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La guarda y custodia compartida, no significa que no haya pensión de alimentos

| Guarda y Custodia compartida, Pension Alimentos, Separaciones y divorcios

Muchas veces, pensamos que la guarda y custodia compartida significa no tener que pagar pensión de alimentos, pues estamos equivocados. La Audiencia Provincial de Valladolid en una sentencia de Enero de 2015 dice lo siguiente:

De suerte que para decidir sobre la pensión de alimentos y satisfacción de gastos de la común hija menor, no se precisa la realización de un minucioso estudio comparativo, a modo de auditoria económica, sobre la situación económico patrimonial de sendos progenitores, su nivel y formas de vida, asunción de gastos de todo tipo, hasta obtener finalmente un «saldo» a favor de cualquiera de los progenitores, sino que debe atenderse fundamentalmente al binomio: caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Por ello, atendiendo, incluso a las argumentaciones de esa parte apelante, sobre las fuentes de sus únicos ingresos, las provenientes de su trabajo profesional, sin consideración, práctica, respecto de las otras fuentes complementarias (fincas rústicas, alquiler de plazas de garaje,…, ya se advierte una notable diferencia en la obtención de los regulares ingresos de entre ambos progenitores: 2.400 € netos mensuales de parte del apelante (con Base Reguladora de Cotización estimada de 3.211 € mes), frente a los 1.000 € mensuales netos de la apelada Dª Ariadna (Base Reguladora de 1.337 € mes), que presta sus servicios como profesora de Instituto, pero en régimen de interinidad y a tiempo parcial (50%), sin más recursos económicos que se conozcan.

Por ello, siendo perfectamente compatibles la situación de custodia compartida con la pensión de alimentos a cargo de cualquiera de los cónyuges, cuando sus situaciones económicas presentan objetivas diferencias y las necesidades alimenticias de la menor lo precisen debe establecerse la pensión de alimentos, cual el caso de autos, por lo que su pertinencia resulta incuestionable y sin limitación temporal alguna, que resulta improcedente ante la inexistencia, en absoluto de objetiva previsión alguna de que en el tiempo que postula esa parte apelante vayan a cesar las necesidades alimenticias a cubrir de la menor Estibaliz , nacida en fecha de NUM000 -06, ello sin perjuicio de las pertinentes modificaciones a que haya lugar, a tramitar en su curso procesal reglamentario, cuando se produzcan esenciales modificaciones de las circunstancias actuales que justifican la pensión. Alega el apelante que la sentencia no respeta los criterios de las Tablas del Consejo General del Poder Judicial para determinación de las pensiones alimenticias y postula en su suplico se determine la pensión conforme a referidas Tablas.

Debemos rechazar la impugnación formulada pues las Tablas del Consejo General del Poder Judicial tienen un valor puramente orientativo y además no contemplan el concepto de educación y otros aspectos más particulares que solo pueden apreciarse «caso a caso», dada la naturaleza tan personal, incluso íntima de la cuestión tratada. La deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista, variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, tras estudiar cada caso particular.

Por ello, esta Sala considera, que efectivamente se ha producido un cambio, esencial, en las circunstancias anteriores consideradas que justifican el presente procedimiento (contra la opinión de la parte apelada), cual es la novedosa situación de régimen de custodia compartida que desde ahora va a seguirse, lo que implica una dedicación sobre la menor del mismo tiempo con las mismas coberturas a dispensar sobre la menor, por lo que, sin perjuicio de mantener la pensión alimenticia, dada la objetiva diferencia de ingresos de entre ambos, se estima prudente y suficiente, atendidos referidos recursos económicos de ambos cónyuges, particularmente los del obligado a su satisfacción, el padre, una cuantía de 500 € mensuales actualizables, independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar, nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible. No cabe determinar referida pensión por «ajuste de los ingresos netos» de ambos progenitores, con anterior rechazada limitación temporal, por las argumentaciones ya referidas y por su dificultad práctica en su concreta liquidación, que dotaría a referida pensión de cierta inestabilidad. Sobre la contribución a los gastos extraordinarios y educativos de la menor a cargo de sendos progenitores, procede conforme a criterio mantenido por este Tribunal, sobre todo en situaciones de custodia compartida, sean sufragados por mitad, luego de haberse establecido ya una «compensación», por la diferencia de ingresos al establecerse una pensión alimenticia a cargo del padre.

Así que tomar nota. El querer disfrutar de los niños, no significa no tener que pagar pensión alimentos.

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