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Qué pasa con los bienes que adquiero mientras vivo separadamente pero no estoy divorciado

| Juridico, Liquidacion de Gananciales, Separaciones y divorcios

D
Jurisdicción: Civil
Ponente: José Antonio Martín Pérez
Origen: Audiencia Provincial de Salamanca
Fecha: 15/01/2013
Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Primera
Número Sentencia: 13/2013
Número Recurso: 512/2012
Supuesto de hecho: Estimacion parcial del Recurso de Apelacion interpuesto frente a la Sentencia de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca sobre la inclusion en el acitvo de la sociedad de ganaciales bienes adquiridos antes del matrimonio y con posterioridad a la ruptura de la conviviencia.

ENCABEZAMIENTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00013/2013
SENTENCIA NÚMERO 13/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (STE.)
En la ciudad de Salamanca a quince de Enero del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 1404/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 512/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Benigno , representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado Donxxxxxxy; como demandada apelante DOÑA Salome , representada por el Procurador Don Exxxxxxx bajo la dirección de la Letradaxxxxxxxxx

ANTECEDENTES DE HECHO:
1º.- El día veinte de Junio de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: «Que solicitada por Dña. Sonia Román Capillas en representación de D. Benigno , frente a Salome la formación de inventario de la sociedad de gananciales que formaban, declaro que integran el ACTIVO: 1.- 41,17 % de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 – NUM001 , NUM002 NUM003 de Salamanca.- 2.- 41,17% de la plaza de garaje en C/ DIRECCION000 NUM000 – NUM001 , NUM004 NUM005 ,plaza NUM006 de Salamanca.- 3.- Relación de bienes muebles presentada por la esposa en la comparecencia de fecha 27 de marzo de 2012.- 4. Plan de pensiones por importe de 7.678,64 ?.- 5. Devolución del IRPF del 2010:1373,56 ?. En el PASIVO se comprenden: 1.- Préstamo hipotecario contraído con Deutsche Bank que grava los inmuebles referidos en los número 1 y 2 del activo por el capital pendiente de amortizar.-

