Mi ex no me paga la pensión. Cuándo es un delito y puede ir a la cárcel
| Juridico, Pension Alimentos, Pension compensatoria, Separaciones y divorcios
Cuando en una sentencia dice que tu ex, tiene que pagar una pension de alimentos o compensatoria de 200€ al mes y ex, deja de pagarlo uno y otro mes, porque se ha ido al paro, tiene que interponer una modificacion de medidas ante el juez, para lo cual necesita abogado y procurador. SOLO PUEDES DEJAR DE PAGAR LA PENSION DE ALIMENTOS O REDUCIR LO QUE PAGAS, CUANDO UN JUEZ ASI LO DIGA EN SENTENCIA.
Si tu ex por ejemplo deja de pagar la pension tanto la de alimentos como compensatoria, tienes dos opciones.
a) Ir al juzgado con abogado y procurador y solicitar la ejecucion de la sentencia via civil que es la via mas facil para cobrar lo que te deben
b) Ir al juzgado y denunciar por la via penal, sin abogado y procurador, pero que tarda una media de 2 años en resolverse, y si se demuestra que tu ex no paga no porque no quiere, sino porque no tiene, no sirve absolutamente para nada.
Asi que dicen los juzgados a este respecto.
En relación con el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2497) , señala:
«El delito del artículo 227.1º del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos –frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis CP/1973 ( RCL 1973, 2255) –; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6663) que el precepto penal aplicado (art. 227 CP/1995) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 ( RCL 1977, 893) (BOE 30 de abril de 1977), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
2./ Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta –y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica– exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida».
Igualmente otras sentencias dicen
El acusado ha acreditado la imposibilidad del pago de la pensión, amén de que a su vez tiene otro hija que tal como consta en las actuaciones tiene un delicado estado de salud, generándole otros gastos. Todo ello nos lleva necesariamente a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, no existe una voluntad deliberada del acusado de incumplir la pensión alimenticia, sino que se debe a su mal estado económico, acreditado igualmente en el sentido de que el mismo se ha visto incurso en un procedimiento de desahucio por impago de la renta de la vivienda que habita. Los medios económicos de que dispone son claramente insuficientes para atender la pensión de alimentos a favor de la hija menor, sin menoscabo de su integridad física ya que de abonar cualquier cantidad de pensión alimenticia dejaría de atender a sus más elementales necesidades de subsistencia, razón por la que el incumplimiento de las mencionadas prestaciones alimenticias no puede constituir el delito tipificado en el art. 227 del Código Penal en aplicación de los principios de presunción de inocencia y del «in dubio pro reo» que no han quedado desvirtuados por las pruebas practicadas por la acusación particular en el acto del juicio, pues pese a que la misma ha impugnado la sentencia de instancia, no ha acreditado que el acusado tenga medios suficientes para satisfacer la pensión a la que venía obligado judicialmente y de otro lado la documental incorporada con el escrito de interposición del recurso no puede ser valorada puesto que la misma ha sido presentada extemporáneamente sin que se encuentre en uno de los supuestos previstos en el antiguo art. 795-3 actual 790-3 de LECrim ( LEG 1882, 16) , pues aún cuando la fecha de su expedición es posterior al dictado de la sentencia, su contenido viene referido a hechos anteriores, por lo que la parte lo debió proponer y practicar en primera instancia y tampoco acreditan que con ello el acusado pudiera hacer frente a sus obligaciones de abonar la pensión a favor de la hija establecida judicialmente.
Es decir que cada caso es un mundo, y hay que ir bien preparado y estar asesorado por abogados especializados en derecho de familia, para evitar gastos que no van a llevar a nada
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