Cuándo puedo cambiar de ciudad de residencia y llevarme a mis hijos
| Cambio de domicilio de los menores, Juridico, Separaciones y divorcios
Vives en Burgos o Valladolid y te quieres cambiar de ciudad y llevarte a tus hijos contigo. Observa lo que dice la Ap de Valladolid. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges y sino un juez decidirá
Jurisprudencia
Fecha: 16/03/2012
SENTENCIA: 00126/2012
IMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
En VALLADOLID, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 728/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Luis Andrés , con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Sra. Velloso mata y asistido por el Letrado D. José CarlosCastro Bobillo, y como demandada-apelante Dª Isidora
, con domicilio en Simancas, representada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y asistida por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL
; sobre divorcio.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30.3.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando en parte la demanda
interpuesta por la Procuradora Sra. María José Velloso Mata en nombre y representación de D. Luis Andrés frente a Doña Isidora , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Dublín (Irlanda) el día 7 de enero de 1995 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
A) Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos se otorga a la madre con el régimen de visitas con el padre detallado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Cualquier cambio de domicilio de los hijos fuera de la provincia de Valladolid exigirá previo consentimiento escrito de ambos progenitores.
B) Se otorga a Doña. Isidora el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar con mobiliario y ajuar doméstico, sita en Simancas (Valladolid) CALLE000 nº NUM000 , asumiendo esta parte en exclusiva el precio de todos los suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios si las hubiere sin derecho de reembolso.
C) D. Luis Andrés abonará por alimentos de los hijos 4.500 ?/mes (1.500 ?/mes por cada hijo) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Doña. Isidora , cantidad actualizable anualmente a tenor del IPC.
D) Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos con el contenido y forma indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
E) Queda disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales, revocados los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado entre los cónyuges.
F) Ambas partes abonarán por mitad la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios de dicho inmueble, si las hubiere, pudiendo repercutir estos pagos al liquidar la sociedad ganancial.
G) No procede fijar otras medidas.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de ambas partes se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ambas partes se presentaron escritos de oposición a los recursos presentados. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Dictada sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 30-3-11 , con la adopción de las consiguientes medidas consecuenciales: guarda y custodia de los tres hijos menores: María y Jaime, nacidos en fecha de 12-11-03 y Alba nacida en fecha de 6-9-05, acargo de la madre, con adjudicación de la vivienda familiar y adopción del régimen de visitas paterno filial en su forma ordinaria, pensión de alimentos a cargo del padre, por todos los conceptos de importe de 4.500 ? (para los tres) actualizables y sin pronunciamiento sobre la solicitada pensión compensatoria, de entre otros aspectos no contenciosos, recurren ambas partes sobre determinados aspectos de anteriores medidas según se resolverá seguidamente.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de Dª Isidora , interesa en primer lugar una restricción en el régimen de visitas adoptado, relativa a la extensión del mismo en las pernoctas de los últimos días de fines de semana e ínter semanales, que considera inadecuado para la estabilidad de los menores (que puede desorientarles), pero que a juicio de este Tribunal, no encuentra fundamento bastante, ni se advierte en el informe Psicosocial, recomendación alguna en contrario, encontrándose el padre en perfectas condiciones y circunstancias (misma residencia en esta ciudad y compatibilidad respecto de su trabajo en la hostelería) de subvenir al puntual cumplimiento de los horarios escolares de los menores sin trastorno alguno. Misma solución debe correr la impugnación realizada sobre el pronunciamiento relativo a la necesidad del concurso de ambos progenitores para todo cambio de residencia de los menores fuera de la actual ciudad de Valladolid en que residen, que se impugna, lo que no es más que manifestación de las facultades de ejercicio de la patria potestad que en el caso de autos, reside, (así se sanciona en la Sentencia) en ambos padres, por lo que conforme al art. 154 , 156 y ss del Código civil , se decidirá sobre sus aspectos de forma conjunta y a falta de acuerdo, decidirá el Juez previa solicitud al efecto.
Interesa la apelante, pronunciamiento respecto a la pensión compensatoria que solicitara en el cuerpo de su contestación a la demanda, y que la Sentencia rechaza por su falta de formulación expresa ( arts 770 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero), de pretensión concreta, vía demanda reconvencional, sin que por otra parte en la demanda se hiciera cuestión alguna sobre el particular. Efectivamente, adolece, en principio la petición de la apelante, de tal exigencia procesal de su formulación expresa dado la imposibilidad de proveer de oficio sobre tal aspecto que no atañe al interés de los menores, y que esa parte intenta ahora subsanar sobre una muy forzada interpretación de que la cuestión se debe interpretar producida, implícita, cuando por parte del actor, interesa y se pronuncia sobre las cargas familiares, cando claramente el mismo solo se refiere a las de índole hipotecaria, de muy difícil comprensión también respecto de la pensión compensatoria del desequilibrio económico a apreciar y acreditar en la solicitante.