2.- Importes de IBI de los inmuebles referenciados en el activo satisfechos por el esposo desde la disolución de la sociedad que ascienden a 83,96 ?, 15,87 ? y 3,56 ?.- Se condena en costas a la demandada.»
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se: a) Declare el reparto de propiedad al 50% de la vivienda y la plaza de garaje sitos en la DIRECCION000 Nº NUM000 – NUM001 NUM002 NUM003 de Salamanca entre las dos partes implicadas y B) Se reconozca a Doña Salome una indemnización de entre 92.400 y 123.200 euros por razón de su trabajo realizado en el ámbito doméstico en favor de la sociedad conyugal y, c) Se incluyan los salarios percibidos por D. Benigno desde abril de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011 como bienes gananciales.- 2. Subsidiariamente, y en cuanto a la vivienda y plaza de garaje, de mantener los porcentajes establecidos en la sentencia recurrida, como quiera que únicamente el 41,17% de la propiedad de la vivienda y la plaza de garaje se considera ganancial, se declare que a Doña Salome solo le corresponde un 20,585% en la propiedad de la vivienda y la plaza de garaje, por lo que deberá contribuir a los gastos de hipoteca e IBI en el 20,585 % y no en el 50% establecido en la sentencia . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de Octubre de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada Dª. Salome , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca con fecha 20 de junio de 2012 , que en el marco del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ante la solicitud de formación de inventario formulada por la representación de D. Benigno , estableció el activo y el pasivo.
El recurso pone en cuestión diversas partidas del activo de la sociedad de gananciales, teniendo especial relevancia la determinación sobre la propiedad de la vivienda familiar y la plaza de garaje.
SEGUNDO.- La primera y principal cuestión es la referente a la calificación jurídica de la vivienda familiar y la plaza de garaje, las cuales fueron adquiridas por el esposo en estado de soltero en contrato privado de fecha 8 de mayo de 1998, tratándose de un edificio en construcción. Al entregarse la vivienda, se otorga escritura pública de compraventa con fecha 14 de enero de 2000, a favor de D. Benigno y Dª. Salome , en la que se establece que la constructora vende la vivienda y la plaza de garaje a ambos «que por mitad y en proindiviso, compran, las dos fincas descritas». El matrimonio entre ambos adquirentes se celebra el 19 de agosto de 2000. Hasta la fecha del matrimonio, el esposo acredita documentalmente que había satisfecho la cantidad de 6.987.631 pts. (41.996 euros), que corresponde al 58,83 % del precio total (11.877.000 pesetas), abonándose el resto ya vigente la sociedad de gananciales.
Ante ello, el esposo solicita que se incluya en el activo de la sociedad sólo el 41,17 % de la vivienda y la plaza de garaje y, subsidiariamente, para el caso de que se consideren gananciales al 100%, que se le reintegre en la cantidad que abonó privativamente. La sentencia recurrida estima esta propuesta, aplicando lo previsto en el art. 1354 del Código Civil -al que se remite el art. 1357 cuando el bien con pago aplazado se trata de la vivienda familiar-, del que se deduce que la vivienda que ha sido pagada en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo corresponderá pro indiviso a la sociedad y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Por ello entiende que «en este caso, estando acreditado documentalmente por el esposo que con anterioridad a la celebración del matrimonio satisfizo el 58,83% del precio, el porcentaje que a la sociedad de gananciales le corresponde en la vivienda y garaje es del 41,17 %, incluyendo en el pasivo de la sociedad el préstamo hipotecario con el que está gravada. Sólo son gananciales en la proporción que corresponde a las aportaciones hechas durante la vigencia de la sociedad, sin perjuicio de que en este caso el porcentaje restante sea de ambos cónyuges por mitad y pro indiviso».
Sin embargo, ha de ponerse de relieve la declaración contenida en la escritura de compraventa, en el sentido de que la adquisición se hace por el actor y la demandada, para ambos, por mitad y en proindiviso, pues la interpretación que realiza la sentencia de instancia ignora y priva de eficacia tal declaración. Lo cierto es que en el momento de otorgar la escritura, no se hizo indicación alguna respecto a quién había realizado los pagos, en el sentido de que habían sido realizados por el actor, ni se determinó un porcentaje distinto en la propiedad para cada uno de los adquirentes. Por ello, la propiedad se adquiría y quedaba atribuida a ambos por mitad, a partes iguales, y en proindiviso. Carece de relevancia aportar años después, en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, documentos que acreditan los pagos realizados antes de contraer matrimonio, para en virtud de ellos atribuirse la propiedad exclusiva del porcentaje de la vivienda adquirido antes de la celebración del matrimonio, o para reclamar a la demandada la parte que le corresponde en tales pagos. Pues la propiedad de la vivienda ya quedó atribuida en proindiviso a ambos, y tampoco puede reclamarse una parte de tales pagos, pues se considera que existió una renuncia al carácter privativo y exclusivo de la adquisición, renuncia con carácter gratuito, y por tanto, una donación. La compraventa otorgada en escritura pública es válida y eficaz, pues además ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o ineficacia. Las partes adquirieron y así lo declararon voluntaria y conscientemente la vivienda por mitad y partes iguales: el documento público hace prueba en cuanto a las declaraciones que hicieron, como dispone el artículo 1218 CC . Tras la adquisición, una declaración de propiedad exclusiva a favor del demandante implicaría una transmisión que violaría la norma sobre ello, que consagra el artículo 609 del Código Civil .
La declaración contenida en la escritura impide alegar posteriormente la naturaleza privativa exclusiva de los fondos utilizados para la adquisición, atendiendo al carácter vinculante de los actos propios de quien tuvo la oportunidad de poner de manifiesto la naturaleza del dinero invertido en la vivienda y no lo hizo, declarando el carácter común de la adquisición. Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.
En la jurisprudencia hay algún supuesto que permite apoyar esta interpretación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo num. 403/2004, de 14 de mayo de 2004 , ante el supuesto de adquisición de una vivienda por una pareja de hecho, se declara que » la compraventa otorgada en escritura pública es válida y eficaz, ya que ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o su ineficacia. Por ella, con título y modo, ambos litigantes, entonces convivientes, adquirieron «por mitades indivisas», como se dice literalmente. El que pruebe, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, «que fue adquirida con dinero de la exclusiva propiedad del mismo» (el demandante, conviviente) no implica que la vivienda sea de su exclusiva propiedad; ésta la adquirieron los dos, con intención consciente y libre: él aportó dinero, ella aportó su colaboración personal; de la misma forma que en un matrimonio con régimen económico-matrimonial de bienes, convenido en capitulaciones (cada vez más frecuente) o como régimen legal presuntivo (en Cataluña y Baleares) sería absurdo que tras una separación y a salvo las medidas que prevé la Ley, el esposo que fuera el único que tuviera capacidad económica, obtuviera la propiedad exclusiva de todo lo adquirido a nombre de los dos: son los casos frecuentísimos, en que el fruto del ahorro -de los dos- se pone a nombre de ambos. Es decir, la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, siendo así que el negocio jurídico de adquisición no ha sido impugnado y dándose el caso de las aportaciones personales de la convivencia concurren con las económicas, siendo indiscutible que el ahorro y el esfuerzo para tal adquisición son comunes. Por tanto, no puede estimarse la demanda en que pide la declaración de propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en común.
Tampoco se puede estimar la pretensión alternativa de que se declare que la división de la cosa común sea proporcional a las aportaciones de cada uno de los adquirentes, porque lo que pretende y así se expresa claramente en la demanda, es que la proporción sea de las aportaciones exclusivamente económicas, prescindiendo de las personales propias de una convivencia, como si éstas no fueran tales aportaciones «.
Aunque el supuesto tenga lugar en una unión de hecho, la doctrina que establece es extrapolable a la presente litis, dado que en el momento de la adquisición los ahora litigantes aún no habían contraído matrimonio. Incluso, la perspectiva de la próxima celebración del matrimonio que tuvo lugar pocos meses después de la adquisición, sirve para justificar aún más la voluntad de hacer común el inmueble adquirido.
En este sentido, si se exige que el acuerdo para hacer común el inmueble ínsito en la escritura pública al ser posterior a la adquisición mediante contrato privado esté dotado de una causa suficiente que justifique el negocio de atribución, se encontrará en la donación, sin que puedan plantearse objeciones para su validez por el hecho de tratarse de bienes inmuebles, dado que se contiene la declaración en documento público, consta la aceptación de ambos y nada puede objetarse a la existencia de animus donandi .
Por todo ello, procede la estimación del recurso en este aspecto, y la desestimación de la solicitud del actor, lo que implica el mantenimiento de la copropiedad en proindiviso tal como consta en la escritura pública y está inscrito en el Registro de la Propiedad, respecto al porcentaje de la propiedad de la vivienda que fue abonado antes de la celebración del matrimonio (58,83 %), y habiendo continuado el abono de parte de los plazos una vez contraído el matrimonio, será ganancial respecto a ese porcentaje por aplicación del art. 1354 CC , al considerar que se trata ya de aportación de dinero ganancial.
TERCERO.- Respecto a la solicitud referida a que se reconozca a la esposa una indemnización de entre 92.400 euros y 123.200 euros por su trabajo en el ámbito doméstico a favor de la sociedad conyugal, ha de advertirse en primer lugar, que se trata de una cuestión nueva que no había sido planteada en la primera instancia, por lo que excede del ámbito del recurso de apelación en virtud del art. 456 LEC . En todo caso, no hay base legal para la solicitud de una indemnización semejante tras la liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales, dado que todos los ingresos y bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso se consideran gananciales, y se reparten por mitad entre ambos cónyuges en la liquidación, con lo cual se considera que queda suficientemente compensado el cónyuge que no ha percibido ingresos por su dedicación al cuidado de la familia. Además, habiéndose fijado una pensión compensatoria, no puede solicitarse una indemnización amparándose en la regulación jurisprudencial de las uniones de hecho, pues ello implicaría una doble compensación. Por todo ello, ha de ser desestimada.
CUARTO.- Solicita también la recurrente que se incluyan en el activo los salarios percibidos por D. Benigno desde abril de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011 como bienes gananciales. También ha de advertirse que se trata de una cuestión nueva que no había sido planteada en la primera instancia, por lo que excede del ámbito del recurso de apelación en virtud del art. 456 LEC .
Ha de partirse de que en abril de 2011 se produce el cese de la convivencia por abandono del domicilio conyugal por la esposa, y el 7 de diciembre la sentencia de divorcio.
Jurisprudencialmente se plantean serias dudas sobre el carácter de los salarios percibidos por los cónyuges en el periodo transcurrido desde la ruptura de la convivencia marital hasta la sentencia de divorcio, sin que exista un criterio unívoco. Como han establecido, entre otras, las Sentencias TS de 4 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2008 , no existe desde el momento del abandono del domicilio por alguno de los cónyuges ninguna convivencia que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales; y, en consecuencia, debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el art. 1393.3º CC .

