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Cláusula suelo. Sentencia del juzgado de lo mercantil de Burgos de 12 de septiembre 2014

| Bancario, Clausulas suelo, Juridico

S E N T E N C I A nº 150/14

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2014.

JUEZ QUE LA DICTA: IÑIGO HERRERO ELEJALDE

Lugar: BURGOS.

Fecha: doce de Septiembre de dos mil catorce.

Don IÑIGO HERRERO ELEJALDE, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 14/2014, promovidos por D. Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. xy asistido por el Letrado D. Jaime Codón Alameda contra Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.xxxxxxxxx, y asistido por la Letrada Dña. xxxsobre nulidad de condición general de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: que se declarara la nulidad por tener el carácter de cláusulas abusivas, las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios celebrado con el demandantes que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia; que se condenara a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo/crédito hipotecario suscritos con el demandante; que se condenara a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinados en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo/ crédito; así como que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Los hechos y fundamentos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: el actor el día 1 de diciembre otorgó escritura de compraventa con subrogación y modificación de hipoteca, ante la notaría de D. Julio Romeo Maza siendo la entidad de crédito acreedora del préstamo hipotecario la hoy demandada Banco Popular. En dicha escritura en su clausulado existe una limitación del tipo de interés que nunca sería inferior al 2,75 por ciento. La demandante alega que la citada cláusula reviste el carácter de condición general de la contratación ya que no fue negociada individualmente e insta la no incorporación y la nulidad de la misma por considerarla abusiva por falta de transparencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado quien contestó oponiéndose a la misma alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Los hechos y fundamentos alegados en la contestación a la demanda son, sucintamente, los siguientes: la citada cláusula no fue impuesta a la parte actora ya que la demandada cumplió la legislación vigente informando con claridad y transparencia. Alega asimismo la improcedencia de someter a un control de abusividad la citada cláusula suelo y sostiene que la inexistencia de cláusula techo no implica por sí sola que exista falta de reciprocidad y que subsidiariamente, para el caso de declarar la nulidad de la cláusula en cuestión no cabría restitución de cantidad alguna por constituir en su caso una vulneración al principio de seguridad jurídica en remisión a lo afirmado en la STS de 9 de mayo de 2.013 .

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Control de transparencia El control sobre las citadas cláusulas impone en primer lugar determinar precisar su naturaleza y la posibilidad o no de que queden sujetas al indicado juicio de transparencia y declarar en su caso, su abusividad.

Las cláusulas suelo en términos del TS forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato ( STS 241/2013 párr. 189-190). En este sentido afirma la indicada resolución en consonancia con la STJUE de 14 de junio de 2.012 que la eficacia de una cláusula abusiva está sujeta a control imperativo debiendo apreciarse de oficio su nulidad incluso acordando diligencias de pruebas y sin que el principio de congruencia impida la apreciación de la nulidad absoluta preservando el principio de contradicción mediante el planteamiento motivado de la nulidad de oficio. Esta doctrina se aplica tanto a las acciones individuales como a las colectivas, ahora bien, respecto a las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, el juicio de abusividad no se permite excepto cuando la cláusula no sea transparente.

Así pues para analizar el carácter abusivo de estas cláusulas el Alto Tribunal procedió a una interpretación literal del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 » la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicio o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Por consiguiente de conformidad al criterio sostenido ahora por el Alto Tribunal el juicio de abusividad se ha de analizar previa declaración de falta de transparencia material de la cláusula objeto de examen delimitando así los términos de la STJUE de 3 de junio de 2010 la cual concluía que » en el ordenamiento jurídico español un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible «. Debe entenderse pues que la exigencia de control de transparencia previo a la declaración de abusividad no contradice lo sostenido por el STJUE que viene a indicar que la redacción clara y comprensible, esto es, el control de transparencia documental no puede convertirse en un obstáculo enervante que impida la prosecución del examen de abusividad de la cláusula impugnada.

El artículo 80 TRLGDCU dispone que » en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa , sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. B) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor «. Asimismo del artículo 60 TRLGDCU se desprende un deber general de informar antes de la celebración del contrato sobre el precio total del producto o servicio y sobre las características esenciales de los bienes o servicios objeto del mismo.

