No quiero que mi ex pueda meter a nadie en nuestra casa mientras viva en ella, ¿se puede?
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Muchas Veces, nos plantean los clientes que no se quedan con el uso de la casa, el que pongamos una clausula diciendo que el ex cónyuge que se queda con la casa, no pueda meter a terceros en la casa. Se puede o no? Atentos a la sentencia de la AP de ValladolidJurisdicción: Civil
Origen: Audiencia Provincial de Valladolid
Fecha: 11/11/2002
Tipo Resolución: Auto
Sección: Tercera
TEXTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2002
SENTENCIA Nº 303
En VALLADOLID, a once de Noviembre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 755/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 345/2002, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL, y como apelados D. JUAN RAMÓN BLANCO PUCHE y Mª MERCEDES CASAS LENTIJO, ambos representados por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistidos por la Letrada Dª. Mª TERESA VICARIO FERNÁNDEZ, sobre separación por causa legal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de febrero, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ?stimo la solicitud presentada por la Procuradora Sra. ABRIL VEGA que actua en representación de D./Dª. Mª MERCEDES CASAS LENTIJO Y D. JUAN RAMÓN BLANCO PUCHE, y declaro la separación del matrimonio indicado con todas las consecuencias legales. Apruebo la Propuesta del Convenio Regulador con las siguientes matizaciones:
A) Agregando a la Estipulación 1ª, párrafo 1º que el ejercicio ordinario de la patria potestad, se efectuará en los términos que establece el artículo 156 del Código Civil.
B) No se aprueba, sin perjuicio de su validez y eficacia Inter.-partes, las obligaciones contenidas en la cláusula tercera párrafo 2º por contener obligaciones anteriores a la firmeza de esta resolución.
El presente convenio pasará a regir la situación de vida separada de los esposos indicados y en el general de la familia interesada, debiéndose entender que su tenor literal forma parte de esta sentencia y de este fallo, e intimo a los que lo suscribieron a su más exacto cumplimiento.
No hago expresa condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio con los insertos precisos a los Registros Civiles que corresponda, a efectos de anotación y constancia?
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el MINISTERIO FISCAL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de noviembre .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El representante del Ministerio Fiscal recurre la Sentencia de Instancia que declara la separación del matrimonio formado por Dña Mercedes Casas Lentijo y D. Juan Ramon Blanco Puche y aprueba, con determinadas matizaciones, la Propuesta de Convenio Regulador, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Impugna el pronunciamiento de la misma en cuanto aprueba las estipulaciónes, segunda b) y tercera, párrafo quinto, pidiendo que las mismas no sean aprobadas, y en consecuencia, se ordene al Juez de Instancia que en el plazo legalmente establecido, requiera a los cónyuges la proposición de un nuevo convenido en lo relativo a dichas cláusulas y que presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido dicte auto en tercer día resolviendo lo procedente.
La defensa ambos cónyuges se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Respecto de la estipulación segunda b) que literalmente dice «el progenitor no custodio podrá visitar a su hija siempre que lo desee, avisando a la madre con al menos 48 horas de antelación y respetando en todo caso el horario de comida, estudio y sueño», el Ministerio Fiscal objeta que, tal y como esta redactada, deja el régimen de visitas en las solas manos del padre quien, podría visitar a la hija todos los días a todas las horas y además no dice nada respecto si las visitas son en la casa o fuera de ella.
No comparte la Sala la interpretación que el Ministerio Publico hace de esta cláusula.
Cierto es que contiene un régimen de comunicación y visitas del progenitor no custodio para con su hija menor de edad, extraordinariamente abierto y flexible, sin embargo y aunque ello no sea habitual, no puede ser considerado perjudicial para la hija -actualmente de apenas dos años de edad- ni tampoco vulnerador de sus derechos e intereses, muy al contrario, si algo pone de manifiesto es que ambos progenitores, pretenden favorecer al máximo la comunicación padre-hija, buscando que ésta sufra lo menos posible las consecuencias negativas de la crisis matrimonial.
Si, como se dice en el escrito de oposición al recurso, el padre, durante la convivencia matrimonial mantenía una estrecha relación con su hija, resulta de todo punto lógico y respetable que, producida la ruptura matrimonial, ambos progenitores, guiados sin duda por el común cariño a su hija, acuerden -como así han hecho- mantener en lo posible dicha situación, beneficiosa a todas luces para el normal desarrollo personal y afectivo de la menor.
Por otra parte, la propia cláusula cuestionada ya introduce determinadas limitaciones y cautelas a fin de salvaguardar los derechos esenciales de la menor y evitar eventuales abusos en el desarrollo de las visitas (preaviso a la madre y respeto en todo caso a los horarios de comida estudio y sueño de la hija), por consiguiente, no resulta necesario agregar ningun otro, sin perjuicio -obviamente- de que si ulteriormente surgieran circunstancias que aconsejen en beneficio de la hija, modificar o variar lo pactado, pueda acudirse a los remedios legales previstos para ello.
TERCERO.- La estipulación tercera, párrafo quinto establece que «ambos cónyuges pactan expresamente la prohibición de que una tercera persona acceda a la vivienda conyugal para residir en ella temporal o definitivamente, y si esto sucediera quedara sin efecto el uso concedido a la esposa, así como el pacto recogido en el apartado tercero de esta cláusula».
No se muestra el Fiscal conforme con esta cláusula por entender que perjudica a la hija menor, a la cual está atribuido el uso del domicilio también y antes que a la madre.
Y en este punto tiene razón el Fiscal. La meritada cláusula, con tal redactado, es verdad que perjudica y afecta negativamente a los derechos de la hija menor, pues si la madre -a quien se confiere la custodia- incumple la prohibición a la que el pacto condiciona la atribución del uso del domicilio conyugal, es obvio que dicha menor igualmente se verá privada de ese derecho de uso y disfrute que le fue otorgado también y antes que a la madre (Estipulación tercera, in fine).
Argumenta la Juez de origen que dicha cláusula no es contraria a la ley, moral u orden publico y que en su caso «incumplida la condición a la que se subordina la atribución del uso efectuado, se produciría una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en beneficio de la menor con el objeto de salvaguadar su derecho de habitación». La argumentación no resulta de recibo, primero, porque de lo que aquí se trata es de ver si el pacto perjudica o es dañoso para la hija menor (artículo 90) y segundo, porque en el convenio propuesto, nada se ha previsto respecto a una eventual modificación alimenticia de la hija para el caso de que -incumplida la prohibición expresada- quede sin efecto esa atribución del uso de la vivienda conyugal, y madre e hija, deban abandonar la misma. Es mas, siquiera en este supuesto, puede entenderse garantizado el derecho de habitación de la hija, por mas que la sentencia de instancia lo suponga.
La cláusula cuestionada debe ser, sino suprimida totalmente, sí modificada o completada en su redacción, a fin de que queden debidamente asegurados o salvaguardados los derechos de la hija menor, ante la eventualidad de que la madre incumpla la prohibición a que se refiere el pacto contenido en la misma.
CUARTO.- Se estima pues en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se revoca también parcialmente la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, y según lo ordenado en el artículo 777.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia dictada en autos de Juicio de Separación 755/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE a fin de acordar, en relación con la Propuesta del Convenio Regulador, no aprobar la estipulación tercera párrafo quinto, en consecuencia ordenamos al Juez de Instancia que en plazo legalmente establecido requiera a los cónyuges la proposición de nuevo convenio en lo relativo a dicha cláusula y que presentada la propuesta o trascurrido el plazo concedido dicte auto en tercer día resolviendo lo procedente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta Alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
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