Uso y disfrute de la vivienda familiar
Como abogados para divorcios tenemos muy claro que, cuando se produce este momento de ruptura en la pareja, vemos que uno de los mayores quebraderos de cabeza es el uso y disfrute de la vivienda familiar. No es de extrañar, pues es sin duda la mayor inversión realizada por las familias, ya que pocas se pueden permitir el hecho de pagar la hipoteca de una casa y además el alquiler de otra.
Por eso consideramos relevante en este post te responder a las siguientes preguntas que guardan estrecha relación en este ámbito.
- ¿Qué criterios se usan para otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar con hijos menores?
- ¿Qué criterios se usan para otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar con hijos mayores de edad?
- ¿Qué criterios se usan para otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar en un matrimonio sin hijos o con hijos que viven independientes?
Diferencia entre uso de la casa y propiedad de la vivienda en el divorcio
Antes de abordar claramente los criterios que marcan las pautas para determinar el uso y disfrute de la vivienda familiar tras el divorcio, conviene aclarar algún concepto previo. Por ejemplo el más importante: ¿Cuál es la diferencia entre uso y propiedad del domicilio?
- Uso de la vivienda, es el uso en sí, es decir, el hecho de entrar a vivir dentro de la casa.
- Propiedad. La propiedad será siempre conforme al título de la propiedad y nada tiene que ver que la propiedad sea de uno o de otro para la atribución del uso.
El divorcio supone que uno se atribuya el uso, aunque la propiedad la tengan ambos ya que normalmente se atribuye el uso de la casa a quien se le otorgue la custodia de los hijos, salvo en el caso de la custodia compartida, que puede haber lugar a una casa nido, como te contamos en este artículo sobre la casa nido en la custodia compartida.
¿Qué pasa con la vivienda familiar en caso de divorcio?
Ahora que tenemos ese par de conceptos claros, vayamos desgranando poco a poco qué es lo que dice la ley en cada respecto, empezando por el Código Civil. Así, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar será diferente si hay hijos menores, a si hay hijos mayores o incluso si no hay hijos. Te lo explicaremos más detenidamente.
Artículo 96 Código Civil
El Artículo 96 del código civil dice a este respecto:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Uso y disfrute de la casa familiar tras el divorcio cuando hay hijos menores
¿Hasta cuándo se produce el uso y disfrute de la vivienda con hijos menores?
La atribución de la guarda y custodia de los hijos, supone la atribución del uso de la casa hasta que los hijos sean mayores de edad, independientemente de quién sea el propietario de la casa.
Sentencia del Tribunal supremo de 24 de junio 2020.Numero de sentencia 351/2020
Dice lo siguiente al respecto:
“La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC, (221/2011, 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, de 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo, todas ellas dictadas en recursos de casación procedentes de la misma Audiencia«
Sentencia Audiencia provincial de Valladolid de 28 de mayo 2019. Número Sentencia: 224/2019
“CUARTO.- En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, en el caso de autos al contraer matrimonio en 2012 fijaron su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Madrid; actualmente la madre con las dos hijas menores viven en el domicilio de los abuelos maternos sito en la AVENIDA000 de Madrid, que carece de espacio suficiente y las condiciones adecuadas para que vivan allí las tres junto con dichos abuelos, figurando en la demanda del padre que éste tiene su domicilio en Valladolid, CALLE001 nº NUM002 , habiendo manifestado que dispone de un domicilio en Madrid, constando en autos la elevada capacidad económica del padre al efecto, por todo lo cual, procede atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Madrid, a las hijas Elena y Guadalupe , para que vivan en el mismo con su madre Dª Rosa , hasta que la menor de las dos hijas cumpla los dieciocho años de edad.”
Y esto sucede, aunque la vivienda familiar, sea privativa del progenitor al que no se le atribuye la custodia de los hijos. No obstante, recuerda que ya te contamos de forma general qué pasa con la casa en la custodia compartida.
