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¿Podemos prever en el testamento el supuesto de que el heredero o legatario no pueda o quiera serlo?

| Herencias, Juridico

La sustitución hereditaria es una figura regulada por el Código Civil. En primer lugar se entiende por sustitución el llamamiento de un segundo heredero al cual se le llama sustituto, el sustituto se va convertir en heredero en el caso de que el instituido no pueda o no quiera serlo.

 

 

Los esquemas de sustitución hereditaria son aplicables tanto a la institución de heredero cuanto a los legados.

El CC regula bajo el término «sustitución» las siguientes figuras:

  1. La vulgar o simple.
  2. La pupilar.
  3. La cuasipupilar.
  4. La fideicomisaria.

La estructura de tales figuras responde a dos ideas motrices distintas:

  1. En las sustituciones vulgar y fideicomisaria, un heredero, llamado en segundo o ulterior lugar, sustituye al anterior, bien porque éste no ha llegado a heredar efectivamente (vulgar), o bien porque es heredero ad tempus (fideicomisaria). En todo caso, el sustituido es el que había sido llamado a la herencia por voluntad expresa del causante.
  2. En las sustituciones pupilar y cuasipupilar, no hay sustitución del heredero, sino que el sustituido es precisamente el causante que, por no poder testar válidamente, es reemplazado por un ascendiente. Se sustituye pues la testamentifactio del causante.

La sustitución vulgar o simple

Concepto y supuestos

La sustitución vulgar consiste en la disposición testamentaria en que el causante, previendo que el llamado a la herencia (o uno de ellos) no llegue a adquirirla, designa a una o varias personas más que, en su caso, asumirán la posición de heredero: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia» (art. 774.1).

Por tanto, en principio, la sustitución vulgar será aplicable en los tres casos siguientes:

  1. Premoriencia del instituido heredero al testador. Pero, si el instituido muere antes de aceptar o repudiar la herencia, la aplicación del ius transmissionis implica que la facultad de aceptarla o no pasará a los herederos del instituido (art. 1006).
  2. Que el llamado a la herencia no quiera aceptarla, lo que equivale a repudiarla.
  3. Que el instituido no pueda aceptarla (por indignidad, por revocación de su institución de heredero…).

La relevancia de la voluntad testamentaria permite que el testador limite el juego de la sustitución vulgar a uno solo de los supuestos anteriores, o que añada otras previsiones particulares. Así, el art. 774.2 se limita a indicar que «la sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario».

Formas de sustitución vulgar

En la sustitución vulgar rige el principio de libertad testamentaria, pues el causante puede sustituir a los herederos en la forma que más le guste.

Artículo 778 CC: «Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos».

En el caso de que los sustitutos sean varios pueden ser llamados a la herencia de forma sucesiva, o de forma conjunta.

Artículo 779 CC: «Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente parezca haber sido otra la voluntad del testador».

Es decir, si los instituidos son dos herederos de forma recíproca, habrá de entenderse que la íntegra cuota correspondiente al sustituido ha de imputarse al sustituto. En el supuesto de que, atendiendo al número de instituidos, los sustitutos hayan de ser tres o más, la porción inicialmente vacante por defecto de uno de ellos habrá de distribuirse de forma proporcional entre los restantes.

Efectos de la sustitución vulgar

El efecto fundamental radica en que una vez acaecida la circunstancia que la determina, el instituido deja de ser llamado a la herencia pasando a serlo el sustituto. Éste podrá aceptar o repudiar la herencia conforme a las normas generales.

Artículo 780 CC: «El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido».

Sin embargo, puede darse la situación de que el instituido no haya sido gravado con cargas o condiciones, sino que, el testador las haya previsto sólo para el supuesto de que la sustitución se haga efectiva.

Si el sustituto llamado a la herencia falleciese sin haberse pronunciado acerca de la aceptación o repudiación, en virtud del artículo 1006 CC, los propios herederos del sustituto podrán ejercitar la facultad de aceptación o repudiación de la herencia.

Las sustituciones pupilar y cuasipupilar

Supuesto de hecho

La sustitución pupilar, consiste en que ante la eventualidad de que los menores de 14 años fallezcan intestados, sus ascendientes puedan nombrarle sustituto. El art. 775 afirma que «los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años para el caso de que mueran antes de dicha edad».

La sustitución cuasipupilar (también denominada ejemplar) permite a los ascendientes designar sustituto en nombre de aquellos descendientes que, aunque hayan superado la edad para testar, se encuentren incapacitados para hacerlo atendiendo a sus condiciones psíquicas. El art. 776 establece que «el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años, que haya sido declarado incapaz por enajenación mental».

Ambas formas tratan de evitar la sucesión intestada de quien se encuentra imposibilitado para testar (por ser menor de 14 años, o por ser incapaz).

Concepto y naturaleza

En la sustitución pupilar y cuasipupilar, el testador sustituye al menor o incapacitado en la función de testar y designar heredero (llamado sustituto) de éste. El «sustituyente» testa por el «sustituido» llamando a la herencia de éste al «sustituto». Así, la esencia de las figuras consiste en un supuesto excepcional y anómalo en el que, contradiciendo al carácter personalísimo del testamento, se permite que una persona teste por otra o en nombre de otra.

La sustitución fideicomisaria

Disposición por la que el testador encarga al heredero que conserve y transmita la herencia a un tercero en todo o en parte.

Requisitos:

No puede pasar de segundo grado.

A favor de persona o personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testado.

El llamamiento ha de ser expreso.

 

Límites:

Respecto de la legítima estricta. No puede gravarla salvo la excepción del artículo 808 CC.

Respecto al tercio de mejora. Se puede gravar, pero sólo a favor de descendientes.

Respecto a la parte de libre disposición. Se puede gravar libremente

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