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¿Puedo quitarle la pensión de alimentos a un hijo que tiene 28 años?

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Como abogados especialistas en modificación de pensión de alimentos , traemos una consulta que nos hacen mucho. Mi hijo tiene 28 años, y le sigo pagando una pensión de alimentos. Este problema que antes de la crisis, no daba lugar a problemas, resulta que ahora es un grave problema, pues los conyuges que no tienen la guarda y custodia quieren dejar de pagarla. Pues atentos a esta sentencia de Valladolid, en la que un chico de 28 años que ha acabado la carrera sigue estudiando y preparando oposiciones. El juzgado dice que tiene que seguir pagándola.

La sentencia la tienes abajo completa.

Jurisprudencia

Fecha: 13/07/2007
Marginal: 47186370012007100255
Jurisdicción: Civil
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Origen: Audiencia Provincial de Valladolid
Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Primera
Texto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00267/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2007-B

SENTENCIA Nº 267

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCESO MATRIMONIAL nº 862/06 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 DE VALLADOLID, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Pedro Francisco , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Jxxxxx y defendido por el Letrado D. Cy como DEMANDADA-APELANTE, Dª Amelia , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dxxxxxxxx y defendida por el Letrado xxxxxxxxxxxxsobre DIVORCIO.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7-03-07, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra Doña Amelia , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1.- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para la esposa en unión de los hijos hasta que éstos dejen de ser beneficiarios del derecho de alimentos, debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal.

2.- El esposo deberá abonar a la esposa, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para sus hijos, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 60 ? para Pedro Francisco y la misma que actualmente viene abonando para Leticia, al primero por un plazo máximo de tres años, cantidades que se actualizarán el primer mes de cada año de conformidad con el Índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

3.- El esposo abonará igualmente a la esposa en la misma cuenta y el mismo plazo en concepto de compensación la suma que actualmente viene abonando con una duración máxima de quince años desde que le fue impuesta.

4.- El esposo abonará en su integridad el préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial.

Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

En el momento en que esta resolución sea firme se producirá la disolución del régimen matrimonial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de ambos litigantes se prepararon los respectivos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de las partes contrarias se presentaron escritos de oposición al recurso presentado por el otro interviniente. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12-07-07, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Dictada sentencia en los autos de Proceso Matrimonial de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interponen recurso de apelación contra dicha resolución actor y demandada, circunscribiendo ambos litigantes sus respectivas impugnaciones a los pronunciamientos sobre medidas que acompañan al pronunciamiento principal que declara el divorcio y respecto del que no se suscita controversia alguna.

Así el actor, D. Pedro Francisco , solicita solo la parcial revocación de la resolución dictada en la instancia, pues limita su impugnación a los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos a favor de José Luis, su hijo mayor -cuya supresión expresamente interesa en el recurso-, a la pensión compensatoria establecida a su cargo -cuya supresión o reducción temporal por espacio nunca superior a 5 años igualmente solicita-, y al abono del préstamo que grava la vivienda familiar, respecto del que interesa sea satisfecho por mitad por ambos litigantes.

Por su parte la demandada, Dª Amelia , propugna en su recuso también la parcial revocación de la resolución dictada en la instancia, siendo objeto de expresa impugnación los pronunciamientos relativos a la atribución del uso y disfrute del hogar familiar, a la reducción y limitación temporal de la pensión alimenticia de la que viene disfrutando su hijo José Luis, a la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a su favor, y a la no expresa declaración de que las medidas adoptadas en el anterior proceso de separación matrimonial deben mantenerse en su integridad.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se articulan ambos recursos de apelación parece conveniente examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la sra. Amelia , en el que si bien se impugnan determinados pronunciamientos sobre las concretas medidas acordadas en la resolución recurrida -alimentos del hijo mayor, pensión compensatoria y atribución del uso y disfrute del hogar familiar-, subyace en general como fundamental razón del desacuerdo con la resolución dictada en la instancia la idea de que las medidas que fueron adoptadas en el anterior proceso de separación matrimonial, seguido entre D. Pedro Francisco y Dª Amelia , no pueden ser modificadas al tiempo del proceso de divorcio si no se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de su adopción.

Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en la instancia lleva necesariamente a considerar que tiene razón la demandada-apelante, porque el Juez de Instancia resuelve en este procedimiento sobre las medidas que acompañan a la declaración principal de divorcio, o al menos así lo parece, como si adoptase dichas medidas ex novo, olvidando con ello que se ha tramitado un anterior proceso de separación matrimonial -escasamente tres años antes de la demanda de divorcio-, en el que ya se adoptaron las oportunas medidas en relación con el uso y disfrute del hogar familiar, las pensiones alimenticias de los hijos, la pensión compensatoria y la contribución a otras cargas, de tal forma que ahora, al tiempo del divorcio, la única posibilidad de modificar dichas medidas adoptando otras de diferente contenido pasa por la acreditación incuestionable de que se hubiera producido una sustancial alteración de las circunstancias fácticas tenidas en consideración cuando se adoptaron las medidas cuya modificación, cambio o supresión ahora se pretende.( artículo 91 del Código Civil ).