Esto es, se ha examinar con arreglo a los preceptos señalados si se ha permitido al consumidor poder conocer con sencillez tanto la carga económica del contrato como la carga jurídica en el sentido de definición clara de la distribución de riesgos derivados de él. En otras palabras, el consumidor en el caso que nos ocupa es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsibles, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. Incumbe a la entidad demandada acreditar que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente del significado jurídico y económico que para él podía derivarse de la inclusión de la cláusula en el contrato.

En el caso de autos no se ha probado que la entidad demandada haya cumplido con su deber de transparencia. El actor el día 1 de diciembre otorgó escritura de compraventa con subrogación y modificación en la hipoteca del promotor. Tal y como se expone en la SJdo Mercantil nº2 de Málaga de 19 de mayo de 2.014 para los casos de subrogación en préstamo al promotor indica el Banco de España en su Guía de acceso al préstamo hipotecario expone varias situaciones entre las que se encuentra que la entidad prestamista comparezca en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación del préstamo. En el caso de autos y conforme consta en el doc. 1 de la demanda D. Gervasio y doña Virtudes comparecieron en nombre y representación de la demandada en dicho otorgamiento de la escritura. Dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras modificadas o no de la operación en la que este se subroga. Una vez que la entidad financiera acepta la subrogación del adquirente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor-vendedor, sí que está obligada a informarnos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que nos vamos a subrogar, de acuerdo con lo que impone la Orden de Transparencia de las condiciones Financieras. Así pues la entidad demandada compareciente en acto de otorgamiento de la escritura tenía el deber de informar al cliente de las consecuencias de la incorporación de la estipulación.

No ha acreditado la demandada que se hicieran comparativas con otras modalidades de préstamo ya que el actor indicó que «no le ofrecieron otras, solo esa» y que «no le entregaron ningún tríptico con simulaciones; tampoco resultó acreditado que hubiera informado perfectamente del comportamiento previsible del índice de referencia, ni que efectuaran simulaciones o comparativas con otras alternativas contractuales de la propia entidad ni tampoco ha acreditado otros hechos que hicieran transparente la cláusula. En particular el demandante manifestó que » las explicaciones previas fueron solo verbales y no se le facilitó ningún documento» esto viene corroborado por la propia entidad demandada a la cual se le requirió para que aportara las ofertas vinculantes de los préstamos hipotecarios y con escrito de fecha 14 de julio de 2014 manifestó que no constaba en los archivos la meritada documentación . Asimismo el actor depuso que «que solo se le habló del capital del período de amortización y de que el EURIBOR podía subir y bajar pero que en ningún momento se le habló de mínimos . Es por ello que queda acreditado que la entidad demandada no informó razonablemente sobre dicha cláusula atendido el carácter principal de la misma al ser parte del precio y por ende, no transmitió al cliente información adecuada atendida la naturaleza y trascendencia real en la dinámica contractual de la citada cláusula para que pudiera alcanzar una comprensibilidad real de su existencia y contenido, infringiendo con ello los deberes de transparencia que le son propios.

Sentado la infracción del deber de transparencia por falta de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula impugnada en el desarrollo razonable del contrato se abre el juicio de abusividad lo que entronca con el juicio de contenido y sus consecuencias ( art. 83 TRLGDCU). Esta abusividad se concreta ( art. 3.1 Directiva 93/13 y 82.1 TRLGDCU) en que contradiciendo las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en perjuicio del consumidor. No obstante ni el artículo 3 de la Directiva que delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no ha sido negociada individualmente ni el TRLGDCU contienen especiales precisiones de qué debe entenderse por desequilibrio importante contrario a la buena fe. En conclusión tienen que concurrir los dos requisitos, esto es la existencia de un desequilibrio jurídico importante por un lado que atiende al equilibrio jurídico u obligacional y buena fe objetiva.

En la STUE de 14 de marzo de 2013 al tratar el desequilibrio contrario a la buena fe al analizar en qué circunstancias se produce dicho desequilibrio indica que » el juez nacional debe comprobar a tal efecto si es profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual «.