Sentencia Audiencia provincial de Valladolid 5 mayo 2020. Número Sentencia: 118/2020
“La anterior doctrina, tal y como se hace referencia en reciente resolución de este mismo Tribunal de fecha 19 de junio de 2017, se resume en que la protección legal -basada en el principio favor filii o favor minoris- que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y, de forma refleja, al cónyuge en cuya compañía queden, no se extiende a los hijos mayores de edad. Hay un diferente trato legal entre los hijos menores y los hijos mayores de edad (la protección a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los hijos mayores, salvo que la ley así lo establezca).
La prestación alimenticia y de habitación al hijo mayor está desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar durante la minoría de edad, de manera que si, llegada la mayoría de edad, subsiste la necesidad de habitación del hijo, esto no es factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, pues esa necesidad debe ser satisfecha a través de la prestación de alimentos.
Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
La situación es equiparable a lo previsto por la norma para el caso de inexistencia de hijos (artículo 96 párrafo tercero del Código Civil); es decir, ha de atenderse al interés más necesitado de protección. Ambos progenitores deben dar habitación a los hijos mayores como parte de la obligación alimenticia por lo que habrá de fijarse cuál de ellos es el interés más necesitado de protección. El precepto aplicado establece que ha de fijarse un tiempo prudencial para dicho uso. Es facultad discrecional del Juzgador fijar ese tiempo prudencial ponderando las concretas circunstancias del caso. En el analizado el Juzgador «a quo» aplica el párrafo tercero del art. 96 y la doctrina jurisprudencial expuesta ponderando tales circunstancias.
Es por ello que debe confirmarse la decisión que dispone que el derecho de uso y disfrute exclusivo que ha sido atribuido en la resolución recurrida debe ser limitado en el tiempo hasta que la hija común, aún menor de edad al tiempo de la atribución, alcanzase la mayoría de edad.
En apoyo de lo correcto de dicha decisión cabe igualmente añadir que nos encontramos ante una vivienda de propiedad exclusiva del demandado (Sr. Víctor), y que además en su demanda no postulaba la Sra. Irene más que le fuese atribuido a ella el derecho de uso y disfrute exclusivo de la indicada vivienda, siendo tan solo ahora, al tiempo del recurso cuando, de forma extemporánea y procesalmente inadecuada, se introducen en el pedimento efectuado las matizaciones que pretende sean tenidas en consideración por esta Sala. Es por todo ello que este primer motivo de recurso no puede ser estimado”.
Quién se queda con la casa en un divorcio con hijos mayores
Sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar con hijos mayores de edad o sin hijos
Cuando los hijos son mayores de edad o simplemente no hay hijos el código civil dice, que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Con este tipo de decisiones lo que se pretende es obligar a los copropietarios y ex cónyuges a vender la casa para que ambos puedan rehacer sus vidas.
Uso alternativo del domicilio familiar tras el divorcio
Así hay sentencias, que establecen el uso alternativo de la vivienda, que hay que diferenciarlo de la atribución del uso de la vivienda familiar con limitación temporal.
Sentencia audiencia provincial de Valladolid 6 julio 2020. Número Sentencia: 253/2020
“La decisión judicial cuestionada no merece ser modificada pues se ajusta al criterio jurisprudencial de asignación del uso de la vivienda cuando los hijos son mayores edad según el cual cuando los hijos son mayores es como si la pareja en crisis no tuviese hijos (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 2013, de 19 de enero de 2017 o de 8 de marzo de 2017). Si los hijos son mayores los progenitores se encuentran en un plano de igualdad respecto al uso de la vivienda. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a percibir los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no ha decidido convivir. La jurisprudencia aplica en dichos supuestos lo dispuesto en el apartado 3 del art. 96 del Código Civil que establece la temporalización en el uso de la vivienda”
Sentencia audiencia provincial de Madrid de 2 abril 2019. Número Sentencia: 303/2019
“En esta tesitura y no apreciándose motivo para otorgar la vivienda a uno frente a otra – la ahora apelada cuenta con la pensión compensatoria que a continuación se dirá , disponiendo además los litigantes de una segunda vivienda, – es lo procedente acordar el uso alternativo de la vivienda por los ex – cónyuges por 6 meses de forma que alternarán ambos el uso y disfrute de la vivienda familiar y en los períodos en que no se ocupe la misma , tendrá el otro litigante a su disposición la segunda vivienda, todo ello a los fines de facilitar la liquidación del haber ganancial.”