Ahora bien, sin perjuicio de que, en efecto, la petición debiera haber sido formulada de forma explícita, vía demanda reconvencional (formal y procesalmente no es correcta su formulación implícita en el cuerpo de la contestación a la demanda), es lo cierto, que contenida la misma en LA contestación a la demanda, podría ser susceptible de interpretarse como formulación de la pretensión, implícita en el contestación, susceptible, incluso de serle aplicable el art. 770-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco se dio curso procesal al supuesto, ni por parte de la demandante se objetó, ni recurrió nada sobre el particular, consintiendo ambas partes en introducir la cuestión como parte de los debates en el acto del juicio, articulándose prueba sobre los aspectos económicos necesarios para tal pretensión, pasando a ser parte pacífica del objeto litigioso y de sus correlativas pretensiones (para defenderla y para desestimarla), pronunciándose finalmente la Sentencia sobre el particular, congruentemente, y resultando ausente toda indefensión en ambas partes ( art. 24 de la Constitución ). Por lo que estima este Tribunal, puede, sin lesión alguna a los principios de defensa y en aras de la tutela judicial efectiva, y debe hacerse pronunciamiento sobre el particular, para reconocer en la apelante un claro desequilibrio económico por causa directa de su divorcio, en una economía familiar que era (y sigue siendo) muy desahogada y que atendidas las, ahora, separadas economías de ambas partes, de cierta precariedad en la apelante que, carece de toda profesión u oficio, sin recursos económicos propios, habiéndose dedicado desde su matrimonio (año de 1995) con exclusividad a la familia y cuidado directo de los hijos (tres), frente a la gran solvencia económica del padre, como más adelante se incidirá y pormenorizará a propósito de la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos, procede el establecimiento de una pensión compensatoria del orden de 900 ? mensuales actualizables, a satisfacer en la misma forma que la establecida para la pensión alimenticia, si bien que, en uso de las facultades ahora atribuidas en el art. 97 del Código Civil , con la prudencial limitación temporal de 5 años, atendida la duración del matrimonio, edad y aptitudes laborales de la beneficiaria.
TERCERO.- En cuanto al recurso promovido por D. Luis Andrés , primeramente sobre la aplicación al caso de una custodia compartida para con los menores, resulta la misma de imposible apreciación si se advierte que, en el caso de autos, no parece pertinente adoptar una custodia compartida, que implica necesariamente una dedicación conjunta en las funciones tuitivas de los menores, que exige una renuncia de intereses personales de los propios padres para favor o beneficio de los hijos y necesariamente también un buen entendimiento entre ambos, habida cuenta, además de la falta de anuencia del Ministerio Fiscal, la situación de conflictividad existente entre los progenitores en ese orden, lo que dificulta seriamente todo necesario entendimiento entre los mismos para la elaboración de un programa de estancia y ocupación para con los menores, con reparto temporal de las estancias. Situación que tampoco es la recomendada por las conclusiones del propio Equipo Técnico Psicosocial, no obstante reconocer en ambos padres las aptitudes necesarias para su ejercicio, y que en la forma solicitada representa, más que una situación de custodia compartida, una redistribución de los tiempos de estancia para cada progenitor.
Sobre la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos, que la Sentencia determina en 4.500 ?, luego de examinar la capacidad económica del padre, que por resultar suficientemente acreditada y razonada en la Sentencia, analizando sus recursos económicos declarados: alto nivel de vida, asunción ordinaria de la totalidad de los gastos familiares, incluso en el tiempo de su separación de hecho, activos bancarios, actividades ociosas, vehículos (tres, de alta gama) disponibles, huelga toda incidencia, pudiéndose objetivar una retribución económica, como profesional de la hostelería, pero con detentación de intereses o participaciones sociales en las empresas, no inferior a los 7.000 ? mensuales líquidos, con la más que objetiva probabilidad de obtención de mayores cantidades, que puesto en relación, a su vez, con las necesidades, ordinarias, de los menores, se estima suficientemente cubiertas éstas con la cantidad de 1.200 ?, para cada hijo, total de 3.600 ?.
Interesa, por último el apelante, la inclusión expresa, en el régimen de visitas establecido de algunos aspectos interesados en sus escritos rectores, cual la cuestión de que, también sea compartida (por igual de entre ambos padres) la vacacional semana denominada «semana blanca», que los días de celebración de cumpleaños de ambos padres y el de su señalado día (día del padre y día de la madre), puedan los menores estar en su compañía, respectivamente, que los días no lectivos, por puente escolar, estén los menores con el progenitor a quien corresponda su compañía el fin de semana más próximo, respecto de cuyos aspectos, no hay inconveniente alguno en su inclusión, como natural extensión del régimen de visitas establecido, no así respecto de los demás aspectos interesados: cual el relativo a los días de cumpleaños de los hijos, por sus dificultades de realización práctica e inconveniencia para los propios menores y el relativo a las comunicaciones fuera de los períodos en que corresponda su compañía, que no se matiza ni concreta en que forma, modo y tiempos se interesa la comunicación. Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a acordarse de mutuo acuerdo entre ambos padres en aras del deseable buen entendimiento y colaboración, con principal atención al interés de referidos menores.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, promovidos por las representaciones procesales de D. Luis Andrés y Dª Isidora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 30-3-11 , en los presentes autos sobre divorcio, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida en los solos pronunciamientos relativos a la PROCEDENCIA del establecimiento de una pensión compensatoria de 900 ? mensuales actualizables para Dª Isidora , a satisfacer en la misma forma que la establecida para la pensión alimenticia, con la limitación temporal de 5 años, PROCEDENCIA de reducir la pensión alimenticia para los comunes hijos a la cantidad de 3.600 ?, y respecto del régimen de visitas establecido que se amplíe o matice en la forma más arriba razonada y descrita (compartida la vacacional «semana blanca», los días de cumpleaños de ambos padres y los especiales señalados, puente escolar,…). Sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ademas lo que no dice esta sentencia es como hay que justificar esa necesidad de cambio, pero que es lo mas importante a la hora de conseguir la autorizacion de cambio de domicilio
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