A este respecto el Tribunal Supremo indica en la STS 241/2013 que para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto y continúa diciendo que » en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable». Señalando además con posterioridad el mismo Tribunal en su Auto de aclaración de 3 de junio de 2.013 que «la cláusula tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de la prestamista frente a las bajadas del índice de referencia».

CUARTO: Nulidad parcial y efectos Debe en definitiva, estimarse la demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 3 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación sin que ello conlleve la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo al artículo 10 del mismo texto legal .

Sobre la declaración de nulidad por abusividad se pronuncia la STJUE de fecha 14 de junio de 2.012 , entre otras sentencias, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona con relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez nacional no tiene una facultad, sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Asimismo manifiesta que no puede modificar ni integrar el contenido del contrato tras declararla nula por abusiva.

En consecuencia, la cláusula nula por abusiva no puede ser modificada ni reparada y se elimina del contrato, conservando el resto (artículo 83.2 del TRLGDCU). Por todo ello, el préstamo hipotecario mantiene su vigencia con eliminación de la cláusula, pasando a fijarse los intereses a partir de la fórmula de tipo variable contenida.

Respecto de la cuestión si procede la devolución de cantidades que resultan cobradas de más por la entidad demandada, una vez efectuado el recálculo dicha devolución de cantidades es consecuencia lógica de la declaración de nulidad sin que sean de aplicación en este punto y al presente caso, las consecuencias que se alcanzan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que declara la retroactividad de la sentencia, invocando el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE por el riesgo que para el sistema económico español pudiera suponer esa declaración de la obligación a restituir las cantidades.

Si bien es cierto que es Tribunal Supremo rechazó los efectos retroactivos de sus sentencia posteriormente han existido resoluciones dispares en este punto por distintos juzgados y audiencias siendo una cuestión controvertida y de debate doctrinal.

Debe tenerse en cuenta que el tribunal Supremo adoptó su decisión en el marco de un acción colectiva de cesación mientras que el presente caso se trata de una acción individual de nulidad. Esta postura es seguida por algunas Audiencias como la SAP Álava 23 de noviembre de 2013 , SAP Alicante de 23///13, de Barcelona (Sección 15ª) de 16/12/13 Málaga (Sección 6ª) 12/3/14 y de Jaén (Sección 3ª) 27/03/14.

Han de tenerse pues en consideración el hecho de que los efectos de la acción colectiva de cesación se proyectan hacia el futuro, a diferencia de los que ocurre cuando se ejercita una acción individual de nulidad.

Además el TS fundaba la retroactividad de su sentencia en que se producirían graves trastornos en el orden público económico, supuesto que no concurren en el caso de autos ni ha sido acreditado por la demandada.

Es más la vinculación a las resoluciones del Alto Tribunal, teniendo en cuenta en particular que se trata de una resolución del Pleno pasa por considerar no el valor de fuente del derecho que tiene la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 1.6 CC que afirma que esta complementará el ordenamiento jurídico sino para no atentar al principio de igualdad consagrado constitucionalmente ( artículo 14 CE ) si tal como es de habitual proceder en los ordenamientos de common law si tras la operación de » distinguising » la razón jurídica que motiva el fallo resulta aplicable si nos encontramos ante situaciones fácticas idénticas que requieran la misma solución. Por consiguiente y tal y como se ha expuesto no nos encontramos ante una acción colectiva con su objeto de depurar los efectos ad futuro sino de una acción individual no resultando acreditadas las razones que motivaron la retroactividad de la STS de 9 de mayo de 2013 (quiebra del orden público económico y seguridad jurídica).