Liquidación de gananciales y vivienda familiar
Otras, que establecen el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de gananciales
Sentencia audiencia provincial de Palencia de 16 de enero 2020
“SEGUNDO. -El límite a la atribución del uso de la vivienda familiar.
La sentencia apelada atribuye el uso del hasta ahora domicilio familiar a la ahora recurrente si bien «hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial». Esta conclusión es que ahora se cuestiona solicitando que ese límite se establezca en diez años en atención a las circunstancias personales de la recurrente y la escasez de sus recursos.
El establecimiento de un límite temporal es aceptable conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha realizado del párrafo tercero del art. 96 Código Civil que establece que «no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Ciertamente, las circunstancias señaladas por la recurrente consistentes en su nula capacidad de incorporación al mercado laboral y difícil situación económica, pueden ponderarse para valorar si procede adjudicársele el uso de la vivienda como interés más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC), pero esas circunstancias, salvo circunstancia excepcionales, no pueden conferir un derecho ilimitado ni justifican la atribución de uso de la vivienda por tiempo indefinido. El tercer párrafo del citado art.96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar, siendo necesario establecer un límite temporal prudencial (SS. TS. 624/2011 de 5 de septiembre, 707/2013 de 11 de noviembre y 390/2017 de 20 de junio, entre otras muchas).
Entenderlo de otra forma «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( S. TS. 315/2015 de 29 de mayo). Siendo esta doctrina aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular, aunque la vivienda sea privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso (en este sentido, SS. TS.
1067/1998 de 23 de noviembre; 624/2011 de 5 de septiembre; 707/2013 de 11 de noviembre y 390/2017 de 20 de junio).
La consecuencia de la anterior doctrina supone que el establecimiento de un límite a la atribución del uso de la que ha sido vivienda familiar es plenamente ajustado a Derecho.
Ahora bien, cuestión distinta es la referida a la concreción de ese límite, en este caso la disyuntiva se plantea entre el momento de la liquidación de los gananciales o los diez años que pide la recurrente en su escrito.
Teniendo en cuenta que las circunstancias que determinan la atribución del límite se asientan en una situación de necesidad por la dificultad de acceso a una vivienda, es evidente que fijar el límite en el momento en que se hayan liquidado los gananciales parece lo más lógico dado que en ese momento la persona necesita (y a la que por ello se ha atribuido el uso de la vivienda) obtendrá unos mínimos recursos que hagan posible el acceso a la vivienda o a la asunción de la que habita en el caso de que le sea adjudicada, (criterio que, por ejemplo, sostiene la sentencia del TS 527/2017 de 27 de septiembre). Lo contrario sería tanto como privar al copropietario del destino del bien durante un tiempo claramente desproporcionado.
Conclusiones
Así las conclusiones que podemos sacar como abogados especialistas en Derecho de Familia son:
- La guarda y custodia de los hijos menores, supone la atribución del uso de la casa.
- Si hay hijos menores de edad, el uso de la vivienda se atribuye hasta que estos tengan 18 años.
- Si los hijos son mayores de edad o no hay hijos, se atribuye de manera temporal el uso de la vivienda al más necesitado de protección y siempre con la intención de que se venda la casa, otorgándola con uso alternativo o hasta la liquidación de gananciales.
Deja una respuesta