Además, en la litis se debatió si procedía o no la inclusión en el pasivo de la sociedad de las cantidades satisfechas voluntariamente por el esposo a la esposa desde que se produjo el cese de la conviviencia, que ascendían a la cantidad mensual de 240 euros, concluyendo la sentencia que el esposo no podía reclamar el reintegro con cargo a la sociedad de tales cantidades entregadas a la esposa durante la tramitación del procedimiento para atender cargas familiares. Por ello, la estimación de la pretensión planteada ahora en la apelación constituiría un claro enriquecimiento injusto, ya que la esposa se habría beneficiado de una especie de pensión en atención a la situación de crisis matrimonial, y a la vez tendría derecho a la mitad de los salarios percibidos por el esposo, que es el régimen en situaciones de normalidad matrimonial. Por todo ello, no puede acogerse la pretensión y el motivo ha de ser desestimado.
Impugnada también la imposición de costas a la demandada, no procede su análisis pues al estimarse el recurso no procede hacer imposición de costas.
QUINTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado, y declarar estimada sólo parcialmente la demanda. En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda hacer condena respecto a las costas causadas en la instancia. Y la estimación del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
FALLO:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca con fecha 20 de junio de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca parcialmente, para declarar a los efectos oportunos que la propiedad de la vivienda familiar y de la plaza de garaje pertenecen a D. Benigno Y Dª. Salome por mitad y en proindiviso respecto al porcentaje del 58,83%, mientras que el restante 41,17 % tiene carácter ganancial y ha de incluirse en el activo de la sociedad.
Y confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin que proceda hacer imposición de las costas, tanto de las causadas en la instancia, como de las causadas por el recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 Asi que ya sabeis si vivis separadamente luego no podras reclamar nada de nada, asi que lo mejor seguir viviendo juntos hasta que te divorcies.

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