Ha de ponerse además de relieve que por AAP Burgos 1/2014 de 28 de enero en el marco de una oposición a un proceso de ejecución hipotecaria y no en un juicio declarativo sobre acción de nulidad de la cláusula impugnada se llegaba a la solución de la no devolución de cantidades excepcionando la aplicación del artículo 1.303 Cc acogiendo los motivos que llevaron al TS en la meritada resolución. En este Auto cuyo criterio no comparte este juzgador pues como se ha expuesto nada se ha acreditado sobre los supuestos que impondrían los efectos ex nunc de la declaración de nulidad ni resultan aplicables atendida la diferente naturaleza de la acción aquí ejercitada y en la de la STS de 9 e mayo de 2013 viene a recoger además las palabras del Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Francisco Javier Orduña Moreno sobre la diferenciación entre la nulidad funcional y nulidad estructural. Conforme a dicha distinción solo la nulidad estructural propia de los vicios del consentimiento puede desplegar el efecto previsto en el artículo 1.303 Cc y no así la nulidad funcional cuyo objeto es depurar la eficacia del contrato y no conlleva eficacia sancionadora alguna.

En todo caso el artículo 10.2 LCGC dispone que » la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo » lo que no supone exclusión de la aplicación del artículo 1.303 CC debiendo tener en cuenta que el artículo 9 LCGCX efectúa una remisión expresa al Código Civil .

Pues bien, declarado por la STS de 9 de mayo de 2013 que las cláusulas impugnada son condiciones generales de la contratación y en el caso de autos que nos ocupa en que el actor es consumidor resulta una paradoja pensar que ejercicio de una acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada a tenor de las previsiones del Cc pudiera revestir mayor carácter tuitivo que las acciones contenidas en la legislación propia de CGC y TRLGDCU. La tutela de los consumidores y usuarios es un principio rector de la política económica y social que los poderes públicos no pueden ignorar en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia no puede afirmarse que la legislación específica pudiere conferir menor capacidad de tutela al consumidor que la legislación general. Los efectos del artículo 1.303 Cc no contienen propiamente eficacia sancionatoria alguna sino que tiene por objeto revertir las prestaciones al momento de celebración del contrato a fin de que las partes no se enriquezcan con ello injustamente una vez declarada la nulidad. Siguiendo este razonamiento el Alto Tribunal como consecuencia del enriquecimiento injusto ha exceptuado la aplicación de los efectos contenidos en este artículo. Además dicha consecuencia natural (restitución) de la resolución o nulidad en otros ordenamientos españoles diferentes al derecho común (véase FN Navarra) se articula no como un efecto directo de la declaración de resolución o nulidad sino para el caso que existiere enriquecimiento injustificado.

Con esto cabe afirmar que en el presente procedimiento no resulta acreditado en qué pudiere enriquecerse el actor con la cláusula impugnada ni durante su fase virtual y cuando esta se ha activado y ha desplegado su eficacia obligacional. Más bien es la entidad demandada quien al no cumplir su deber de transparencia efectúa una infracción intencional más aún al no retirar su aplicación tras conocer los criterios de la STS de 9 de mayo de 2013 . Dicho criterio de infracción intencional es recogido como criterio para valoración de la nulidad prospectiva en el Borrador del Marco Común de referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo y citado en la SJdo Mercantil nº3 Madrid 43/2014 de 27 de febrero.

A mayor abundamiento comparte este juzgador el criterio contenido en el Voto particular del Sr. Soriano Guzmán del SAP Alicante (Sección 8ª) 125/2014 de 4 de junio en el que pone de relieve que conforme a la STJUE de 30 de mayo de 2013 se sanciona el principio de no vinculación alas cláusulas abusivas y este principio no es graduable ni puede tener carácter parcial pues admitir que la cláusula pudiere haber surtido efectos y consolidar los mismo en perjuicio del consumidor equivale tanto a admitir una vinculación parcial de este a dicha cláusula lo que choca frontalmente con el principio sancionado.

Por lo tanto, la entidad demandad deberá devolver al prestatario las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo, devengando dichas cantidades el interés legal desde la fecha de cada cobro dada la petición expresa de la parte y de conformidad con lo que disponen los artículos 1.100 y 1.108 Cc .

QUINTO: Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ser una estimación de la demanda procede su imposición a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

FALLO:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. xxxxx contra Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. xxxxxxx se declara la nulidad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario celebrado con el demandante que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia; se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante; se condena a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinados en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés a amortizar en cada préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo; y manteniendo en lo demás la vigencia del contrato; con condena a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe preparar RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la ILMA.

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