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¿Qué pasa con los hijos cuando los dan a una familia de acogida?

| Juridico, Regimen de visita de los abuelos, Regimen de Visitas, Separaciones y divorcios

Cuando uno pierde a sus hijos, y estos son entregamos a familias de acogida o se les interna en centros de menores, los padres piensan en recuperar la guarda y custodia lo antes posible.

Pues bien el Tribunal supremo en sentencia de 14 de Julio se ha pronunciado indicando lo siguiente:

El asunto para que nos pongamos en situación, es unos padres cuyos hijos son entregamos a una familia de acogida, y los abuelos maternos, pretenden hacerse con la guarda y custodia de estos, en primera instancia lo rechazan, en segunda se lo conceden, y el Tribunal Supremo se la niega.

Mirar el razonamiento y la importancia que se les concede a los menores y porque el Tribunal Supremo no accede a dar la guarda y custodia a los abuelo

  1. A) EN RELACIÓN A LA FAMILIA PREADOPTIVA.-
  2. DESUBICACION: que causaría su desubicación del actual entorno socio familiar, educativo e incluso sanitario.
  3. INTEGRACIÓN: que el acogimiento familiar preadoptivo ha conseguido una integración positiva.

3 SUPERACIÓN: la superación progresiva de las carencias por la desatención de sus progenitores.

  1. ARRAIGO: el tiempo transcurrido en la familia de acogida.
  2. VÍNCULOS DE AFECTO: que se han desarrollado vínculos afectivos entre ellos.
  3. COMPROMISO: que los acogedores han puesto a su disposición los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico.
  4. B) EN RELACIÓN A LA FAMILIA BIOLÓGICA:
  5. CONJETURAS.- ningún dato permite afirmar que el cambio del régimen de acogida impuesto en la sentencia sea beneficioso.
  6. REFERENCIAS PASADAS: no se ha tenido en cuenta si se mantienen o no de forma efectiva las referencias parentales con la familia biológica.
  7. RIESGOS: tampoco se ha considerado si el retorno al entorno familiar biológico, a través de los abuelos, comporta riesgos relevantes de tipo psíquico o físicos.

y así indica también

La jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 ). El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor.

Tampoco bastan las simples conjeturas para alterar la situación de estabilidad alcanzada por los menores sobre la base de la simple posibilidad de que la medida va funcionar y de que ello no implica la separación de los niños de su familia de origen, dado el carácter definitivo y no meramente simple y temporal de la medida.

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