, en nombre y representación de doña Alejandra.
NTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El procurador don Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de doña Alejandra, interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Teofilo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

A) El domicilio conyugal se adjudicará a la esposa.

B) En concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa el marido abonará una renta vitalicia de 800 euros mensuales, debiendo abonarlas en doce mensualidades al año, pagadas por anticipado durante los 5 primero dias de cada mes en la cuenta designada a bien personalmente a la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC. Subsidiariamente, y en caso de que se estime que procede únicamente una pensión de carácter temporal, se establecerá en cuantía de 1500 euros mensuales durante 5 años.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Teofilo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimándola en cuanto a la petición de disolución matrimonial y a la atribución del uso de la vivienda conyugal, debiendo ser la demandante quien abone en exclusiva los gastos relacionados con dicha vivienda, y desestimándola en cuanto al resto de peticiones. Subsidiariamente, en caso de concederle una pensión compensatoria a la esposa, se acuerde que esta no supere los dos años de duración, ni los doscientos euros (200 euros) al mes y se establezca, simultáneamente, la obligación de cada cónyuge, como contribución a las cargas del matrimonio, de satisfacer al 50% de las cuotas de todos los prestamos, hipotecarios y personales, que adeuda la sociedad de gananciales, así como de los gastos de IBI comunidad, luz y agua del piso sito en la CALLE000 NUM000 – NUM001 NUM002, Piedras Blancas y del garaje sito en la avenida José Fernandin y por último, de las primas de seguros de vida y de los vehículos gananciales. Sin costas.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Alejandra contra don Teofilo, por lo que :

Primero.- Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos inherentes a ello.

Segundo.- Se acuerda inscribir en el Registro Civil el divorcio decretado

Tercero.- Se acuerda atribuir el domicilio conyugal a la actora.

Cuarto.- El demando abonará a Alejandra en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 400 euros; todo ello a abonar durante los 5 primeros dias de cada mes y actualizable cada uno de enero de cada año, conforme el incremento del IPC organismo equivalente, por plazo de 3 años.

Quinto.- No ha lugar a costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Alejandra, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra y desestimar la impugnación formulada por Don Teofilo contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el solo sentido de que la pensión compensatoria se establece sin plazo y en la suma de 500 €, desestimando la petición del demandado de declarar por y en esta sentencia el deber de contribución de cada parte, por igual, a la satisfacción de las cargas del haber ganancial.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Teofilo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 97 del Código Civil, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con referencia a la concesión y duración de la pensión compensatoria, lo que hace preciso que el Alto Tribunal ratifique su doctrina o la modifique.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de octubre de 2011, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de doña Alejandra, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se fundamenta en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 97 del Código Civil, en lo que se refiere a la decisión de la sentencia de conceder pensión compensatoria a la esposa y hacerlo por tiempo indefinido. El recurso se formula por interés casacional, por haberse dictado en evidente oposición a la jurisprudencia de esta Sala: a) en cuanto a la concesión de la pensión, se vulnera la doctrina fijada en la sentencia de 19 de enero de 2010, confirmada por la de 9 de febrero del mismo año; b) en cuanto a su duración, se infringe la sentencia de 10 de febrero de 2005, luego ratificada por otras posteriores.

Se estima.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.

Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque «la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado «. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el NUM003 de 1965, que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.

El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esta Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC (SSTS 25 de noviembre 2011, 4 de diciembre 2012).

UARTO.- La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D Teofilo, determina que se deje sin efecto la sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la pensión compensatoria, que se deja sin efecto; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 13 de diciembre de 2010, dictada en el rollo de apelación núm. 378/10.

Se casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la pensión compensatoria, que se deja sin efecto, manteniéndola en todo lo demás.

3º No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes. Tampoco de las causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Román García Varela. Xavier O´Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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