Así las cosas, resulta que los hechos con base en los cuales propugna el actor y obtiene en gran medida en la resolución recurrida la modificación de las medidas vigentes hasta ahora no sirven al objeto pretendido en la demanda.
En primer lugar, porque la reducción de ingresos a que alude el sr. Pedro Francisco no es sustancial y ni tan siquiera acreditada realmente; Baste constatar que en la demanda refiere una disminución de ingresos mensuales de tan solo 130 euros, dado que el resto de obligaciones de índole económico que dice se ve constreñido a soportar ya existían o se produjeron a raíz de la separación matrimonial, de tal manera que ningún elemento novedoso concurre ahora que permita entender que se ha producido esa sustancial alteración de circunstancias que exige el Código Civil; Por otra parte, acontece que si bien su nómina actual parece ser inferior en esos ciento treinta euros por la pérdida de un complemento de destino, también lo es que los gastos diarios que le suponía el desplazamiento a su lugar de trabajo en Quintanilla de Onésimo necesariamente han desaparecido, toda vez que su actual destino se encuentra en Valladolid, lo que minimiza aún más esa invocada disminución de ingresos convirtiéndola en todo caso en irrelevante.

En su demanda refiere igualmente el actor que se ha producido un importante cambio en la situación de su hijo José Luís que justificaría no solo la reducción y limitación temporal de la pensión alimenticia de éste, sino que incluso posibilitaría la supresión de la misma. Sin embargo no comparte esta Sala el criterio del actor, ni tampoco el sostenido por el Juez de Instancia. En el momento ahora enjuiciado, al tiempo de formularse la demanda de divorcio y transcurridos solo tres años desde la separación matrimonial, el hijo de los litigantes ha cumplido ya los 28 años de edad y ha finalizado sus estudios superiores, pero continúa conviviendo con su madre en el hogar familiar, no se ha independizado en absoluto, sigue su formación preparando oposiciones como medio de incorporarse al mundo laboral, y únicamente desarrolla una actividad laboral de carácter complementario -asegura trabajar exclusivamente los domingos-, que ya desarrollaba incluso antes de la separación de sus padres y que ahora parece tener más continuidad y le proporciona unos ingresos que solo le permiten ayudar a la deficitaria economía familiar (asegura Dª Concepción en el acto del juicio que ingresa alrededor de 300 ? mensuales).

Por último, en relación con la pensión compensatoria propugna y obtiene el actor su reducción temporal invocando casi exclusivamente la reforma producida por la Ley 15/2.005 de julio , de tal forma que lo que ocurre no es más que el aprovechamiento por el actor de un cambio legislativo para operar una suerte de aplicación retroactiva de las normas, ajustando el que resultaría nuevo criterio interpretativo del artículo 97 y siguientes del Código Civil , para operar una modificación de la medida absolutamente improcedente, pues si bien con anterioridad a la reforma operada por la Ley 15/2.005 el criterio habitualmente seguido por esta misma Audiencia Provincial no era proclive a la temporalización de la pensión compensatoria en el momento de su fijación, tampoco esa posibilidad era prohibida por el texto legal y en determinadas ocasiones ya fue fijada en esos términos por esta misma Sala. En este sentido, el simple hecho de que se haya producido una modificación legislativa que ni siquiera impone esa temporalización, sino que simplemente trata de llenar el vacío existente admitiendo expresamente la posibilidad de la temporalidad, en modo alguno configura la alteración de circunstancias a que se refiere el Código Civil y por ello estima esta Sala que ninguna de las circunstancias que se tuvieron en consideración al tiempo de acordarse el derecho de la apelante a pensión compensatoria, así como su concreto importe han variado tan solo tres años después de su adopción. (en estos mismos términos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 2.007 ).

Es por todo lo indicado que el recurso de apelación debe ser estimado por esta Sala considerando que las medidas adoptadas en la instancia deben dejarse sin efecto, manteniéndose la vigencia de las que fueron adoptadas al tiempo de la separación matrimonial.

TERCERO.- Consecuencia lógica de los anteriores pronunciamientos es que el recurso de apelación interpuesto por el sr. Pedro Francisco deba ser desestimado, pues en él pretendía el apelante fueran atendidas sus pretensiones de modificación de las medidas adoptadas con alcance superior al que en relación con las mismas había decidido admitir el Juez de Instancia. Como ahora se decide que deben mantenerse los pronunciamientos realizados al tiempo de la separación matrimonial por no haber cambiado sustancialmente las circunstancias, huelga enjuiciar las pretensiones de supresión de las pensiones alimenticia y compensatoria y del abono del préstamo hipotecario entre ambos cónyuges por mitad que constituían el fundamento de este recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales no se efectúa expresa condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado y se imponen al actor las causadas por el suyo al ser desestimado. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amelia contra la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 862/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, y desestimando a su vez el formulado contra la misma resolución por el sr. Pedro Francisco , debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos sobre las medidas complementarias al divorcio realizados , debiendo declararse en su lugar que permanecen vigentes las acordadas al tiempo de la separación matrimonial, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello imponiendo al sr. Pedro Francisco expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin expresa condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Pero repetimos cada audiencia es un mundo, y en cada ciudad puede ser una cosa distinta

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